Artículo 191. Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones establecidas en el artículo 190 de esta Ley:

 

l.          Multa de $5,000.00 a $7,500.00, tratándose de las señaladas en las fracciones l y Il.

 

II.         Multa de $10,000.00 a $15,000.00, tratándose de la señalada en la fracción III.

 

IIl.        Multa de $1,000.00 a $1,500.00, tratándose de la señalada en la fracción IV.

 

IV.        Multa de $20,000.00 a $30,000.00, tratándose de la señalada en la fracción V, independientemente de las sanciones a que haya lugar por la comisión de delitos.

 

A los infractores que aporten a los fondos a que se refiere el artículo 202 de esta Ley, una cantidad equivalente a la multa que se les imponga en los términos de este artículo, se les tendrá por liberados de la obligación de pagar dicha multa.