Se reformó la regla en la 4ª Resol. DOF del 29 de noviembre de 2007

Se reformaron el primer párrafo del rubro A , el cuarto, quinto, séptimo y décimo primer párrafos en la 5ª Resol. DOF del 31 de diciembre de 2007

 

2.2.12.          Para los efectos de los artículos 127, fracción V, 129, fracción II, 131, fracción lll y 133, fracción II de la Ley, la AGA podrá otorgar el registro de empresas transportistas para llevar a cabo el tránsito de mercancías y, en su caso, para prestar los servicios de consolidación de carga por vía terrestre, a las personas morales que cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 170 del Reglamento y conforme a lo siguiente:

A.       Deberán presentar su solicitud mediante el formato denominado Solicitud de registro en el padrón de empresas transportistas de mercancía en tránsito interno y/o para prestar los servicios de consolidación de carga por vía terrestre conforme a la regla 2.2.12. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior”, que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de la presente Resolución, debidamente requisitado y en medio magnético con formato Word, ante la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA anexando lo siguiente:

1.     Copia certificada del instrumento notarial con el que acredite tener un capital social mínimo por el monto que establece el artículo 170, fracción III del Reglamento, debidamente actualizado.

2.     Copia certificada del permiso expedido por la Dirección General de Autotransporte Federal de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para prestar el servicio de autotransporte federal de carga.

3.     Copia certificada del instrumento notarial que acredite que la persona que firma la solicitud, tiene facultades para realizar actos de administración, el cual se presentará por una sola ocasión, por lo que para trámites posteriores bastará con que la persona que firme la solicitud manifieste bajo protesta de decir verdad, que los términos del instrumento notarial no han sido modificados o revocados, en caso contrario, deberá proporcionar copia certificada del poder notarial actualizado.

4.     Un escrito en el que manifiesten bajo protesta de decir verdad, lo siguiente:

"Mi representada, por mi conducto, se hace responsable solidaria con el titular del tránsito _____________ (interno o internacional, según corresponda) de todos los embarques en que mi representada participe como transportista en los términos de los artículos (129 y 133, según sea el caso) de la Ley Aduanera, respecto de las mercancías que se destinen al régimen de tránsito ________________ (interno o internacional, según corresponda), responsabilizándose desde este momento de los créditos fiscales que se originen con motivo de infracciones cometidas durante el trayecto de las mercancías, desde la aduana de inicio hasta la de cierre del tránsito, inclusive la desviación de la ruta fiscal, el arribo extemporáneo, el no arribo de las mercancías o las irregularidades detectadas al practicar el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o la verificación de mercancías en transporte”.

5.     Copia de la forma oficial 5, denominada “Declaración general de pago de derechos”, que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007, con la cual se demuestre el pago del derecho que corresponda a la fecha de la presentación de la solicitud, a que se refiere el artículo 40, inciso j) de la LFD.

B.       Las empresas transportistas interesadas en contar con registro para prestar los servicios de consolidación de carga por vía terrestre, bajo el régimen aduanero de tránsito interno, deberán proporcionar adicionalmente a la documentación señalada en el rubro A de la presente regla, lo siguiente:

1.   Documento notarial que acredite que dentro del objeto social de la empresa se encuentra el de consolidación de carga, siempre que dicho dato no conste en el acta constitutiva a que se refiere el numeral 1 del rubro A de la presente regla.

2.   Original o copia certificada de la carta compromiso que celebren con el agente aduanal para realizar las operaciones de consolidación, señalando el nombre y número de patente del mismo y que contenga la siguiente leyenda:

“Por la presente, manifiesto mi compromiso para efectuar todos los trámites relativos a mi función en las operaciones de consolidación que realice esta empresa, bajo el régimen de tránsito interno como lo establece la Ley Aduanera y me obligo a seguir el procedimiento establecido en las disposiciones relativas”.

3.   Garantía que cubra el pago de los impuestos al comercio exterior actualizados, sus accesorios y probables multas y las demás contribuciones y cuotas compensatorias que graven la mercancía nacional y/o de procedencia extranjera, que se transporta bajo el régimen aduanero de tránsito interno mediante cuenta aduanera de garantía de conformidad con la regla 1.4.1. de la presente Resolución, otorgada a favor de la Tesorería de la Federación por la cantidad de $200,000.00, con vigencia de un año o por el plazo por el que estará vigente la inscripción del solicitante en el registro de empresas transportistas para llevar a cabo el tránsito de mercancías, acreditándolo con copia de la constancia de depósito o garantía que ampare la operación de conformidad con la regla 1.4.4. de la presente Resolución. La garantía sólo será liberada por autorización expresa de la Administración Central de Contabilidad y Glosa adscrita a la AGA.

Cuando el contribuyente no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de acuerdo a la verificación que se realice a la base de datos a cargo del SAT, no se otorgará el registro a que se refiere la presente regla.

