Artículo 14-D. Las personas que tengan el uso o goce de
un inmueble dentro o colindante con un recinto fiscal, fiscalizado o recinto
portuario, tratándose de aduanas marítimas, fronterizas, interiores de tráfico ferroviario
o aéreo, podrán solicitar al Servicio de Administración Tributaria la
habilitación de dicho inmueble en forma exclusiva para la introducción de
mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico y la autorización
para su administración. El inmueble habilitado se denominará recinto
fiscalizado estratégico.
Para que proceda la autorización a que se refiere este
artículo, se deberá acreditar ser persona moral constituida de conformidad con las
leyes mexicanas, su solvencia económica, su capacidad técnica, administrativa y
financiera, así como la de sus accionistas, estar al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y cumplir con los requisitos que
señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas. A la solicitud
deberán anexar el programa de inversión, la documentación con la que acredite
el legal uso o goce del inmueble, que el inmueble cumple con requisitos de
seguridad, control, vías de acceso y demás condiciones que determine el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.
La autorización se podrá otorgar hasta por un plazo de
veinte años, el cual podrá prorrogarse a solicitud del interesado hasta por un
plazo igual, siempre que la solicitud se presente durante los últimos dos años
de la autorización y se sigan cumpliendo los requisitos previstos para su
otorgamiento, así como de las obligaciones derivadas de la misma. En ningún
caso, el plazo original de vigencia o de la prórroga de la autorización será
mayor a aquél por el que el autorizado tenga el legal uso o goce del inmueble.
Las personas que obtengan la autorización a que se
refiere este artículo, serán responsables de administrar, supervisar y
controlar dicho recinto fiscalizado, cumpliendo con los lineamientos que
determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, para el
control, vigilancia y seguridad del recinto fiscalizado y de las mercancías de
comercio exterior, sin perjuicio del ejercicio de facultades de la autoridad
aduanera; poner a disposición de las autoridades aduaneras las instalaciones
previamente aprobadas por dichas autoridades para las funciones propias del
despacho de mercancías, y las demás que deriven de esta Ley, así como cubrir
los gastos que implique el mantenimiento de dichas instalaciones; adquirir,
instalar y poner a disposición de las autoridades aduaneras el equipo que se
requiera para agilizar el despacho aduanero y los sistemas automatizados para
el control de las mercancías, personas y vehículos que ingresen o se retiren
del recinto fiscalizado.
Las personas que obtengan la autorización a que se refiere este artículo, no estarán sujetas al pago del aprovechamiento a que se refiere el artículo 15, fracción VII de esta Ley.