CONTENIDO

 

PRIMERA UNIDAD                                      

 

TRAMITES, REGISTRO Y CONTROL DE USUARIOS QUE ACTUAN ANTE LA ADUANA

 

A.     Buzón de trámites ante la aduana

 

B.    Usuarios legitimados para actuar en las aduanas

 

1.      Expedición de gafetes, control de usuarios legitimados y actividades relacionadas a ellos

 

1.1.     Expedición de gafetes

1.2.          Agentes aduanales

1.3.          Apoderados aduanales

1.4.          Dependientes autorizados

1.5.          Mandatarios

1.6.          Apoderados de almacén general de depósito

 

 

C.    Control y registro de prestadores de servicios

 

1.      Concesionarios autorizados

 

1.1.  Recintos fiscalizados

1.2.  Recintos fiscalizados estratégicos

1.3.   Tiendas libres de impuestos (Duty Free)

1.4.   Entrada y salida de mercancia por lugar distinto al autorizado dentro de la circunscripción de aduanas de tráfico maritimo

1.5.   Maniobristas

1.6.   Procesamiento electrónico de datos

1.7.   Prevalidación de pedimentos

1.8.   Procesamiento electrónico de datos para la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores

 

2.            Agencias navieras

 

3.            Empresas transportistas autorizadas para tránsito de mercancia

 

4.            Control de visitantes

 

      5.     Empresas que prestan el servicio del segundo reconocimiento

 


 

PRIMERA UNIDAD

 

TRAMITES, REGISTRO Y CONTROL DE USUARIOS QUE ACTUAN ANTE LA ADUANA

 

A.     BUZON DE TRAMITES ANTE LA ADUANA

 

Objetivo.

 

Señalar los requisitos y formas en que deberán cumplir las promociones que presenten los usuarios de las aduanas, a través del buzón para trámites ante la aduana.

 

Marco juridico

 

Códigos

 

-  Código Fiscal de la Federación

   Articulos 18, 18-A y 19.

 

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.

 

NORMAS Y/O POLITICAS

 

PRIMERA. Los AA o Ap. Ad., sus mandatarios, empleados y dependientes autorizados, los representantes de las lineas aéreas, navieras y transportistas, los representantes de las empresas, almacenadoras y, en general, los usuarios de las aduanas, deberán efectuar la presentación de los documentos que en los términos de la legislación aduanera deba hacerse ante una aduana, a través de los buzones para trámites que se encuentren ubicados en las propias aduanas, cumpliendo con las instrucciones de presentación que se señalen en los mismos.

 

SEGUNDA. Toda la correspondencia, avisos, instrucciones, etc., que reciba la aduana, de las diferentes unidades administrativas del SAT, asi como, de las diferentes Dependencias del Ejecutivo Federal, deberán ser recibidas directamente en la UCG de la aduana, para que en estos casos actúe como Oficialia de Partes y proceda al registro del documento y a su asignación al área de la aduana que deba conocer del mismo.

 

TERCERA. Cuando se presente una promoción mediante escrito libre, deberá contener los requisitos establecidos en el articulo 18 y 18-A del CFF, según corresponda y, observar lo dispuesto en el articulo 19 del citado ordenamiento.

 

En los casos en que se señale la obligación de presentar información a través de medios magnéticos, ésta podrá realizarse mediante discos compactos, cuya etiqueta externa contenga el nombre y RFC del contribuyente que presenta la información, el nombre del archivo o archivos que presente, la cantidad de registros y fecha de entrega de la información, sin perjuicio de cualquier otra información adicional que se señale en las RCGMCE o en los requerimientos expedidos por la autoridad aduanera.

 

CUARTA. Las promociones, se efectuarán por el usuario al presentar la documentación correspondiente en el buzón para trámites ante la aduana. Para ello, realizará lo siguiente:

 

a)   Requisitará y firmará el formato correspondiente.

b) Acompañará los anexos que, en su caso, se indiquen en el formato autorizado por el SAT o los que procedan, si se trata de escrito libre conforme al articulo 18 del CFF.

c)  Introducirá el formato y sus anexos en un sobre tamaño carta, en cuyo frente anotará:

 

·        Nombre o razón social del promovente y R.F.C

·        Nombre del trámite que solicita

·        El promovente sólo introducirá una promoción con sus anexos en cada sobre cerrado

 

d) Entregará el sobre cerrado en el buzón para trámites ante la aduana. El encargado de la ventanilla de recepción de sobres recibirá el sobre cerrado y omitirá abrirlo, revisar o dictaminar sobre su contenido. Acusará de recibido en el sobre cerrado y en una copia del formato o escrito de la promoción presentada, señalando lo siguiente: nombre de la aduana que recibió el sobre, la fecha, hora, el número consecutivo de operación asignado y el sello que contenga la leyenda siguiente: "Se recibe sobre cerrado para trámite en la aduana”. El interesado deberá conservar original o copia certificada de los documentos anexos para el caso de que le sean requeridos.

 

El encargado de la ventanilla de recepción de sobres conservará el sobre cerrado y devolverá al interesado la copia sellada (acuse de recibo) mencionada en el inciso d).

 

QUINTA. Las personas a que se refiere la norma primera de este Apartado presentarán las promociones dirigidas a la aduana, utilizando, en su caso, los formatos señalados en el Anexo 1 de las RCGMCE.

 

Entre las promociones que deberán entregarse a la aduana por conducto de buzón, de manera enunciativa y no limitativa, se encuentran las siguientes:

 

I.   Avisos (escrito libre)

 

-         Aviso de cambio de domicilio del AA

-         Aviso de retiro de mercancia depositadas ante la aduana que hubieran causado abandono

-         Aviso de embarcaciones de bandera extranjera que permanezcan en mar territorial o en la zona económica exclusiva cuando se dediquen a la explotación, extracción o transformación de recursos naturales

-         Aviso de sobordos y anexos a la autoridad aduanera que amparan carga de cabotaje

-         Aviso por parte de las empresas aéreas que transporten mercancia explosiva o armas de fuego.

 

II.   Declaraciones (escrito libre)

 

-         Declaración bajo protesta de decir verdad del capitán de una embarcación en lastre que al regresar del mar territorial o zona económica exclusiva indique la especie y cantidad de mercancia que transporta

 

III.   Autorizaciones (escrito libre)

 

-         Autorización de despacho a domicilio a la exportación

-         Autorización para el cambio de destino de mercancia de cabotaje en tráfico mixto

-         Autorización para embarcar, cargar o descargar mercancia de embarcaciones de bandera extranjera que permanezcan en mar territorial o en la zona económica exclusiva.

-         Autorización para que la mercancia extranjera en tráfico de altura destinada a entrar por una aduana pueda hacerlo por otra (cambio de destino)

-         Autorización para depositar en los lugares asignados como comisariato, mercancia de procedencia extranjera indispensable para satisfacer las necesidades básicas de atención al pasaje y tripulación durante el vuelo

-         Autorización para realizar las maniobras tendientes a la conservación de la mercancia en depósito ante la aduana

-         Autorización para ingresar a recintos fiscales o fiscalizados

-         Autorización de reembarque o retiro de mercancia proveniente de salvamento

-         Autorización para el desembarque temporal de ropa usada para su lavado o desinfectado, asi como de otros efectos para su reparación

-         Autorización para el retorno de mercancia de origen nacional, en depósito ante la aduana, sin haberse sometido a régimen aduanero y/o sin activar el mecanismo de selección automatizado

-         Autorización para la toma de muestras de mercancia que se encuentre en depósito ante la aduana

 

V.    Pedimentos

 

-         De rectificación

-         Complementarios

-         Consolidados

-         De extracción de depósito fiscal

-          

VI.               Otros

 

-         Presentación de escritos de pruebas y alegatos

-         Presentación de anexos del documento aduanero

-         Solicitud de gafetes

-         Solicitud de registros locales

-         Solicitud de copias certificadas de documentos que obren en poder de la aduana

 

SEXTA. El encargado recibirá dentro del horario de las 9 a las 15 horas, los sobres cerrados que presenten los interesados diariamente, mismos que turnará al encargado de la UCG, mediante relación; sin embargo, el administrador podrá ampliar el horario para la recepción de los trámites cuando las necesidades del servicio asi lo requieran y se cuente con el personal requerido para estos efectos. En la citada relación anotará, el número de operación asignado a cada uno de los sobres y hará constar la fecha de recibido.

 

El administrador podrá habilitar horarios y lugares para la recepción de escritos de pruebas y alegatos de expedientes administrativos cuando por razones de infraestructura o ubicación geográfica de las aduanas se requiera, debiendo designar a una persona que se encargará de la recepción de los mismos; dichas promociones deberán ser controladas mediante la asignación de un número de folio consecutivo que quedará registrado en una libreta de control previamente autorizada por el administrador.

 

SEPTIMA. La relación a que hace referencia el primer párrafo de la norma anterior, junto con los sobres cerrados, serán turnados al administrador, quien revisará las promociones presentadas durante el dia y asignará al personal y el área encargados para atenderlas.

 

El administrador regresará las promociones al encargado de la UCG, a efecto de que se registre en el sistema de cómputo los siguientes datos:

 

a)     Número de operación de buzón de trámites ante la aduana

b)     Fecha de recepción

c)      Nombre o razón social y RFC del contribuyente

d)     Nombre del trámite que esté señalado en el sobre

e)     Nombre del área y persona asignada a la que turna el sobre cerrado

f)        Fecha en que turna el sobre al área correspondiente

 

OCTAVA. El encargado de la UCG de la aduana turnará las promociones a más tardar al dia hábil siguiente a aquel en que se hayan recibido, al área y personal encargado de analizarlas, debiendo recabar y conservar el acuse de recibo correspondiente.

