Se reformaron el primer y quinto párrafos, se adiciona con un último párrafo en la 5ª Resol. DOF del 31 de diciembre de 2007

2.1.4.             Para los efectos del artículo 16-A de la Ley, las confederaciones de agentes aduanales y las asociaciones nacionales de empresas que utilicen los servicios de apoderados aduanales, interesadas en prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos contenidos en los pedimentos, deberán presentar solicitud ante la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA, formulada en escrito libre, indicando las aduanas en las cuales requiera prestar dichos servicios, anexando los siguientes documentos:

1.      Copia certificada del acta constitutiva con la cual se acredite que la confederación o asociación tiene una antigüedad no menor a un año y sus modificaciones.

2.      Con el que acredite que cuentan con un capital social no menor a $1’000,000.00 o un patrimonio propio no menor a $500,000.00.

3.      Copia simple de la cédula de identificación fiscal de la persona moral solicitante.

4.      Listado de sus afiliados.

5.      Con el que se acredite la representación legal de la persona que suscriba la solicitud.

                      Presentada la solicitud en los términos anteriores, la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información, proporcionará al interesado los lineamientos para llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo y prestar el servicio de prevalidación electrónica de datos, para que el solicitante presente su propuesta técnica para la prestación del servicio.

                      La propuesta deberá contener la descripción de la infraestructura, equipo y medios de cómputo y de transmisión de datos necesarios para la prestación del servicio, así como el sistema electrónico a implementar. En la propuesta se deberá identificar la infraestructura, equipo y medios de cómputo y de transmisión de datos por cada localidad en que se lleve a cabo su instalación.

                      La persona autorizada deberá iniciar operaciones una vez que la AGA emita la autorización correspondiente, para lo cual será necesario que la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información haya realizado las pruebas necesarias para verificar el debido funcionamiento del prevalidador, emitiendo el visto bueno correspondiente.

                       Para los efectos de la fracción IV, del Artículo Segundo Transitorio del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera”, publicado en el DOF el 1o. de enero de 2002, tratándose de los almacenes generales de depósito y de las empresas de mensajería y paquetería, la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA podrá autorizar hasta por cinco años para que, en el caso de operaciones propias, lleven a cabo la prevalidación electrónica de datos a que se refiere el artículo 16-A de la Ley, por conducto de sus agentes o apoderados aduanales, sin utilizar los servicios de las asociaciones. Para tales efectos deberán presentar solicitud por escrito formulada en los términos de esta regla.

                      Las empresas autorizadas en los términos de lo dispuesto por el párrafo anterior, estarán obligadas a cumplir con lo dispuesto en la regla 2.1.5., numerales 3, 5, 6 y 10.

Para los efectos de la presente regla, las Cámaras Empresariales que deseen prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos contenidos en los pedimentos, además de cumplir con los requisitos establecidos en esta regla, deberán acreditar encontrarse constituidas conforme a la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones.