AGENTES
NAVIEROS
Artículo
22.- El agente
naviero es la persona física o moral que está facultada para que en nombre del
naviero u
operador,
bajo el carácter de mandatario o comisionista mercantil, actúe en su nombre o
representación como:
I.- Agente naviero general, quien tendrá
la facultad de representar a su mandante o comitente en los contratos de
transporte
de mercancías, de arrendamiento y de fletamento; nombrar agente naviero
consignatario de buques y
realizar
los demás actos de comercio que su mandante o comitente le encomienden, así
como todo lo que
corresponda
al contrato de agencia marítima;
II.- Agente naviero consignatario de
buques, quien tendrá la facultad de realizar los actos y gestiones
administrativas con relación a la embarcación en el puerto de consignación conforme al
artículo 24 de esta Ley; y
III.- Agente naviero protector, quien será
contratado por el naviero o por el fletador, según sea el caso, para
proteger
sus intereses y supervisar el trabajo que efectúe el agente naviero consignatario.
El agente
naviero protector, antes de ser admitido, deberá garantizar que el interesado
pasará por lo que él haga y
pagará lo
juzgado y sentenciado. La garantía será calificada por la autoridad bajo su
responsabilidad y se otorgará
por el
agente naviero protector, comprometiéndose con el dueño del negocio a pagar los
daños, perjuicios y gastos
que se le
irroguen a éste por su culpa o negligencia.
Todo
agente naviero estará legitimado para recibir notificaciones, aún de
emplazamiento, en representación del
naviero u
operador para cuyo caso el Juez otorgará un término de sesenta días hábiles
para contestar la demanda.