Artículo 191. Se
aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones establecidas
en el artículo 190 de esta Ley:
l. Multa de $5,000.00 a $7,500.00,
tratándose de las señaladas en las fracciones l y Il.
II. Multa de $10,000.00 a $15,000.00,
tratándose de la señalada en la fracción III.
IIl. Multa de $1,000.00 a $1,500.00,
tratándose de la señalada en la fracción IV.
IV. Multa de
$20,000.00 a $30,000.00, tratándose de la señalada en la fracción V,
independientemente de las sanciones a que haya lugar por la comisión de
delitos.
A los infractores que aporten a
los fondos a que se refiere el artículo 202 de esta Ley, una cantidad
equivalente a la multa que se les imponga en los términos de este artículo, se
les tendrá por liberados de la obligación de pagar dicha multa.