Artículo 183-A. Las
mercancías pasarán a ser propiedad del Fisco Federal, sin perjuicio de las
demás sanciones aplicables, en los siguientes casos:
I. Cuando no
sean retiradas de los almacenes generales de depósito, dentro del plazo
establecido en el artículo 144-A de esta Ley.
II. En el supuesto
previsto en el artículo 151, fracción VI de esta Ley, así como cuando se señale
en el pedimento el nombre, domicilio fiscal o la clave del registro federal de
contribuyentes de alguna persona que no hubiera solicitado la operación de
comercio exterior.
III. En los casos
previstos en el artículo 176, fracciones III, V, VI, VIII y X de esta Ley,
salvo que en este último caso, se demuestre que el pago correspondiente se
efectuó con anterioridad a la presentación de las mercancías, o cuando se trate
de los excedentes o sobrantes detectados a maquiladoras de mercancía registrada
en su programa, a que se refiere el artículo 153, último párrafo de esta Ley.
IV. En el supuesto
previsto en el artículo 178, fracción IV de esta Ley, excepto cuando el
infractor cumpla con las regulaciones y restricciones no arancelarias, dentro
de los treinta días siguientes a la notificación del acta de inicio del
procedimiento administrativo en materia aduanera.
V. Los vehículos, cuando no se haya
obtenido el permiso de la autoridad competente.
VI. En los casos a
que se refiere el artículo 182, fracciones I, incisos d) y e), III, excepto
yates y veleros turísticos y IV de esta Ley.
VII. En el supuesto a que se refiere el
artículo 183, fracción III de esta Ley.
Cuando existiere imposibilidad
material para que las mercancías pasen a propiedad del Fisco Federal, el
infractor deberá pagar el importe de su valor comercial en el territorio
nacional al momento de la aplicación de las sanciones que correspondan.