Artículo 73. El valor
a que se refiere la fracción Il del artículo 71 de esta Ley, será el valor de
transacción de mercancías similares a las que son objeto de valoración, siempre
que dichas mercancías hayan sido vendidas para la exportación con destino al
territorio nacional e importadas en el mismo momento que estas últimas o en un
momento aproximado, vendidas al mismo nivel comercial y en cantidades
semejantes que las mercancías objeto de valoración.
Cuando no exista una venta en
tales condiciones, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares
vendidas a un nivel comercial diferente o en cantidades diferentes, ajustado,
para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial o a la
cantidad, siempre que estos ajustes se realicen sobre la base de datos
comprobados que demuestren claramente que son razonables y exactos, tanto si
suponen un aumento, como una disminución del valor.
Si al aplicar lo dispuesto en este
artículo, se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares,
se utilizará el valor de transacción más bajo.
Al aplicar el valor de transacción
de mercancías similares a las que son objeto de valoración, deberá efectuarse
un ajuste a dicho valor, para tener en cuenta las diferencias apreciables de
los costos y gastos a que hace referencia el inciso d), fracción I del artículo
65 de esta Ley, entre las mercancías importadas y las mercancías similares
consideradas, que resulten de diferencias de distancia y de forma de
transporte.
Se entiende por mercancías
similares, aquellas producidas en el mismo país que las mercancías objeto de
valoración, que aun cuando no sean iguales en todo, tengan características y
composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser
comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son
similares, habrá de considerarse entre otros factores, su calidad, prestigio
comercial y la existencia de una marca comercial.
No se considerarán mercancías
similares, las que lleven incorporados o contengan, según sea el caso, alguno
de los elementos mencionados en el inciso d), fracción II del artículo 65 de
esta Ley, por los cuales no se hayan efectuado los ajustes que se señalan, por
haber sido realizados tales elementos en territorio nacional.
No se considerarán los valores de
mercancías similares de importaciones respecto de las cuales se hayan realizado
modificaciones de valor por el importador o por las autoridades aduaneras,
salvo que se incluyan también dichas modificaciones.