 

El acuse de referencia lo recabará de cada una de las áreas y personas designadas por el administrador para la atención de la promoción en la hoja de cómputo impresa diariamente con los datos antes señalados, en la que anotarán nombre, fecha y firma de quien recibe y número de sobres que recibe.

 

NOVENA. Una vez que el personal asignado revise la promoción y anexos que la acompañen, procederá a elaborar el proyecto de acuerdo, resolución y/o requerimiento, lo rubricará y turnará a su superior inmediato, con los anexos que en su caso correspondan; si el proyecto está correcto, lo rubricará y lo turnará al administrador para su firma.

 

El acuerdo, resolución y/o requerimiento que recaiga a la promoción presentada por el particular firmado por el administrador, se devolverá a la persona asignada para la contestación, quien lo turnará al encargado de la UCG a más tardar al dia siguiente.

 

El encargado de la UCG lo acusará de recibido y procederá a su descargo en los términos siguientes:

 

Descargo. Registrará en la misma hoja de cómputo donde se capturaron los datos descritos en la norma séptima de este Apartado el descargo respectivo de cada sobre.

 

Los datos que deben capturarse son los siguientes:

 

1)   Fecha en que recibió el acuerdo, resolución y/o requerimiento.

2) Número de oficio de la contestación que atendió a la promoción.

3) Fecha en que se remite al promovente el acuerdo, resolución y/o requerimiento.

 

En el supuesto de que la promoción presentada por buzón sea un aviso o un escrito que no requiera contestación, el personal asignado por el administrador para dar seguimiento al trámite, le pondrá la leyenda "A SU EXPEDIENTE", y lo turnará a la UCG para su descargo y archivo.

 

DECIMA. El área encargada de dar contestación a los trámites presentados por los promoventes se sujetará a la normatividad vigente, a efecto de emitir en tiempo y forma el acuerdo, resolución y/o requerimiento que recaigan sobre la promoción.

 

DECIMAPRIMERA. El encargado de la UCG informará semanalmente y mediante relación, las promociones que están pendientes de descargo en la que señalará el número de operación, fecha de recepción en el buzón de trámites para la aduana, nombre del personal y área encomendados para su descargo y la fecha en que este último recibió la promoción, a efecto de que con la mayor brevedad posible elabore el acuerdo, resolución y/o requerimiento  correspondientes.


 

B. USUARIOS LEGITIMADOS PARA ACTUAR EN LAS ADUANAS.

 

Objetivo 

 

Determinar quiénes son los usuarios legitimados para actuar en la aduana.

 

Marco juridico

 

Leyes

-  Ley Aduanera

  Articulos 17, 40, 41, 119, 120, 159, 160, 161, 163, 168, 169, 171, 172, 190 y 191

 

Reglamentos

 

-  Reglamento de la Ley Aduanera

  Articulos 187, 188 y 193

 

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación

 

 

NORMAS Y/O POLITICAS

 

PRIMERA. Únicamente los AA que actúen como consignatarios o mandatarios de un determinado importador o exportador, asi como, los Ap. Ad., podrán llevar a cabo los trámites relacionados con el despacho de la mercancia de dicho importador o exportador. No será necesaria la intervención de AA o Ap. Ad. en los casos en que la LA lo señale expresamente.

 

SEGUNDA. Los usuarios que deberán estar legitimados para actuar en la aduana, son:

 

1.      AA Son las personas fisicas autorizadas por el SAT mediante una patente para promover por cuenta ajena el despacho de la mercancia en los diferentes regimenes aduaneros previstos en la LA.

 

2.      Ap. Ad. Son aquellas personas fisicas designadas por otra persona fisica o moral, para que en su nombre y representación se encargue del despacho de mercancia, siempre y cuando obtenga la autorización del SAT.

 

Las personas morales que podrán encargarse del despacho aduanero a través de apoderado aduanal son las siguientes:

 

a)     Las empresas de mensajeria y paqueteria para el despacho de la mercancia por ella transportada, siempre que el valor de las mismas no exceda del valor que se establece en la RCGMCE 2.7.4.

 

b)     Los almacenes generales de depósito que efectúen el despacho de mercancia que se destine al régimen de depósito fiscal, asi como, la que se retire de los mismos.

 

c)      Las asociaciones que tengan como objeto social actividades de comercio exterior, las cámaras de comercio e industria y las confederaciones que las agrupen, y que realicen el despacho a la exportación de sus integrantes.

 

3.      Dependiente. Es la persona fisica que únicamente auxilia a realizar los trámites del despacho aduanero al AA o Ap. Ad., pero en ningún caso está facultado para suscribir pedimentos ni promover el despacho aduanero de mercancia en nombre y representación de los mismos.

 

4.      Mandatario. Es la persona fisica autorizada por la AGA para representar y tramitar el despacho aduanero en nombre y representación del AA.

 

5.      Apoderado de almacén. Es la persona fisica autorizada por la SAT y designada por la industria terminal automotriz y/o manufacturera de vehiculos de autotransporte que cuente con autorización de depósito fiscal en términos del articulo 121, fracción IV de la LA, o por el Almacén General de Depósito, para que en su nombre y representación realice la extracción de mercancia que se encuentre bajo dicho régimen de conformidad con lo previsto en los articulos 119 y 120 de la LA.

 

TERCERA. Para que las personas mencionadas en la norma anterior realicen actividades o presten sus servicios en recintos fiscales o fiscalizados, se requerirá que previamente tramiten y obtengan de la aduana de que se trate, en su caso, lo siguiente:

 

1.      Obtener registro local.

2.      Tramitar el gafete de identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 17 de la LA.


 

 

1.   Expedición de gafetes, control de usuarios legitimados y actividades relacionadas a ellos

 

1.1.                             Expedición de gafetes.

 

CUARTA. Las personas que presten sus servicios o que realicen actividades dentro de los recintos fiscales o fiscalizados deberán portar los gafetes u otros distintivos que los identifiquen.

 

QUINTA. Los gafetes de identificación a que se refiere el articulo 17 de la LA deberán expedirse de conformidad con lo establecido en la RCGMCE 2.13.3.

 

Las agrupaciones mencionadas en la RCGMCE antes señalada, deberán presentar los gafetes de identificación ante la aduana correspondiente, a efecto de que se coloque la vigencia y los hologramas respectivos, asi como para su oficialización y firma del administrador. Las personas deberán portar su gafete oficializado por la aduana en lugar visible durante el tiempo en que transiten, permanezcan o actúen en los recintos fiscales o fiscalizados, y cuya vigencia será a partir del mes en que se expidan y hasta el mes de marzo del año inmediato posterior al de su expedición.

 

SEXTA. Las personas a las que se refiere la norma cuarta del presente numeral deberán tramitar un gafete de identificación por cada aduana en la que pretendan operar.

 

Los AA o Ap. Ad. deberán tramitar en su aduana de adscripción y en cada una de las aduanas en las que estén autorizados para actuar los gafetes de las personas que los representen o auxilien en el desarrollo de sus actividades o en la prestación de sus servicios, debiendo acreditar su relación laboral o profesional.

 

El número de gafetes que podrán tramitar los AA o Ap. Ad. serán los establecidos en la RCGMCE referida en la norma quinta del presente numeral.

 

El número de gafetes de las personas que representen o auxilien a los usuarios distintos a los AA o Ap. Ad., será determinado por el administrador, atendiendo a las necesidades del servicio de la aduana correspondiente.

 

SEPTIMA. El gafete de identificación oficializado deberá ser enmicado por su titular, a efecto de conservarlo en buen estado, en caso de uso de un portagafete, deberá permitir la visualización de ambas caras sin obstruir dato alguno.

 

Los titulares de los gafetes de identificación se abstendrán de utilizar portagafetes con cintas, cordones, bandas o correas que ostenten las siglas o distintivos de la SHCP, el SAT o la AGA.

 

Las personas mencionadas en la norma cuarta del presente numeral deberán identificase con sus  gafetes con la autoridad aduanera que se lo requiera.

 

OCTAVA. Cuando la vigencia de los gafetes haya expirado, éstos deberán reintegrarse a la aduana donde se tramitaron, a efecto de darlos de baja en el SCAAA y el interesado deberá tramitar uno nuevo de conformidad con lo establecido en la RCGMCE 2.13.3.

 

NOVENA. Los usuarios que hayan tramitado gafetes para las personas que los auxilien o representen en el desarrollo de sus actividades o en la prestación de sus servicios deberán reportar a la aduana correspondiente la cancelación de los mismos por cualquier causa. En los casos en que el titular del gafete sea un dependiente autorizado y éste deje de prestar sus servicios sin previo aviso al AA o Ap. Ad., se deberá presentar ante la aduana el documento con el que se acredite la conclusión de la relación laboral y copia del acta circunstanciada levantada ante el Ministerio Público del fuero común en la que se haga constar tal circunstancia, a efecto de evitar que se le dé un uso indebido.

 

DECIMA. En caso de pérdida del gafete por robo o extravio, el titular del gafete o, en su caso, las personas para las que presten servicios o realicen actividades en recintos fiscales o fiscalizados deberán cancelarlo ante la aduana en la que lo tramitaron, presentando copia del acta levantada ante el Ministerio Público del fuero común en la que consignen dicho incidente.

