Artículo 52. Se presumirán ciertos, salvo
prueba en contrario, los hechos afirmados: en los dictámenes formulados por
contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes o las
operaciones de enajenación de acciones que realice; en la declaratoria
formulada con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor
agregado; en cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal formulado por
contador público o relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales;
o bien en las aclaraciones que dichos contadores formulen respecto de sus
dictámenes, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
I. Que el contador público que dictamine esté registrado
ante las autoridades fiscales para estos efectos en los términos del Reglamento
de este Código.
Este registro lo podrán obtener únicamente:
a) Las personas de nacionalidad mexicana que tengan título
de contador público registrado ante
Las personas a que se refiere el párrafo anterior,
adicionalmente deberán contar con certificación expedida por los colegios
profesionales o asociaciones de contadores públicos, registrados y autorizados
por
b) Las personas extranjeras con derecho a dictaminar
conforme a los tratados internacionales de que México sea parte.
El registro otorgado a los contadores públicos que formulen
dictámenes para efectos fiscales, será dado de baja del padrón de contadores
públicos registrados que llevan las autoridades fiscales, en aquéllos casos en
los que dichos contadores no formulen dictamen sobre los estados financieros de
los contribuyentes o las operaciones de enajenación de acciones que realice o
no formulen declaratoria con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto
al valor agregado o cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal, en un
periodo de cinco años.
El periodo de cinco años a que se refiere el párrafo
anterior, se computará a partir del día siguiente a aquél en que se presentó el
último dictamen o declaratoria que haya formulado el contador público.
En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al
contador público, al colegio profesional y, en su caso, a
II. Que el dictamen o la declaratoria formulada con motivo
de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado, se formulen
de acuerdo con las disposiciones del Reglamento de este Código, y las normas de
auditoría que regulan la capacidad, independencia e
imparcialidad profesionales del contador público, el trabajo que desempeña y la
información que rinda como resultado de los mismos.
III. Que el contador público emita, conjuntamente con su
dictamen un informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente,
en el que consigne, bajo protesta de decir verdad, los datos que señale el
Reglamento de este Código.
Adicionalmente, en dicho informe el contador público deberá
señalar si el contribuyente incorporó en el dictamen la información relacionada
con la aplicación de algunos de los criterios diversos a los que en su caso
hubiera dado a conocer la autoridad fiscal conforme al inciso h) de la fracción
I del artículo 33 de este Código.
IV. Que el dictamen se presente a través de los medios
electrónicos de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto
emita el Servicio de Administración Tributaria.
Las opiniones o interpretaciones contenidas en los
dictámenes, no obligan a las autoridades fiscales. La revisión de los dictámenes
y demás documentos relativos a los mismos se podrá efectuar en forma previa o
simultánea al ejercicio de las otras facultades de comprobación respecto de los
contribuyentes o responsables solidarios.
Cuando el contador público no dé cumplimiento a las
disposiciones referidas en este artículo, o no aplique las normas y
procedimientos de auditoría, la autoridad fiscal,
previa audiencia, exhortará o amonestará al contador público registrado, o
suspenderá hasta por dos años los efectos de su registro, conforme al
Reglamento de este Código. Si hubiera reincidencia o el contador hubiere
participado en la comisión de un delito de carácter fiscal, o no exhiba a
requerimiento de autoridad, los papeles de trabajo que elaboró con motivo de la
auditoría practicada a los estados financieros del
contribuyente para efectos fiscales, se procederá a la cancelación definitiva
de dicho registro. En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al
colegio profesional y, en su caso, a
Las sociedades o asociaciones civiles conformadas por los
despachos de contadores públicos registrados, cuyos integrantes obtengan
autorización para formular los dictámenes a que se refiere el primer párrafo de
este artículo, deberán registrarse ante la autoridad fiscal competente, en los
términos del Reglamento de este Código.
Cuando la formulación de un dictamen o declaratoria se
efectúe sin que se cumplan los requisitos de independencia por parte del
contador público o por la persona moral de la que sea socio o integrante, se
procederá a la cancelación del registro del contador público, previa audiencia,
conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de este Código.