Artículo 20. Las
empresas porteadoras, los capitanes, pilotos, conductores y propietarios de los
medios de transporte de mercancías materia de importación o de exportación
están obligados a:
I. Recibir la
visita de inspección que las autoridades aduaneras realicen a los citados
medios de transporte, con motivo de su entrada al país o de su salida o bien
presentar los medios de transporte en el lugar designado por las autoridades
aduaneras para realizar la visita de inspección.
II. Aplicar las
medidas que las autoridades aduaneras señalen para prevenir y asegurar en los
vehículos el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
III. Exhibir, cuando
las autoridades aduaneras lo requieran, los libros de navegación y demás
documentos que amparen los vehículos y las mercancías que conduzcan.
IV. Presentar a las
autoridades aduaneras las mercancías, así como los manifiestos y demás
documentos que las amparen, utilizando las formas aprobadas por la Secretaría.
Las
empresas de transportación marítima y aérea, deberán proporcionar la
información relativa a las mercancías que transporten en medios magnéticos, en
los términos que mediante reglas establezca la Secretaría.
V. Colocar en los
bultos que transporten y que contengan mercancías que sean explosivas, inflamables,
contaminantes, radiactivas o corrosivas, las marcas o símbolos que son
obligatorios internacionalmente, cuando el documento que ampare su transporte
señale que se trata de este tipo de mercancías.
VI. Evitar la venta
de mercancías de procedencia extranjera en las embarcaciones o aeronaves una
vez que se encuentren en el territorio nacional.
(ADICIÓN
DOF 30/DIC/02)
VII. Transmitir electrónicamente a las autoridades aduaneras y a
los titulares de los recintos fiscalizados la información relativa a la
mercancía que transportan antes de su arribo al territorio nacional, en los
términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas.
(ADICIÓN
DOF 30/DIC/02)
VIII. Comunicar a los consignatarios de los documentos de
transporte, el arribo e ingreso de las mercancías a los recintos fiscalizados
en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas.
En el caso de tráfico marítimo los
capitanes deben, además, pagar los créditos fiscales que hubiera causado la
embarcación.
Las personas que presten los
servicios de mantenimiento y custodia de las aeronaves que realicen el servicio
de transporte aéreo internacional no regular, deberán requerir la documentación
que compruebe que la aeronave recibió la visita de inspección a que se refiere
la fracción I de este artículo y conservarla por un plazo de cinco años.
Antes de salir una embarcación, su
capitán o agente naviero consignatario general o de buques deberá presentar a
las autoridades aduaneras una relación del equipo especial a que se refiere el
artículo 31 de esta Ley, la cual en caso de contener errores podrá corregirse
antes de zarpar.