 

Quienes no realicen el procedimiento de cancelación, no podrán tramitar un nuevo gafete para si o para las personas que los auxilien o representen en sus actividades en los recintos fiscales y fiscalizados en tanto no se dé de baja el gafete hurtado o extraviado en el SCAAA, por la aduana correspondiente.

 

En estos casos, el administrador deberá difundir dentro del recinto fiscal y fiscalizado la relación de los gafetes que hayan sido extraviados, robados o cancelados, a efecto de que se supervise el correcto uso de los gafetes otorgados.

 

DECIMAPRIMERA. Las aduanas destruirán trimestralmente los gafetes que por cualquier causa hayan sido cancelados, su vigencia haya expirado o se encuentren deteriorados, para la cual deberán elaborar actas en la que señalen la cantidad, folios y tipos de cartones, asi como el motivo, razón o circunstancia por las que los destruye.

 

1.2.     Agentes aduanales.

 

DECIMASEGUNDA. De conformidad con el articulo 159 de la LA, el AA es la persona fisica autorizada por el SAT, mediante una patente, para promover por cuenta ajena el despacho de mercancia, en los diferentes regimenes aduaneros previstos en la citada Ley. El acuerdo por el cual el SAT otorgue una patente de AA, se publicará en el DOF por una sola vez, a costa del titular de la misma.

 

Los AA deberán registrar su patente ante la aduana de adscripción a partir de la publicación a que se refiere el párrafo anterior.

 

El AA tendrá derecho a actuar ante la aduana de adscripción para la que se le expidió la patente, asimismo, podrá solicitar autorización a la ACRA, para actuar en una aduana adicional a la de su adscripción, siempre  y cuando éste se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

 

En ningún caso se podrá autorizar a un AA a efectuar despachos en más de tres aduanas distintas a las de su adscripción, salvo que se ubique dentro de los supuestos señalados en las fracciones I y II del articulo 161 de la LA.

 

De conformidad con el articulo 163, fracción II de la LA, los AA podrán constituir sociedades integradas por mexicanos para facilitar la prestación de sus servicios, para lo cual deberán presentar ante la ACRA mediante escrito libre, el aviso a que se refiere el articulo 162 fracción XII de la citada Ley, dentro de los quince dias siguientes a aquél en que se hubiera constituido la sociedad de que se trate, cumpliendo con los requisitos y anexando la documentación señalada en la RCGMCE 2.13.18.

 

DECIMATERCERA. El AA efectuará el trámite de registro local ante la aduana de adscripción mediante solicitud en escrito libre, mismo que presentará ante el buzón de trámites de dicha aduana, en el que señalará su nombre, número de patente, fecha de publicación en el DOF del Acuerdo por el que se le otorgó la patente, domicilio para oir y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la aduana de adscripción y anexará al mismo copias de su identificación oficial y del comprobante de domicilio.

 

La aduana recibirá la solicitud de registro local, asi como la documentación que debe acompañarla de conformidad con el punto anterior, posteriormente, verificará que dicha documentación esté completa y deberá cotejar los datos del AA en el SCAAA para su captura del respectivo registro en el que seleccionará el status de “operando”, asi como informará al interesado mediante oficio el número del registro local asignado, mismo que se conformará como sigue:

 

1. Aduana: Clave de la aduana que emite el registro local, de conformidad con el Apéndice 1 del Anexo 22 de las RCGMCE.

 

2. Literal A: Tratándose de registro local en aduanas de adscripción

 

3. Número consecutivo: Número consecutivo que emita la aduana.

 

Los AA que no estén sujetos a procedimiento de suspensión o cancelación de su patente, podrán solicitar autorización a la ACRA para cambiar de aduana de adscripción, de conformidad con lo establecido en el articulo 163, fracción III de la LA, y siempre que cumpla con lo establecido en la RCGMCE 2.13.17.

 

DECIMACUARTA. Los AA interesados en obtener autorización para actuar en una aduana adicional a la de su adscripción deberán realizar el trámite señalado en la RCGMCE 2.13.12. ante la ACRA. Una vez efectuado lo anterior, la citada Administración Central emitirá la autorización al AA para actuar ante una aduana adicional.

 

DECIMAQUINTA. El trámite de registro local ante las aduanas adicionales, deberá realizarse en cada una de las aduanas autorizadas por la ACRA. Para tales efectos, el AA deberá presentar mediante solicitud en escrito libre ante el buzón de trámites de la aduana que se trate, en el que señale su nombre, número de patente, número de autorización, domicilio para oir recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la aduana adicional, asi como, copia de su identificación oficial y comprobante de domicilio.

 

La aduana de que se trate recibirá la solicitud de registro local, asi como, la documentación que debe acompañarla de conformidad con el punto anterior, posteriormente, verificará que dicha documentación esté completa y deberá cotejar los datos del AA en el SCAAA para su captura del respectivo registro en el que seleccionará el status de “operando”, asi como, informará al interesado mediante oficio el número del registro local asignado, mismo que se conformará como sigue:

 

1.   Aduana: Clave de la aduana que emite el registro local, de conformidad con el Apéndice 1 del Anexo 22 las RCGMCE

 

2.   Literal D: Tratándose de registro local en aduanas adicionales

 

3.   Número consecutivo: Número consecutivo que emita la aduana

 

DECIMASEXTA. El AA autorizado solicitará la expedición de su gafete en términos del articulo 17 de la LA y conforme al procedimiento establecido en el numeral 1.1 de este Apartado.

 

DECIMASEPTIMA. Cuando el AA expresamente renuncie a una aduana que le hubiera sido autorizada conforme a lo establecido en la norma decimaquinta de este Apartado, podrá presentar solicitud para que se le autorice actuar en otra aduana.

 

En los casos de supresión de alguna aduana, los AA a ella adscritos o autorizados podrán solicitar sustitución a la ACRA.

 

Los AA interesados en sustituir alguna de las aduanas adicionales autorizadas estarán a lo dispuesto en esta norma, siempre que en la misma promoción señalen la aduana o aduanas adicionales autorizadas y el número de autorización para solicitar su registro local por las cuales solicita se deje sin efectos la autorización.

 

En estos casos, el AA deberá presentar ante la aduana adicional en la que renuncia para actuar los gafetes que le hubiesen sido otorgados, a efecto de que esta última proceda a su cancelación y destrucción.

 

DECIMAOCTAVA. El AA podrá actuar en aduanas distintas a la de su adscripción o a las que le hubieran sido autorizadas en los siguientes casos:

 

I.      Para promover el despacho de mercancia destinada al régimen de tránsito interno de mercancia que vayan a ser o hayan sido destinadas a otro régimen aduanero en la aduana de su adscripción o en las demás que tenga autorizadas, y

II.     Cuando la patente se le hubiera expedido en los términos del último párrafo del articulo 159 de la LA.

La AGA emitirá oficio de conocimiento respecto de las aduanas en las que actuará el AA.

 

DECIMANOVENA. Para efecto de la norma anterior y del articulo 161, fracción I de la LA, los AA podrán solicitar autorización para realizar el inicio o arribo de tránsitos internos conforme a lo siguiente:

 

a)        Los AA que cuenten con autorización para actuar en las aduanas en donde se arribará el tránsito podrán solicitar autorización en las aduanas de inicio en las que no se encuentren adscritos o autorizados para actuar en ellas, únicamente para efectuar el inicio de tránsito que hubieran promovido.

 

b)        Los AA que cuenten con autorización para actuar en las aduanas donde se iniciará el tránsito interno podrán solicitar autorización en las aduanas de destino en las que no se encuentren adscritos o autorizados para actuar en ellas únicamente para efectuar el cierre del tránsito que hubieran promovido.

 

En ambos casos se deberá efectuar lo siguiente:

 

1.       El AA que promueve el tránsito deberá presentar la solicitud de autorización a través de escrito libre que contenga la siguiente información:

 

a)     Número de patente o autorización

b)     Nombre del AA

c)      Domicilio para oir y recibir notificaciones dentro de la circunscripción de la aduana en que promueve la solicitud.

d)     Nombre, RFC y CURP del (de los) mandatario(s) o dependiente(s) autorizado(s) del AA que vaya a realizar el despacho de la mercancia, mismos que deberán contar con el gafete de identificación a que se refiere el numeral 1 del Apartado B de esta Unidad, vigente en la aduana que promueve la solicitud.

 

Dicho escrito deberá acompañarlo con copia de su identificación oficial vigente.

 

2.       El administrador deberá revisar la solicitud de autorización, a efecto de identificar el tipo de operación que se pretende realizar, ingresará al SCAAA y verificará que el AA que pretende realizar el inicio o arribo del tránsito, se encuentre activo.

 

3.       Una vez cumplido lo anterior, el administrador registrará la patente del AA en el SCAAA, a efecto de que éste último pueda comenzar a tramitar inicios o arribos de tránsito.

 

Las autorizaciones que emitan las aduanas, conforme a lo establecido en la presente norma, tendrán una vigencia de seis meses, que podrá prorrogarse por un plazo igual, las veces que lo solicite el AA, siempre y cuando cumpla con los puntos antes señalados.

 

Cuando el AA requiera hacer alguna modificación en la autorización a que se refiere la presente norma, deberá cumplir con lo establecido en el punto 1 de la presente norma. En este caso, el administrador deberá revisar dicha solicitud y registrará los cambios correspondientes en el SCAAA.

 

El AA que requiriera cancelar la autorización a que se refiere esta norma, deberá presentar ante la aduana correspondiente un escrito libre en el que manifieste tal situación y acompañarlo con copia de su identificación oficial vigente. En este caso, el administrador deberá revisar dicha solicitud y dará de baja la autorización otorgada en el SCAAA.

