Artículo 59. Quienes
importen mercancías deberán cumplir, sin perjuicio de las demás obligaciones
previstas por esta Ley, con las siguientes:
(REFORMA DOF 30/DIC/02)
I. Llevar los sistemas de control de inventarios en forma
automatizada, que mantengan en todo momento el registro actualizado de los
datos de control de las mercancías de comercio exterior, mismos que deberán
estar a disposición de la autoridad aduanera.
Quienes
introduzcan mercancías bajo el régimen de importación temporal para
elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de
exportación; el régimen de depósito fiscal; o el de elaboración, transformación
o reparación en recinto fiscalizado, deberán llevar el sistema de control de
inventarios a que se refiere el párrafo anterior, en forma automatizada.
(DEROGADO TERCER PÁRRAFO
DOF 01/01/02)
En caso de
incumplimiento a lo dispuesto en esta fracción se presumirá que las mercancías
que sean propiedad del contribuyente o que se encuentren bajo su posesión o
custodia y las que sean enajenadas por el contribuyente a partir de la fecha de
la importación, análogas o iguales a las importadas, son de procedencia
extranjera.
Il. Obtener la
información, documentación y otros medios de prueba necesarios para comprobar
el país de origen y de procedencia de las mercancías, para efectos de
preferencias arancelarias, marcado de país de origen, aplicación de cuotas
compensatorias, cupos y otras medidas que al efecto se establezcan conforme a
la Ley de Comercio Exterior y tratados internacionales de los que México sea
parte, y proporcionarlos a las autoridades aduaneras cuando éstas lo requieran.
lIl. Entregar al
agente o apoderado aduanal que promueva el despacho de las mercancías, una
manifestación por escrito y bajo protesta de decir verdad con los elementos que
en los términos de esta Ley permitan determinar el valor en aduana de las
mercancías. El importador deberá conservar copia de dicha manifestación y
obtener la información, documentación y otros medios de prueba necesarios para
comprobar que el valor declarado ha sido determinado de conformidad con las
disposiciones aplicables de esta Ley y proporcionarlos a las autoridades
aduaneras, cuando éstas lo requieran.
(REFORMA DOF 01/01/02) - Art. Primero, fracc. III
Transitorio -
Tratándose de despachos en los que intervenga un agente aduanal,
igualmente deberá hacer entrega a
(REFORMA DOF 01/01/02)
El importador quedará exceptuado de la obligación a que se refiere el
párrafo anterior, siempre y cuando adopte los medios electrónicos de seguridad
para encomendar las operaciones de comercio exterior al agente aduanal que
mediante reglas señale
(REFORMA DOF 30/DIC/02)
IV. Estar inscritos en el Padrón de Importadores y, en su caso,
en el Padrón de Importadores de Sectores
Específicos que están a cargo del Servicio de Administración Tributaria, para
lo cual deberán encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales, así como acreditar ante las autoridades aduaneras que se encuentran
inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes y cumplir con los demás
requisitos que establezca el Reglamento y los que establezca el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas.
(ADICIÓN DOF 01/01/02)
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las importaciones efectuadas por pasajeros, por empresas de mensajería y paquetería y por vía postal, cuando se efectúe el despacho de las mismas conforme al procedimiento que se establece en el artículo 88 de esta Ley.