Artículo 75. Dentro de los límites fijados por
este Código, las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de las
infracciones señaladas en las leyes fiscales, incluyendo las relacionadas con
las contribuciones al comercio exterior, deberán fundar y motivar su resolución
y tener en cuenta lo siguiente:
I. Se considerará como agravante el hecho de que el
infractor sea reincidente. Se da la reincidencia cuando:
a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia
la omisión en el pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas,
la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de
una infracción que tenga esa consecuencia.
b) Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el
pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al
infractor por la comisión de una infracción establecida en el mismo artículo y
fracción de este Código.
Para determinar la reincidencia, se considerarán únicamente
las infracciones cometidas dentro de los últimos cinco años.
II. También será agravante en la comisión de una infracción,
cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Que se haga uso de documentos falsos o en los que hagan constar
operaciones inexistentes.
b) Que se utilicen, sin derecho a ello, documentos expedidos
a nombre de un tercero para deducir su importe al calcular las contribuciones o
para acreditar cantidades trasladadas por concepto de contribuciones.
c) Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con
distinto contenido.
d) Se lleven dos o más libros sociales similares con
distinto contenido.
e) Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o
parcial de la contabilidad.
f) Que se microfilmen o graben en discos ópticos o en
cualquier otro medio que autorice
g) Divulgar, hacer uso personal o indebido de la información
confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte su posición
competitiva, a que se refieren los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII
de este Código.
III. Se considera también agravante, la omisión en el entero
de contribuciones que se hayan retenido o recaudado de los contribuyentes.
IV. Igualmente es agravante, el que la comisión de la
infracción sea en forma continuada.
V. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas
disposiciones fiscales de carácter formal a las que correspondan varias multas,
sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.
Asimismo, cuando por un acto o una omisión se infrinjan
diversas disposiciones fiscales que establezcan obligaciones formales y se omita
total o parcialmente el pago de contribuciones, a las que correspondan varias
multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea
mayor.
Tratándose de la presentación de declaraciones o avisos
cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma forma oficial
y se omita hacerlo por alguna de ellas, se aplicará una multa por cada
contribución no declarada u obligación no cumplida.
VI. En el caso de que la multa se pague dentro de los 45
días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación al infractor de
la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en un
20% de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva
resolución. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de la
materia aduanera, ni cuando se presente el supuesto de disminución de la multa
previsto en el séptimo párrafo del artículo 76 de este ordenamiento, así como
el supuesto previsto en el artículo 78, de este Código