 

VIGESIMA. De conformidad con el articulo 38 de la LA, los AA deberán obtener el certificado de la FEA, a efecto de realizar operaciones de comercio exterior,  aceptaciones o rechazos electrónicos del encargo conferido, asi como, avisos de traslado de mercancia por parte de empresas con Programa IMMEX en la modalidad de controladoras de empresas, la cual equivaldrá a la firma autógrafa de éstos. La FEA será obtenida conforme a lo establecido en la Regla de Resolución Miscelánea Fiscal 2.22.1 y la RCGMCE 2.1.11.

 

Cabe señalar que el empleo de la FEA no exenta al AA de la obligación de firmar en forma autógrafa como minimo 35% de los pedimentos originales y la copia del transportista presentados mensualmente para el despacho, tanto en la aduana de su adscripción como en las distintas aduanas en que tenga autorización para actuar, lo anterior de conformidad con lo establecido en el articulo 160, fracción V de la LA.

 

VIGESIMAPRIMERA. De conformidad con el articulo 59, fracción III, segundo párrafo de la LA, quienes importen mercancia y cuenten con certificado de firma electrónica avanzada de conformidad con lo establecido en el articulo 17-D y 19-A del CFF, asi como en la regla 2.22.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente, deberán utilizar el formato denominado “Encargo conferido al AA para realizar operaciones de comercio exterior o la revocación del mismo”, que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de las RCGMCE por cada AA, mediante el cual se confiere el encargo para que actúen como sus consignatarios o mandatarios y puedan realizar sus operaciones.

 

Únicamente los AA que hayan sido encomendados podrán tener acceso electrónico al SAAI, a fin de utilizar los datos dados a conocer en el padrón por los importadores.

 

 

VIGESIMASEGUNDA. El formato a que se refiere la norma anterior, deberá registrarse electrónicamente ante la AGA, cumpliendo con lo establecido en la RCGMCE 2.6.17.

 

Tratándose de consolidación de carga por via terrestre bajo el régimen aduanero de tránsito interno o de tránsito interno a la importación por ferrocarril, se deberá presentar personalmente ante la AGA o enviar por mensajeria, el documento mediante el cual se confiere el encargo a los agentes aduanales para que puedan realizar sus operaciones, utilizando el formato denominado “Encargo conferido al agente aduanal para realizar operaciones de comercio exterior o la revocación del mismo” que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE, cumpliendo con lo establecido en la citada RCGMCE 2.6.17.

 

 

1.3.   Apoderados aduanales.

 

VIGESIMATERCERA. El SAT tendrá la facultad de otorgar la autorización de Ap. Ad., para que en nombre y representación de una persona fisica o moral, efectúe el despacho de mercancia, siempre que el interesado cumpla con los requisitos establecidos en los articulos 168 y 169 de la LA y promueva el despacho ante una sola aduana, en representación de una sola persona, quien será ilimitadamente responsable por los actos de aquél.

 

VIGESIMACUARTA. Las personas morales a que se refiere el articulo 172 de la LA, podrán encargarse del despacho de mercancia de comercio exterior a través de Ap. Ad.

 

Las personas morales señaladas en el articulo 171 de la LA, las empresas con Programa IMMEX y empresas residentes en México que pertenezcan a un mismo grupo en términos de la RCGMCE 2.8.1. rubro C podrán solicitar la autorización de uno o varios Ap. Ad. comunes.

 

VIGESIMAQUINTA. Las personas que deseen obtener la autorización de su Ap. Ad., deberán cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 168 de la LA, asi como, realizar el trámite señalado en la RCGMCE 2.13.6., ante la ACRA.

 

Para efecto del párrafo anterior, las personas morales que cuenten con autorización de empresa certificada, podrán solicitar la autorización de su Ap. Ad. ante la ACRA, cumpliendo con los requisitos señalados en la RCGMCE 2.8.3., numeral 43.

 

VIGESIMASEXTA. Los Ap. Ad. podrán actuar ante aduanas distintas a la que le corresponda o el poderdante podrá nombrar Ap. Ad. que actúe ante dos o más aduanas, siempre que previamente solicite autorización ante la ACRA, mediante promoción por escrito, que deberá contener:

 

1.   La firma del poderdante y del Ap. Ad., si el poderdante es una persona moral, la solicitud deberá  estar firmada por el Ap. Ad. y por el representante legal de la empresa.

2.   Señalar el domicilio para oir y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de las aduanas en que el Ap. Ad. pretenda operar.

 

VIGESIMASEPTIMA. El trámite de registro local ante las aduanas de adscripción o adicionales, deberá realizarse en cada una de las aduanas autorizadas por el SAT, para tal efecto, el Ap. Ad. deberá presentar mediante solicitud en escrito libre ante el buzón de trámites de la aduana de que se trate, en el que señale su nombre, número de autorización, domicilio para oir y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la aduana y acompañe a dicho escrito las copias de su identificación oficial y comprobante de domicilio.

 

La aduana de que se trate verificará que la documentación a que se refiere el párrafo anterior, esté completa y deberá cotejar que el domicilio señalado se encuentre dentro de la circunscripción territorial de la aduana y coincida con el comprobante de domicilio presentado, asimismo, deberá revisar los datos correspondientes al Ap. Ad. y posteriormente, realizará el registro en el SCAAA, en el que seleccionará el status de “operando”

 

VIGESIMAOCTAVA. Para efecto del articulo 168, último párrafo de la LA y 195 del RLA, para solicitar una nueva autorización de Ap. Ad., se estará a lo establecido en la RCGMCE 2.13.16.

 

VIGESIMANOVENA. El Ap. Ad. autorizado solicitará la expedición de su gafete, en términos del articulo 17 de la LA y conforme al procedimiento establecido en el numeral 1.1 del presente Apartado.

 

TRIGESIMA. De conformidad con el articulo 38 de la LA, los Ap. Ad. deberán obtener el certificado de la FEA, a efecto de realizar operaciones de comercio exterior, aceptaciones o rechazos electrónicos del encargo conferido, la FEA será obtenida conforme lo establecido en la Regla de la Resolución Miscelánea Fiscal 2.22.1 y la RCGMCE 2.1.11.

 

 

1.4.     Dependientes autorizados

 

TRIGESIMAPRIMERA. De conformidad con lo establecido en los articulos 160, fracción VI y 169, fracción V de la LA, los AA y/o Ap. Ad., deberán dar a conocer a las aduanas en que actúen, los nombres de los empleados o dependientes autorizados para auxiliarlos en los trámites de todos los actos del despacho.

 

Un dependiente podrá prestar sus servicios a más de un AA, siempre que dichos AA, tengan constituida una sociedad en términos de lo señalado en el articulo 163 fracción II de la LA y hayan presentado el aviso a que se refiere el articulo 162, fracción XII de la citada Ley.

 

Los AA y Ap. Ad., podrán designar a un dependiente en común, siempre que la persona que designó a dicho Ap. Ad., presente ante la aduana de que se trate, un escrito en el cual manifieste bajo protesta de decir verdad, que se responsabiliza ilimitadamente por los actos del mencionado dependiente, relacionados con las operaciones que se realicen en su nombre y representación, asi como el contrato de prestación de servicios celebrado entre la persona que designó al Ap. Ad. y el AA.

 

El AA y/o Ap. Ad. serán ilimitadamente responsables por los actos de sus empleados o dependientes autorizados.

 

TRIGESIMASEGUNDA. El AA o Ap. Ad. autorizado solicitará la expedición de los gafetes de sus dependientes o empleados autorizados, en términos del articulo 17 de la LA y conforme al procedimiento establecido en el numeral 1.1. de este Apartado.

 

En el supuesto señalado en el segundo párrafo de la norma anterior, los dependientes autorizados deberán obtener sólo un gafete por cada aduana en la que operen y, en el mismo, se deberá indicar la totalidad de los números de patentes y autorizaciones correspondientes.

 

TRIGESIMATERCERA. Los AA y/o Ap. Ad. deberán proporcionar a la aduana los números de gafete, datos generales y domicilios válidos de los empleados o dependientes autorizados que vayan a auxiliarlos en los trámites del despacho, a efecto de que la aduana los registre en el SCAAA, ya que si no se encuentran registrados en dicho sistema, no podrán realizar ningún tipo de despacho.

 

1.5.     Mandatarios

 

TRIGESIMACUARTA. Cada AA podrá designar hasta tres mandatarios, cuando realice un máximo de trescientas operaciones al mes; si excede de este número, podrá designar hasta cinco mandatarios. Para efecto de lo dispuesto en este párrafo, se entiende por operación, cada embarque presentado para promover el despacho aduanero de mercancia.

 

TRIGESIMAQUINTA. Los AA y los aspirantes a ser designados como sus mandatarios, deberán cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en la RCGMCE 2.13.11., para la obtención de la autorización correspondiente.

 

TRIGESIMASEXTA. La autorización para actuar como mandatario tendrá una vigencia de un año, misma que podrá prorrogarse hasta por un plazo igual, siempre que un mes antes de su vencimiento, el AA realice el trámite establecido en la RCGMCE 2.13.11. ante la ACRA.

 

TRIGESIMASEPTIMA. Para efecto de lo establecido en el articulo Segundo Transitorio fracción V de las disposiciones transitorias 2003 de LA, publicado en el DOF el 30 de diciembre de 2002, los AA que deseen obtener la autorización de sus mandatarios que ya hubieran realizado funciones de representantes antes del 1° de enero de 2001, deberán presentar ante la ACRA la siguiente documentación:

 

Solicitud mediante escrito libre señalando los siguientes datos:

 

1.      Nombre completo y RFC del AA, número de patente, de autorización para actuar en aduanas distintas a la de su adscripción y señalar domicilio para oir y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de dichas aduanas.

