Artículo Segundo. En relación con las reformas, adiciones y derogaciones, a que se refiere este Decreto se estará a lo siguiente:

 

  I.     Por los aprovechamientos a que se refieren los artículos 16-A y 16-B de la Ley Aduanera, que se hubieran pagado sin haber sido actualizados en el mes de julio del 2002 en los términos del artículo 17-B del Código Fiscal de la Federación, no se exigirán las diferencias que correspondan por dicha actualización. Respecto de los mencionados aprovechamientos no se efectuará en el mes de enero del 2003, la actualización prevista en el artículo 5o. de la Ley Aduanera. Lo dispuesto en este artículo en ningún caso dará lugar a la devolución de los aprovechamientos pagados.     

 

 II.     Los titulares de las concesiones y autorizaciones para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior, podrán cumplir con la obligación de contar con las cámaras de circuito cerrado de video para el control, seguridad y vigilancia de las mercancías, a que se refiere la fracción III del artículo 15 de la Ley Aduanera, a más tardar el 30 de junio del 2003.

 

III.     Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 100-A, fracción III de esta Ley, las empresas que con anterioridad al 1o. de enero de 2003 no hubieran dictaminado sus estados financieros para efectos fiscales, podrán tener por cumplido el requisito previsto en dicha disposición legal, si hubieran presentado el aviso para dictaminar sus estados financieros del ejercicio de 2002, conforme a lo previsto en el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, o bien, si presentan dicho aviso por el ejercicio fiscal de 2003 y siempre que continúen dictaminando sus estados financieros para efectos fiscales por todos los ejercicios subsecuentes.

 

IV.     Los agentes aduanales que con anterioridad al 1o. de enero del 2003, hubieran constituido sociedades en los términos de la fracción II del artículo 163 de la Ley Aduanera, deberán presentar el aviso a que se refiere la fracción XII del artículo 162 de la misma ley, en un plazo no mayor a 30 días contados a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Ley. En el caso de que dicho aviso no sea presentado en el plazo señalado, se aplicará una multa de $10,000.00 a $15,000.00 por cada periodo de 15 días o fracción que transcurra desde la fecha en que se deba presentar el aviso y hasta que el mismo se presente.

 

V.     El apoderado o representante de agente aduanal que contara con este nombramiento con anterioridad al 1o. de enero de 2001, podrá ser mandatario de agente aduanal, conservando sus derechos, sin que le sea aplicable lo establecido en la fracción VI, segundo párrafo, del artículo 160 de esta Ley.

 

VI.     Respecto del fideicomiso público para el Programa de Mejoramiento de los Medios de informática y de Control de las Autoridades Aduaneras, establecido en los artículos 16-A y 16-B de esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá rendir, dentro del Informe Trimestral sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, los ingresos y egresos realizados por dicho fideicomiso en el periodo señalado. Asimismo, enviará las reglas de operación que operen para dicho fideicomiso.