Artículo 72. El valor
a que se refiere la fracción I del artículo 71 de esta Ley, será el valor de
transacción de mercancías idénticas a las que son objeto de valoración, siempre
que dichas mercancías hayan sido vendidas para la exportación con destino a territorio
nacional e importadas en el mismo momento que estas últimas o en un momento
aproximado, vendidas al mismo nivel comercial y en cantidades semejantes que
las mercancías objeto de valoración.
Cuando no exista una venta en
tales condiciones, se utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas
vendidas a un nivel comercial diferente o en cantidades diferentes, ajustado,
para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial o a la
cantidad, siempre que estos ajustes, se realicen sobre la base de datos
comprobados que demuestren que son razonables y exactos, tanto si suponen un
aumento, como una disminución del valor.
Si al aplicar lo dispuesto en este
artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías idénticas,
se utilizará el valor de transacción más bajo.
Al aplicar el valor de transacción
de mercancías idénticas a las que son objeto de valoración, deberá efectuarse
un ajuste a dicho valor, para tener en cuenta las diferencias apreciables de
los costos y gastos a que hace referencia el inciso d) de la fracción I del
artículo 65 de esta Ley, entre las mercancías importadas y las mercancías
idénticas consideradas, que resulten de diferencias de distancia y de forma de
transporte.
Se entiende por mercancías idénticas,
aquellas producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración,
que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad, marca
y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se
consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a lo
establecido en este párrafo.
No se considerarán mercancías
idénticas, las que lleven incorporados o contengan, según sea el caso, alguno
de los elementos mencionados en el inciso d) de la fracción II del artículo 65
de esta Ley, por los cuales no se hayan efectuado los ajustes que se señalan,
por haber sido realizados tales elementos en territorio nacional.
No se considerarán los valores de
mercancías idénticas de importaciones respecto de las cuales se hayan realizado
modificaciones de valor por el importador o por las autoridades aduaneras,
salvo que se incluyan también dichas modificaciones.