2.      Aduana de adscripción y aduanas adicionales ante las cuales se encuentra autorizado para actuar el AA.

3.      Su nombre completo y domicilio particular, RFC y CURP.

4.      Aduanas ante las cuales han actuado como mandatarios designados.

5.      Firma del AA y de las personas que designa como mandatarios.

 

Deberá anexar a su escrito, la siguiente documentación:

 

a)     Copia de las cédulas de identificación fiscal de los mandatarios designados, o bien constancia de inscripción en el RFC.

b)     Copia de la CURP de los mandatarios designados.

c)      Copia certificada del poder notarial otorgado por el AA a los mandatarios designados, debiendo señalar en el mismo que “el poder se otorga para que el mandatario lo represente en los actos relativos al despacho de mercancia, en las aduanas ante las cuales se encuentra autorizado”, sin señalar el nombre de dichas aduanas, a fin de que el mandatario registrado pueda representar al AA en las aduanas autorizadas, aún cuando usted lleve a cabo la modificación de sus aduanas adicionales, siendo este un requisito indispensable para que se le otorgue el registro de mandatarios, toda vez que no se va a contar con un registro por aduana para los mandatarios, lo cual implica que en el caso de que el AA decida actuar en aduanas adicionales no tendrá que solicitar la ampliación de aduanas para sus mandatarios.

d)     Copia de tres pedimentos tramitados por el mandatario designado, con anterioridad al 1° de enero de 2001, en caso de que no cuente con dichos pedimentos deberá anexar:

 

·        Original de la constancia de fecha reciente, emitida por la aduana que corresponda, en la cual se señale el periodo en el cual ha fungido el aspirante a mandatario como apoderado o representante del AA promovente.

·        Copia certificada por la aduana del documento que hubiera emitido autorizando los gafetes de las personas designadas como representantes o apoderados.

 

TRIGESIMAOCTAVA. El AA, solicitará la expedición de los gafetes de sus mandatarios, en términos del articulo 17 de la LA y conforme al procedimiento establecido en el numeral 1.1, de este Apartado.

 

TRIGESIMANOVENA. Los mandatarios deberán obtener el certificado de la FEA, a efecto de realizar operaciones de comercio exterior, la cual equivaldrá a la firma autógrafa de éstos. La FEA será obtenida conforme lo establecido en la Regla de la Resolución Miscelánea Fiscal 2.22.1. y la RCGMCE 2.13.3.

 

1.6.     Apoderados de almacén general de depósito

 

CUADRAGESIMA. Las empresas de la industrial automotriz terminal y/o manufacturera de vehiculos de autotransporte que cuenten con autorización para almacenar mercancia bajo el régimen de depósito fiscal y los almacenes generales de depósito debidamente constituidos, que se encuentren incluidos en el Anexo 13 de las RCGMCE, se encuentran legitimadas para promover la extracción de dichas mercancia por conducto del apoderado de almacén, que previamente esté autorizado por la AGA, con el objeto de darles el destino previsto en el articulo 120 de la LA, dicha extracción también podrá promoverse por conducto de AA o Ap. Ad.

 

CUADRAGESIMAPRIMERA. Las empresas a las que se refiere la norma anterior, podrán promover la extracción de la mercancia que se encuentre bajo el régimen de depósito fiscal, por conducto de uno o varios apoderados de almacén, en términos de lo dispuesto por la RCGMCE 2.13.6., en estos casos, deberán contar con registro local ante la aduana en cuya circunscripción territorial se encuentren ubicadas sus locales o bodegas autorizadas. Si se trata de almacenes generales de depósito que cuenten con locales dentro de la circunscripción territorial de más de una aduana, deberán solicitar el registro local en cada una de ellas.

 

Asimismo, dichas empresas deberán presentar aviso del inicio o conclusión de operaciones de cada uno de sus locales o bodegas autorizadas, a la aduana en cuya circunscripción territorial se encuentre su local o bodega.

 

CUADRAGESIMASEGUNDA. Para obtener la autorización de apoderado de almacén, las empresas referidas en el presente numeral, deberán presentar solicitud ante la ACRA, cumpliendo con los siguientes requisitos:

 

1. Presentar su solicitud en original de manera personal o enviarla a través de servicio de mensajeria, la cual deberá contener:

 

a) Nombre, denominación o razón social de la empresa solicitante, asi como el nombre y firma autógrafa de su representante legal, en su caso.

b) Nombre completo, RFC y CURP del aspirante, asi como el domicilio para oir y recibir notificaciones y su número telefónico.

 

Asimismo, deberán manifestar que se responsabilizan ilimitadamente por los actos del apoderado de almacén, anexando a dicha solicitud los siguientes documentos:

 

a) Copia certificada por notario o fedatario público del documento con el que acredite la personalidad juridica con que se ostenta el representante.

b) Carta en original y de fecha reciente, firmada por el aspirante, donde conste bajo protesta de decir verdad:

 

1)       No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso ni haber sufrido la cancelación de su autorización, en caso de haber sido Ap. Ad.

2)       No ser servidor público ni militar en servicio activo.

3)       En el caso de haber sido Ap. Ad., señalar la denominación o razón social de las empresas en las que actuó con ese carácter y la fecha en que se revocaron las autorizaciones respectivas.

 

c) Tres cartas de recomendación en original y de fecha reciente, donde conste la buena reputación del aspirante, que contenga además el nombre, domicilio y teléfono de las personas que las emiten.

d) Copia simple de la cédula de identificación fiscal de la empresa poderdante, asi como, la del aspirante.

e)  Curriculum vitae del aspirante.

 

Una vez que se hayan cubierto todos los requisitos, la ACRA en un plazo no mayor a un mes, otorgará la autorización de apoderado de almacén únicamente para realizar la extracción de mercancia que se encuentren bajo el régimen de depósito fiscal conforme lo previsto por el articulo 119 de la LA, previo pago de los derechos correspondientes.

 

CUADRAGESIMATERCERA. El trámite para obtener registro local para las empresas que cuenten con apoderados de almacén deberá promoverse mediante escrito al que se acompañarán los documentos debidamente requisitados y firmados por el representante legal de la empresa o almacén; documentos que en sobre cerrado se presentarán en el buzón para trámites ante la aduana de que se trate.

 

CUADRAGESIMACUARTA. El trámite a que se refiere la norma anterior, será atendido por el área encargada de analizar y revisar los documentos contenidos en el sobre, turnando la promoción y sus anexos al personal que deba conocer del mismo, a efecto de que éste señale:

 

a)   El otorgamiento del número de registro local que se le asignará al poderdante.

b)   La apertura del expediente del o los apoderados de almacén de ese mismo poderdante.

c)   La oficialización de los gafetes del o los apoderados de almacén y de sus empleados o dependientes autorizados.

d)   El registro de la "clave confidencial de identidad" y de la "clave electrónica confidencial", en caso de que se utilice el sistema electrónico.

 

CUADRAGESIMAQUINTA. En caso de que proceda otorgar el registro local, el número que se asigne al expediente de los apoderados de almacén de un mismo poderdante, quedará conformado por el número de la clave de la aduana respectiva y a continuación la literal "E" seguida del número progresivo que corresponda a partir del número 1.

 

CUADRAGESIMASEXTA. Las empresas a que se refiere la norma cuadragésima del presente numeral, podrán designar diversos empleados o dependientes autorizados por aduana.

 

El apoderado de almacén podrá en cualquier tiempo adicionar, sustituir o revocar total o parcialmente las designaciones de empleados o dependientes autorizados. Para ello, bastará que presente en sobre cerrado en el buzón para trámites ante la aduana que corresponda, escrito firmado en forma autógrafa en el que haga la adición, sustitución o revocación aludida.

 

CUADRAGESIMASEPTIMA. De conformidad con el articulo 38 de la LA, los apoderados de almacenes generales de depósito y de empresas de la industria automotriz terminal y/o manufacturera de vehiculos de autotransporte, deberán obtener el certificado de la FEA, a efecto de realizar operaciones de comercio exterior, la cual equivaldrá a la firma autógrafa de éstos. La FEA será obtenida conforme lo establecido en la Regla de la Resolución Miscelánea Fiscal 2.22.1. y la RCGMCE 2.1.11.


 

C. CONTROL Y REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS

 

Objetivo

 

Determinar quienes son los concesionarios o personas autorizadas por el SAT para la prestación de servicios.

 

Marco juridico

 

Leyes

-  Ley Aduanera

 Articulos 14, 14-A, 14-B, 14-C, 14-D, 15, fracción III, 16, 16-A, 16-B, 20 y 26

 

Reglamentos

 

-  Reglamento de Ley Aduanera

  Articulos 12 y 47

 

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.

 

1. Concesionarios autorizados.

 

1.1. Recintos fiscalizados.

 

NORMAS Y/O POLITICAS

 

PRIMERA. Los particulares podrán prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancia, en inmuebles ubicados dentro de los recintos fiscales, en cuyo caso, se denominarán recintos fiscalizados, siempre que el SAT otorgue su concesión mediante licitación que incluirá el uso, goce o aprovechamiento donde se prestarán los servicios.

 

SEGUNDA. Las personas que hayan obtenido concesión o autorización para almacenar mercancia, tendrán las obligaciones establecidas en el articulo 26 de la LA.