Los vehículos con los que se prestarán los servicios de consolidación de carga, deberán reunir los siguientes requisitos de seguridad, mismos que serán verificados por la autoridad:

a)     La caja deberá ser de lámina o placa metálica exterior en todos sus lados, incluyendo el piso y no podrá tener comunicación con el exterior mediante puertas, ventanas o cualquier otro tipo de abertura, a excepción de la puerta de carga y descarga.

b)     Los pernos de las puertas estarán soldados en sus límites y no estarán expuestos los extremos que permitan su salida mediante extracción de chavetas o cualquier otro tipo de mercancía similar.

c)     Tanto las paredes como las puertas no deberán tener detalles que permitan su extracción y colocación posterior, tales como parches sobrepuestos, atornillados o remachados.

d)     Las puertas deberán contar con cerrojos de seguridad que permitan colocar los candados oficiales, para asegurar el mismo cerrojo contra el cuerpo de la caja y llevará un candado por cada pieza móvil de la puerta.

La Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA podrá solicitar por medio del correo electrónico, manifestado en la solicitud, información o documentación adicional que considere necesaria. En caso de que el contribuyente no atienda la solicitud en un plazo de dos días hábiles contados a partir de la fecha de envío del aviso, se determinará la improcedencia de la inscripción en el registro de empresas transportistas para llevar a cabo el tránsito de mercancías.

El resultado de la solicitud se dará a conocer a través de la página de Internet www.aduanas.gob.mx, dentro de los 17 días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de asignación de folio interno por parte de la autoridad aduanera. Una vez publicado, el representante legal del solicitante contará con un plazo de tres días hábiles para presentarse en las instalaciones de la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA para ser notificado personalmente de la resolución dictada; en caso de que no se presente dentro de este plazo, la resolución se remitirá al domicilio para oír y recibir notificaciones señalado en la solicitud, para su notificación por correo certificado.

El registro tendrá vigencia de un año. Cuando los interesados en obtener nuevamente su inscripción, presenten por lo menos con 17 días de anticipación al vencimiento del plazo de vigencia del registro, su solicitud conforme al primer párrafo del rubro A de la presente regla, deberán declarar bajo protesta de decir verdad que continúan cumpliendo con los requisitos previstos para su inscripción, y acompañar únicamente los documentos que requieran ser actualizados, así como el original de la forma oficial 5 denominada “Declaración general de pago de derechos” que forma parte del Anexo 1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007, con la que se acredite el pago del derecho establecido en el artículo 40, inciso j) de la LFD.

El registro a que se refiere la presente regla quedará sin efectos cuando se dejen de cumplir los requisitos previstos para su otorgamiento, o cuando se utilicen vehículos no registrados ante la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA, o cuando el titular renuncie expresamente.

Para los efectos del párrafo anterior, la autoridad aduanera emitirá una declaratoria de extinción de derechos, misma que deberá notificar al interesado, el cual contará con un plazo de diez días contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la declaratoria, para presentar las pruebas o alegatos que a su derecho convengan. Cuando el interesado presente pruebas documentales que desvirtúen los supuestos por los cuales se emitió la declaratoria, la autoridad aduanera la dejará de inmediato sin efectos. Cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se dictó la declaratoria, la autoridad aduanera deberá dictar resolución que tenga por definitiva la declaratoria de extinción de derechos, en un plazo que no excederá de cuatro meses contados a partir del día en que concluya el plazo para la presentación de pruebas y alegatos. Transcurrido el plazo de cuatro meses sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad aduanera determinó la extinción de derechos y podrá interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, o bien, esperar a que la resolución se dicte.

Cuando el titular renuncie de manera expresa a la inscripción al Registro a que se refiere la presente regla, deberá concluir las operaciones que tenga abiertas, ya que ésta surtirá sus efectos a partir del día siguiente a aquél en el que se presente el escrito de renuncia, por lo que no deberá aceptar nuevos encargos.

Procederá la suspensión inmediata del registro cuando el contribuyente se encuentre suspendido en el RFC.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 144-B de la Ley, la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA notificará al contribuyente las causales de cancelación detectadas, concediéndole un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación, para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo sin que el contribuyente ofrezca las pruebas o alegatos o los mismos no sean procedentes, la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA procederá a la cancelación correspondiente. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando la causal de cancelación haya sido conocida durante el ejercicio de las facultades de comprobación contenidas en el artículo 42, fracciones II y III del Código.

Las personas que obtengan su registro para prestar los servicios de consolidación de carga por vía terrestre de conformidad con esta regla, podrán efectuar el tránsito interno, mediante dicho procedimiento, de los bienes de consumo final a que se refiere la regla 3.7.5. de la presente Resolución.

Las empresas concesionarias del transporte ferroviario, no estarán obligadas a obtener el registro a que se refiere la presente regla.