Artículo 71. Cuando la
base gravable del impuesto general de importación no pueda determinarse
conforme al valor de transacción de las mercancías importadas en los términos
del artículo 64 de esta Ley, o no derive de una compraventa para la exportación
con destino a territorio nacional, se determinará conforme a los siguientes
métodos, los cuales se aplicarán en orden sucesivo y por exclusión:
I. Valor de
transacción de mercancías idénticas, determinado en los términos señalados en
el artículo 72 de esta Ley.
II. Valor de
transacción de mercancías similares, determinado conforme a lo establecido en
el artículo 73 de esta Ley.
III. Valor de precio
unitario de venta determinado conforme a lo establecido en el artículo 74 de
esta Ley.
IV. Valor
reconstruido de las mercancías importadas, determinado conforme a lo
establecido en el artículo 77 de esta Ley.
V. Valor determinado conforme a lo
establecido en el artículo 78 de esta Ley.
Como excepción a lo dispuesto en
el primer párrafo de este artículo el orden de aplicación de los métodos para
la determinación del valor en aduana de las mercancías, previstos en las
fracciones lll y lV de este artículo, se podrá invertir a elección del
importador.