 

TERCERA. De conformidad con el articulo 15, fracción III de la LA, los recintos fiscalizados deberán contar con cámaras de circuito cerrado de televisión, un sistema electrónico que permita el enlace con el del SAT en el que se lleve el control de inventarios, mediante registro simultáneo de las operaciones realizadas. Mediante dicho sistema, se deberá dar aviso a las autoridades aduaneras de la violación, daño o extravio de los bultos almacenados, y de la mercancia que hubiera causado abandono a favor del fisco federal.

 

CUARTA. Para efecto de la norma anterior, la información relativa a la mercancia que causó abandono a favor del Fisco Federal, deberá ser transmitida via electrónica, a la aduana de la circunscripción territorial que le corresponda, dentro de los primeros diez dias hábiles  siguientes al mes inmediato posterior a aquél en que dicha mercancia hubiera causado abandono.

 

QUINTA. Los recintos fiscalizados deberán adoptar las medidas que se requieran, incluyendo la infraestructura y equipamiento necesario, para que la aduana respectiva pueda realizar la consulta del registro simultáneo en el sistema con que cuente el recinto fiscalizado para tal fin. Lo anterior se deberá llevar a cabo en coordinación con la aduana y la AGCTI.

 

En el citado registro deberán incluirse los siguientes datos:

 

1.  Al ingreso de la mercancia:

 

a)   Fecha de su ingreso al recinto fiscalizado.

b)   Fecha de arribo del buque, en el caso de aduanas de tráfico maritimo.

c)   Número del conocimiento de embarque, guia aérea (máster y/o guia house) o carta de porte.

d)   Número de registro de buque, número de vuelo, número de contenedor o equipo ferroviario de arrastre.

e)   Dimensión, tipo y número de sellos del contenedor y número de candados, en su caso.

f)     Primer puerto de embarque. (lugar en el que se cargó la mercancia)

g)   Descripción de la mercancia.

h)   Peso y unidad de medida.

i)     Número de bultos, especificando el tipo del mismo: caja, saco, tarima, tambor, etc. o si se trata de mercancia a granel.

j)      Valor comercial declarado en el documento de transporte, en su caso.

k)   Nombre y domicilio del consignatario original o la indicación de ser a la orden, remitente original manifestado en el conocimiento de embarque, persona a quién se le notificará.

l)      Fecha de conclusión de la descarga de la mercancia, en el caso de aduanas de tráfico maritimo.

 

Los datos a que se refieren los incisos del c) al k) de este numeral, serán conforme a la información contenida en los documentos señalados en el documento de transporte.

 

2.  A la salida de la mercancia del recinto fiscalizado:

 

a) Fecha de salida

b) Periodo de almacenaje. (identificando el almacenamiento gratuito)

c)  Fecha en que causa abandono.

d) Fecha en que se haya presentado a la aduana, el aviso de la mercancia que hubiera causado abandono.

e) Número de pedimento.

f)   Clave de pedimento.

g) Número de patente de AA o número de autorización de Ap. Ad.

h)  Nombre de la empresa que llevó a cabo la transferencia y fecha en que se realizó.

i)   Fecha y destino del retorno, en su caso.

j)   Desconsolidado. (contenedor, almacén, medio de transporte)

k)  Consolidado. (contenedor, almacén, medio de transporte)

 

Tratándose de empresas de mensajeria y paqueteria, en su registro simultáneo, no será necesario que se contenga la información prevista en los numerales 1, inciso e) y 2, incisos i), j) y k) de esta norma.

 

Tratándose de la entrada, salida, desconsolidación, movimiento fisico de mercancia de un contenedor a otro y transferencia de mercancia en contenedores de recintos fiscalizados en aduanas de tráfico maritimo, adicionalmente a lo señalado en el primer párrafo de esta norma, los recintos fiscalizados deberán transmitir electrónicamente al SAAI, la información que al efecto emita la AGCTI y conforme al procedimiento establecido por dicha Administración.

 

SEXTA. Para efecto del articulo 26, fracción VII de la LA, las personas que cuenten con autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancia de comercio exterior en recintos fiscalizados, estarán obligadas a entregar la mercancia que se encuentre bajo su custodia, cuando el AA o Ap. Ad., además de presentar el pedimento conforme a lo previsto en el articulo señalado, entregue una copia simple y legible de dicho pedimento; las empresas que cuenten con registro de empresa certificada en términos de la RCGMCE 2.8.1., asi como las empresas de la industria automotriz o manufacturera de vehiculos de autotransporte, podrán entregar la relación de facturas, lista de empaque o el documento de embarque que contenga impreso el acuse electrónico de validación y el número de pedimento que ampare la mercancia. Tratándose de pedimentos consolidados, además se deberá entregar copia simple y legible de la factura con la cual retiren la mercancia. Asimismo, se considerará que cumplen con la obligación de verificar la autenticidad de los datos asentados en los pedimentos presentados para el retiro de la mercancia, cuando efectúen la comparación de dichos datos con los datos del pedimento que aparece en el sistema de verificación electrónica y aparezca la certificación del módulo bancario respecto de las contribuciones y CC, determinadas o pagadas en dichos pedimentos. Tratándose de operaciones realizadas al amparo de pedimentos consolidados, se deberá verificar electrónicamente que el número de pedimento señalado en la factura con la cual se pretenda retirar la mercancia, se encuentre abierto en el sistema como previo de consolidado y que los datos asentados en la misma coincidan con los señalados en el pedimento.

 

Tratándose de la entrega de mercancia en contenedores, además deberá verificarse la autenticidad de los datos asentados en los pedimentos presentados para su retiro, efectuando la comparación del número de contenedor y cotejando que tanto la descripción de la mercancia, como la documentación y las caracteristicas del contenedor, corresponden con lo señalado en el pedimento y en la copia del conocimiento de embarque que contenga la revalidación en original que presenten para su retiro.

 

Para efectuar la verificación electrónica en el SAAI de los pedimentos y las facturas a que se refiere esta norma, se deberá instalar el sistema electrónico y el software que les sea proporcionado por la AGCTI y efectuarla de conformidad con el Manual del usuario de consulta de pedimentos para recintos fiscalizados. Tratándose de recintos fiscalizados en aduanas de tráfico maritimo, para poder llevar a cabo la entrega de la mercancia en contenedores deberán contar con la confirmación electrónica de salida que les genere el SAAI, conforme a los lineamientos emitidos por la AGCTI.

 

Si se detecta que no han sido pagadas las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan o los datos del pedimento, de la factura o del conocimiento de embarque no coinciden con el pedimento, el recinto fiscalizado se abstendrá de entregar la mercancia, retendrá el pedimento y demás documentos que le hubieran sido exhibidos y de esta circunstancia dará aviso de inmediato al administrador de su circunscripción.

 

SEPTIMA. Las personas autorizadas para operar dentro de los recintos fiscalizados, deberán tramitar sus gafetes en términos del articulo 17 de la LA y del procedimiento establecido en el numeral 1.1 del Apartado B de la presente Unidad.

 

OCTAVA. El incumplimiento de las obligaciones señaladas anteriormente, dará lugar a que el SAT pueda revocar las concesiones o cancelar las autorizaciones, en términos de lo previsto en el articulo 144-A de la LA.

 

NOVENA. Cuando la aduana tenga conocimiento del incumplimiento de las medidas de control que se establecen en este Apartado, deberán dar aviso a la ACRA, para que se inicie el procedimiento de revocación o cancelación señalado en la norma anterior.

 

 

1.2. Recintos fiscalizados estratégicos.

 

DECIMA. De conformidad con lo establecido en articulo 14-D de la LA, el SAT autorizará a las personas que tengan el uso o goce de un inmueble dentro o colindante con un recinto fiscal, fiscalizado o recinto portuario, la habilitación de dicho inmueble en forma exclusiva para la introducción de mercancia bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico y la autorización para su administración.

 

DECIMAPRIMERA. Las personas interesadas en obtener la autorización a que se refiere la norma anterior, deberán presentar ante la ACRA, su solicitud mediante escrito libre, anexando la documentación señalada en la RCGMCE 2.3.5.

 

En los casos en que dentro del inmueble propuesto para ser habilitado como recinto fiscalizado estratégico, existan recintos fiscalizados autorizados o concesionados con anterioridad, la persona que solicite la autorización, deberá cumplir con lo señalado en la RCGMCE 2.3.6.

 

DECIMASEGUNDA. Las personas morales que obtengan la habilitación y autorización para la administración del recinto fiscalizado estratégico, deberán cumplir con las obligaciones señaladas en la RCGMCE 2.3.7.

 

 

1.3.     Tiendas libres de impuestos (Duty Free)

 

DECIMATERCERA. Las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el articulo 121, fracción I de la LA, que cuenten con establecimientos dentro de los puertos aéreos internacionales o en puertos maritimos para efectuar la venta de mercancia a pasajeros que salgan del territorio nacional, deberán cumplir con los controles de acceso de su personal, que establezcan dichos puertos.

 

DECIMACUARTA. La mercancia que entre a los establecimientos a que se refiere el párrafo anterior, se deberá amparar en todo momento, con los pedimentos de introducción de mercancia al régimen de depósito fiscal para exposición y venta de mercancia conforme a lo establecido en la RCGMCE 3.6.26. o en su caso, con los avisos de transferencia de mercancia sujetas al régimen de depósito fiscal, cuando éstas se trasladen de un establecimiento a otro de la misma persona, conforme a lo establecido en la RCGMCE 3.6.28, rubro A.

