Artículo 120. Las
mercancías en depósito fiscal podrán retirarse del lugar de almacenamiento
para:
l. Importarse definitivamente, si son de
procedencia extranjera.
II. Exportarse definitivamente, si son de
procedencia nacional.
IlI. Retornarse al
extranjero las de esa procedencia o reincorporarse al mercado las de origen
nacional, cuando los beneficiarios se desistan de este régimen.
IV. Importarse
temporalmente por maquiladoras o por empresas con programas de exportación
autorizados por
Las mercancías podrán retirarse
total o parcialmente para su importación o exportación pagando previamente los
impuestos al comercio exterior y el derecho de trámite aduanero, para lo cual
deberán optar al momento del ingreso de la mercancía al depósito fiscal, si la
determinación del importe a pagar se actualizará en los términos del artículo
17-A del Código Fiscal de
Los almacenes generales de
depósito recibirán las contribuciones y cuotas compensatorias que se causen por
la importación y exportación definitiva de las mercancías que tengan en
depósito fiscal y estarán obligados a enterarlas en las oficinas autorizadas,
al día siguiente a aquél en que las reciban.
En los casos a que se refieren las
fracciones I y II de este artículo, al efectuarse el retiro deberán
satisfacerse, además, los requisitos que establezca