Artículo 7.-
Son lugares autorizados para realizar:
I. La entrada a territorio nacional o la salida
del mismo de mercancías: las aduanas, secciones aduaneras; aeropuertos
internacionales, cruces fronterizos autorizados, puertos y terminales
ferroviarias que cuenten con servicios aduanales, y
II. Maniobras:
a) En tráfico marítimo y fluvial: los muelles, atracaderos y
sitios para la carga y descarga de mercancías de importación o exportación que
la autoridad competente señale para ello;
b) En tráfico terrestre: los almacenes, plazuelas, vías férreas y
demás lugares que la autoridad aduanera señale, y
c) En tráfico aéreo: los aeropuertos declarados como
internacionales por la autoridad competente.
Tratándose de caso fortuito, fuerza mayor o causa debidamente justificada,
las autoridades aduaneras podrán habilitar, por el tiempo que duren las citadas
circunstancias, lugares de entrada, salida o maniobras distintos a los
señalados en este artículo, los cuales se harán del conocimiento a las demás
autoridades competentes y a los interesados.