 

 

1.4. Entrada y salida de mercancia por lugar distinto al autorizado dentro de la circunscripción de aduanas de tráfico maritimo

 

DECIMAQUINTA. De conformidad con lo establecido en el articulo 10, segundo párrafo de la LA, el SAT podrá autorizar para que en la circunscripción de las aduanas de tráfico maritimo se pueda realizar la entrada o salida del territorio nacional por lugar distinto al autorizado, siempre que se trate de mercancia que por su naturaleza o volumen no puedan despacharse para su importación o exportación por los lugares autorizados a que se refiere el articulo 7 del RLA.

 

DECIMASEXTA. Los interesados en obtener la autorización a que se refiere la norma anterior deberán presentar solicitud mediante el formato denominado Solicitud de autorización para que en la circunscripción de las aduanas de tráfico maritimo se pueda realizar la entrada al territorio nacional o la salida del mismo por lugar distinto al autorizado”, que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de las RCGMCE, debidamente requisitado y en medio magnético con formato word ante la ACRA, además de proporcionar la información y documentación señalada en la RCGMCE 2.4.3.

 

Tratándose de empresas cuya actividad sea la distribución, comercialización y almacenamiento de gas licuado de petróleo, que se clasifique en las fracciones arancelarias 2711.12.01, 2711.13.01 ó 2711.19.01 o de gas natural que se clasifique en las fracciones arancelarias 2711.11.01 y 2711.21.01 de la TIGIE, podrán obtener la autorización a que se refiere la norma decimaquinta del presente nuemral, para destinar dichas mercancias al régimen de depósito fiscal, siempre que en adición a la información y documentación a que se refiere la RCGMCE 2.4.3., acrediten que están habilitadas como depósito fiscal y proporcionen copia certificada del permiso de almacenamiento mediante planta de suministro de gas L.P. o gas natural de la Secretaria de Energia.

 

DECIMASEPTIMA. La ACRA emitirá la autorización, una vez que la aduana de tráfico maritimo de que se trate, emita su conformidad para realizar las operaciones de entrada y salida de mercancia por lugar distinto del autorizado.

 

Para efecto del párrafo anterior, personal de la aduana maritima de que se trate, deberá presentarse en las instalaciones de la empresa que solicita la autorización, a efecto de verificar que ésta cumpla con los requisitos señalados en la RCGMCE 2.4.3. e informar a la ACRA, respecto del resultado que se obtenga con motivo de la visita, otorgando su conformidad o rechazando la petición de la empresa.

 

Las autorizaciones podrán otorgarse con una vigencia de hasta cinco años, mismas que podrán ser prorrogables por un plazo igual, siempre que las empresas autorizadas presenten una solicitud de prórroga con quince dias de anticipación a su vencimiento, ante la ACRA. En dicha solicitud deberán manifestar bajo protesta de decir verdad que las circunstancias bajo las cuales se otorgó la autorización no han variado y que continúan cumpliendo con los requisitos y obligaciones inherentes a la misma.

 

DECIMOCTAVA. Las empresas autorizadas para realizar la entrada o salida del territorio nacional por lugar distinto al autorizado, previo al despacho de la mercancia deberán informar con veinticuatro horas de anticipación a la aduana respectiva, lo siguiente:

 

Tratándose de ingreso de mercancia a territorio nacional:

 

1.   Nombre del buque

2.   Número de registro del buque

3.   Fecha de arribo del buque

4.   Descripción y peso de la mercancia a despachar, éste último dato deberá declararse conforme a lo señalado en la factura comercial y el conocimiento de embarque.

 

En los casos de salida de mercancia de territorio nacional:

 

1. Nombre del buque

2. Fecha de salida del buque

3. Descripción y peso de la mercancia a despachar.

 

 

1.5.     Maniobristas.

 

DECIMANOVENA. De conformidad con lo establecido en el articulo 14-C de la LA, el SAT autorizará a las personas morales constituidas conforme a la legislación mexicana para prestar los servicios de carga, descarga y maniobras de mercancia en el recinto fiscal. Las empresas que deseen prestar estos servicios deberán solicitar la autorización y cumplir los requisitos y condiciones que establezcan las RCGMCE 2.15.1 y 2.15.2

 

VIGESIMA. Las personas a que se refiere la norma anterior, deberán iniciar la prestación de sus servicios dentro de los treinta dias hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de su autorización.

 

Para efecto de lo anterior, se deberá considerar que inicia la prestación de sus servicios, cuando la empresa realice fisicamente la carga, descarga o maniobra de mercancia dentro del recinto fiscal. La empresa podrá acreditar que ha iniciado la prestación de sus servicios, con la constancia de hechos que emita el administrador y las facturas que expida dicha empresa.

 

Cuando las personas autorizadas no inicien la prestación de los servicios dentro del plazo señalado en el primer párrafo de esta norma, el administrador podrá solicitar la cancelación de la autorización otorgada a dicha empresa a la ACRA, de conformidad con lo establecido en el articulo 144-A, fracción V de la LA.

 

 

1.6.     Procesamiento electrónico de datos.

 

VIGESIMAPRIMERA. El SAT podrá autorizar a los particulares para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el despacho aduanero; asi como, para las demás operaciones que la propia dependencia decida autorizar, inclusive las relacionadas con otras contribuciones, ya sea que se causen con motivo de los trámites aduaneros o por cualquier otra causa.

 

VIGESIMASEGUNDA. Las personas que realicen operaciones aduaneras pagarán, en términos del articulo 16 de la LA, las contraprestaciones ahi previstas y el DTA que se cause por cada operación.

 

 

1.7.     Prevalidación de Pedimentos.

 

VIGESIMATERCERA. De conformidad con lo establecido en el articulo 16-A de la LA, el SAT podrá otorgar autorización a las confederaciones de AA y a las asociaciones nacionales de empresas que utilicen los servicios de Ap. Ad., para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos elaborados por los AA y Ap. Ad., respectivamente, siempre que acrediten su solvencia moral y económica, asi como, estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

 

VEGESIMACUARTA. Las confederaciones de AA y las asociaciones nacionales de empresas que utilicen los servicios de Ap. Ad., interesadas en prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos contenidos en los pedimentos, deberán presentar solicitud ante la ACRA, formulada en escrito libre, indicando las aduanas en las cuales requiera prestar dichos servicios y cumplir con lo establecido en la RCGMCE 2.1.4.

 

Tratándose de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehiculos de autotransporte, de los almacenes generales de depósito y de las empresas de mensajeria y paqueteria, la ACRA podrá autorizar para que, en el caso de operaciones propias, lleven a cabo la prevalidación electrónica de datos, por conducto de sus AA o Ap. Ad., sin utilizar los servicios de las confederaciones o asociaciones referidas. Para tal efecto deberán presentar solicitud por escrito formulada en los términos señalados.

 

Las Cámaras Empresariales que deseen prestar los servicios  a que se refiere la presente norma, además de cumplir con los requisitos establecidos en la RCGMCE 2.1.4., deberán acreditar encontrarse constituidas conforme a la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones.

 

VIGESIMAQUINTA. Las empresas autorizadas en los términos de lo dispuesto en la norma anterior, estarán obligadas a cumplir con lo siguiente:

 

1.   Prevalidar los pedimentos cumpliendo con los criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y normativos conforme a los lineamientos que para tales efectos proporcione la AGCTI.

2.   Proporcionar a la autoridad aduanera todo el apoyo técnico y administrativo necesario para llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo y su mantenimiento.

3.   Proporcionar cualquier tipo de información y documentación, cuando asi lo requiera la autoridad aduanera, asi como, permitir a esta última el acceso a sus oficinas e instalaciones para evaluar la prestación del servicio.

4.   Mantener las medidas de control informático del sistema electrónico, para identificar la ubicación de los domicilios, desde los cuales se transmite la información de los pedimentos para su prevalidación.

 

 

1.8.      Procesamiento electrónico de datos para la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores.

 

VIGESIMASEXTA. De conformidad con el articulo 16-B de la LA, el SAT, podrá otorgar autorización a particulares, para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores.

 

VIGESIMASEPTIMA. Para obtener la autorización a que se refiere la norma anterior, se deberá acreditar ser una persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas, su solvencia moral y económica, su capacidad técnica administrativa y financiera en la prestación de los servicios de procesamiento electrónico de datos, asi como, la de sus accionistas y estar al corriente en sus obligaciones fiscales y cumplir con lo establecido en las RCGMCE 2.1.6. y 2.1.7.

 

VIGESIMAOCTAVA. Las autorizaciones para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, se podrán otorgar hasta por un plazo de diez años, mismo que podrá ser prorrogado por un plazo igual, previa solicitud del interesado presentada ante la ACRA un año antes de su vencimiento y siempre que sigan cumpliendo los requisitos previstos para su otorgamiento y las obligaciones derivadas de la misma.

 

VIGESIMANOVENA. Las personas que obtengan la autorización de referencia, estarán obligadas a pagar mensualmente en las oficinas autorizadas, dentro de los primeros doce dias del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, un aprovechamiento de cien pesos moneda nacional por la prevalidación del pedimento para la importación temporal de cada remolque, semirremolque y portacontenedor, misma que amparará la legal estancia por el plazo que establece el articulo 106, fracción I de la LA.


2. Agencias navieras.

 

TRIGESIMA. Naviero o empresa naviera es la persona fisica o moral que teniendo bajo su propiedad o posesión una o varias embarcaciones y/o artefactos navales y sin que necesariamente constituya su actividad principal, realice las siguientes funciones: equipar, avituallar, aprovisionar, mantener en estado de navegabilidad, operar por si mismo y explotar embarcaciones, de conformidad con el articulo 2 fracción IX de la Ley de Navegación y Comercio Maritimos.

