Artículo 146-A.
Se consideran créditos de cobro incosteable, aquéllos cuyo
importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 200 unidades
de inversión, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en
moneda nacional a 20,000 unidades de inversión y cuyo costo de recuperación
rebase el 75% del importe del crédito, así como aquéllos cuyo costo de
recuperación sea igual o mayor a su importe.
Se consideran insolventes los deudores o los responsables
solidarios cuando no tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos
ya se hubieran realizado, cuando no se puedan localizar o cuando hubieran
fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento
administrativo de ejecución.
Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos
ellos se sumarán para determinar si se cumplen los requisitos señalados. Los
importes a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, se determinarán
de conformidad con las disposiciones aplicables.
La cancelación de los créditos a que se refiere este
artículo no libera de su pago.