 

Para actuar como naviero mexicano se requiere:

 

I.         Ser mexicano o sociedad constituida conforme a la legislación mexicana.

II.       Tener domicilio social en territorio nacional; y

III.      Estar inscrito en el registro público maritimo nacional y

IV.   Ser propietario o poseedor de una o varias embarcaciones cuyo tonelaje total sea de un minimo de 500 toneladas de registro bruto.

 

El requisito señalado en la fracción IV, no será exigible a quienes manifiesten que sus embarcaciones estarán destinadas a la navegación interior para prestar servicio de transporte de pasajeros o pesca o que se dedicarán a la operación de servicios de turismo náutico con embarcaciones menores de recreo y deportivas.

 

De conformidad con el articulo 22 de la citada Ley de Navegación y Comercio Maritimos, el agente naviero es la persona fisica o moral, que está facultada para que en nombre del naviero u operador, bajo el carácter de mandatario o comisionista mercantil, actúe en su nombre y representación como agente naviero general, agente naviero consignatario de buques y agente naviero protector, mismo que tendrán las facultades señaladas en el citado articulo.

 

TRIGESIMAPRIMERA. Las agencias navieras deberán obtener registro local ante las aduanas por las que efectuarán los trámites de comercio exterior, para lo cual deberán presentar escrito de solicitud en el buzón para trámites ante la aduana de que se trate, mismo que deberá acompañarse de los documentos debidamente requisitados y firmados por el representante de la empresa, en términos del Apartado A de la presente Unidad, anexando los siguiente documentos:

 

1.      Original y copia simple del acta constitutiva de la agencia naviera

2.      Copia simple del poder notarial a favor del gerente local de la agencia naviera

3.      Copia simple del permiso emitido por la SCT

4.      Copia simple del Registro Público Maritimo Nacional para actuar como agente naviero

5.      Copia simple del RFC

6.      Copia simple de las identificaciones del personal que labora en la agencia.

 

TRIGESIMASEGUNDA. En caso de que proceda otorgar el registro local, el número que se asigne al expediente de la agencia naviera, quedará conformado por el número de la clave de la aduana respectiva y a continuación la letra "N", seguida del número progresivo que corresponda a partir del número 1.

 

TRIGESIMATERCERA. Las personas autorizadas para operar en las agencias navieras, deberán tramitar los gafetes de identificación a que se refiere el articulo 17 de la LA y del procedimiento establecido en el numeral 1.1. del Apartado B de la presente Unidad.

 

TRIGESIMACUARTA. De conformidad con el articulo 12 del RLA y la RCGMCE 2.4.4, las personas señaladas en la norma trigésima o, los representantes de los navieros mexicanos, podrán realizar los trámites ante la autoridad aduanera que correspondan a los capitanes, siempre y cuando se obliguen solidariamente con éstos. Los representantes de las lineas navieras que transporten en un solo buque carga en forma común, podrán presentar un escrito ante la aduana maritima antes del arribo de la mercancia, en el cual manifiesten su consentimiento para nombrar y designar a un solo agente naviero consignatario del buque, a efecto de que éste pueda realizar los trámites respectivos ante la autoridad aduanera.

 

El agente naviero consignatario que se designe deberá asumir la responsabilidad solidaria con el capitán del buque, de conformidad con el articulo 26, fracción VIII del CFF.


 

3.   Empresas transportistas autorizadas para tránsito de mercancia

 

TRIGESIMAQUINTA. De conformidad con los articulos 127, fracción V, 129 y 133 de la LA, para realizar el tránsito de mercancia, se deberá efectuar el traslado de la misma utilizando los servicios de las empresas inscritas en el registro de empresas transportistas de mercancia en tránsito.

 

TRIGESIMASEXTA. Para los efectos de los articulos 127, fracción V, 129, fracción II, 131, fracción lll y 133, fracción II de la LA, las empresas transportistas que estén interesadas en obtener su registro para llevar a cabo el tránsito de mercancia y, en su caso, para prestar los servicios de consolidación de carga por via terrestre, deberán presentar una solicitud  mediante el formato denominado “Solicitud de registro en el padrón de empresas transportistas de mercancia en tránsito interno y/o para prestar los servicios de consolidación de carga por via terrestre conforme a la regla 2.2.12. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior”, que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de las RCGMCE, debidamente requisitado y en medio magnético con formato word ante la ACRA  y cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 170 del RLA, en el que indicarán la aduana de entrada, despacho y de salida para el retorno de las mercancia al extranjero y su descripción.

 

Para efecto del párrafo anterior, las empresas transportistas deberán anexar a dicha solicitud los documentos señalados en la RCGMCE 2.2.12.

 

Para efecto del articulo 127, último párrafo de la LA, las empresas con Programa IMMEX y empresas que estén inscritas en el registro del despacho de mercancia a que se refiere el articulo 100 de la LA, podrán llevar a cabo el tránsito de su mercancia utilizando medios de transporte propios, sin que estén obligadas a cumplir con lo previsto en los articulos 127, fracción V y 131, fracción III de la LA, siempre que soliciten autorización mediante escrito libre ante la AGA, indicando si realizarán tránsitos internos, internacionales o ambos, la aduana de entrada, de despacho y de salida para el retorno de las mercancia al extranjero, acompañada de los siguientes documentos:

 

a) Copia certificada del permiso para prestar el servicio de autotransporte federal de carga, expedido a favor de la empresa por la Dirección General de Autotransporte Federal de la SCT.

b) Copia simple legible del comprobante del domicilio fiscal de la empresa.

c)  Relación que contenga la descripción del parque vehicular, las caracteristicas fisicas y los datos de identificación de los vehiculos con los que se va a prestar el servicio.

 

Las empresas de mensajeria y paqueteria podrán efectuar el tránsito interno de la mercancia transportada por ellas mismas, únicamente de la Aduana de Toluca a la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, utilizando sus propios medios de transporte, siempre que para estos efectos presenten aviso ante la AGA, en el cual acrediten los requisitos a que se refiere el párrafo anterior.


 

4.   Control de visitantes.

 

TRIGESIMASEPTIMA. El administrador solicitará anualmente ante el Enlace Administrativo de la AGA, los gafetes autorizados para el acceso a las instalaciones de la aduana de visitantes, de conformidad con lo establecido en el articulo 17 de la LA y el procedimiento señalado en el numeral 1.1 del Apartado B de esta Unidad.

 

TRIGESIMAOCTAVA. Una vez que el administrador reciba los gafetes autorizados, procederá a registrarlos en la bitácora de entradas y salidas y asignará mediante oficio, la cantidad de gafetes y el número de control de cada uno de ellos a las distintas áreas de acceso a las instalaciones de la aduana, para que estos últimos sean responsables de la autorización de entrada y salida de visitantes.

 

TRIGESIMANOVENA. Para obtener acceso a las instalaciones, los particulares interesados en ingresar a los recintos fiscales, asi como a las áreas administrativas de la aduana, deberán registrarse en la bitácora de entradas y salidas, dicha libreta deberá ser autorizada por el administrador y requisitar los siguientes datos:

 

 

CUADRAGESIMA. Una vez efectuado el registro, el particular interesado entregará una identificación oficial al personal autorizado para otorgar el acceso a los visitantes, a efecto de que este último haga entrega del gafete oficial vigente, dicha identificación quedará en poder de la autoridad aduanera hasta que este último solicite la salida de las instalaciones.

 

CUADRAGESIMAPRIMERA. El particular que haya solicitado acceso a las instalaciones, deberá seguir los lineamientos de control establecidos por la aduana, en cuanto a las medidas que se deben seguir dentro de las instalaciones, como por ejemplo, los lugares autorizados para transitar, las áreas permisibles para entablar comunicación telefónica, etc.,  por el tiempo que el mismo se encuentre en ellas.

.

CUADRAGESIMASEGUNDA. Una vez que el particular efectúe el trámite por el cual solicitó acceso a las instalaciones de la aduana, deberá presentarse inmediatamente al lugar donde solicitó su acceso a efecto de entregar el gafete de entrada y solicitará su salida, momento en el cual, se regresará su identificación y se registrará la hora de su salida.

 

 

5.         Empresas que prestan el servicio del segundo reconocimiento.

 

CUADRAGESIMATERCERA. El segundo reconocimiento estará a cargo de las empresas que para tal efecto haya contratado el SAT y se efectuará por los dictaminadores aduaneros, quienes deberán contar con la autorización que expida dicho Servicio en los términos del articulo 174 de la LA.

 

Las empresas del segundo reconocimiento, deberán presentar ante la aduana la solicitud de registro de su personal en el SAAI, veinticuatro horas antes del inicio de actividades de la persona de que se trate. Dicha solicitud deberá estar firmada por el representante legal de la empresa y se deberá anexar la siguiente documentación, según sea el caso:

 

a) Operador de módulo: Gafete o constancia de trámite.

 

b) Dictaminador aduanero: Autorización original para cotejo con una copia y gafete o constancia de trámite.

 

Una vez que se cumpla con tales requisitos, la aduana inmediatamente deberá realizar el alta en el SAAI, de no cumplir con alguno de los requisitos señalados, la solicitud se tendrá por no presentada.

 

Cuando el personal del segundo reconocimiento se ausente por incapacidad, vacaciones, cambio de aduana, incluso cuando deje de prestar el servicio para el que fue contratado, la empresa del segundo reconocimiento inmediatamente deberá informar por escrito de tal situación al administrador, para que sea dado de baja en el SAAI o, en su caso, suspendido temporalmente.