CONTENIDO
TERCERA
UNIDAD
DESPACHO
ADUANERO
A.
Despacho aduanero a la importación
1. Normas
generales
2. Aduanas
fronterizas
3. Aduanas
interiores
4. Aduanas
de tráfico maritimo
5. Aduanas
de tráfico aéreo
6. Importación
por ferrocarril
7. Operaciones
virtuales
B.
Despacho aduanero a la exportación
1. Normas
generales
2. Aduanas
fronterizas
3. Aduanas
interiores
4. Aduanas
de tráfico maritimo
5. Aduanas
de tráfico aéreo
6. Exportación
por ferrocarril
7. Retornos
efectuados por empresas autorizadas por la Secretaria de Economia
8. Procedimiento para el retorno de textiles,
confecciones o calzado importados temporalmente.
C.
Despacho aduanero para pasajeros
1. Normas
generales
2. Registro
de aparatos electrónicos o herramientas de trabajo
3. Pasajeros
en aeropuerto
4. Pasajeros
por autobús
4.1. Ingreso a territorio nacional por autobús en
cruce fronterizo
4.2.
Ingreso a territorio nacional por
terminales de autobús localizadas en la franja o región fronteriza
4.3.
Ingreso a territorio nacional por
terminales de autobús que no cuentan con servicios aduanales
5. Pasajeros
por automóvil
6. Pasajeros
por via maritima
6.1. Atención de pasajeros que pasen por
territorio nacional para embarcar y desembarcar el crucero turistico en la
Terminal de Ensenada, Baja California
7. Pasajeros
en cruce peatonal
8. Normas
generales de aplicación para los periodos denominados “Semana Santa” y Programa
“Paisano”
8.1. Pasajeros que ingresen a territorio
nacional bajo el “Programa de Repatriación Voluntaria México-EUA”
D.
Despacho aduanero en importación temporal
1.
Normas generales
2. Para retornar al extranjero en el mismo
estado
2.1.
Remolques, semirremolques y
portacontenedores
2.2.
Importaciones temporales realizadas por residentes en el extranjero
2.3.
Muestras y muestrarios
2.4. Vehiculos
2.4.1.
Efectuadas por mexicanos con
residencia en el extranjero; por extranjeros que se internen al pais con
calidad de inmigrantes rentistas o de no inmigrantes; turistas y visitantes
locales.
2.4.2. Vehiculos de prueba
2.4.3. Vehiculos importados en franquicia
diplomática
2.5.
Convenciones y congresos internacionales
2.6.
Eventos culturales o deportivos
2.7.
Aparejos náuticos y equipo necesario para competencias y eventos deportivos
denominados “regatas”
2.8.
Enseres, utileria y demás equipo
necesario para la filmación
2.9.
Misiones diplomáticas
2.10.
Contenedores
2.11.
Aviones y helicópteros
2.12.
Embarcaciones
2.13.
Casas rodantes
2.14.
Equipo ferroviario de arrastre
2.15.
Transporte aéreo privado no comercial
3. Las efectuadas por empresas autorizadas por
la Secretaria de Economia
E.
Empresas certificadas
1. Normas generales
2. Empresas certificadas con Programa IMMEX
3. Despacho aduanero de mercancia para su
importación y exportación sin ingresar al recinto fiscalizado en aduanas de
tráfico aéreo
4. Empresas de mensajeria y paqueteria
certificadas
F. Despacho aduanero de mercancia
transportada por empresas de mensajeria y paqueteria internacional
G. Procedimiento para efectuar la introducción de mercancia al resto del
territorio nacional, a través de empresas de mensajeria y paqueteria ubicadas
en la franja o región fronteriza
H.
Despacho aduanero de pequeñas importaciones y exportaciones
I.
Despacho aduanero por via postal
J.
Donaciones
K.
Menajes de casa
1.
Diplomáticos
2.
No diplomáticos
L. Importación definitiva de
muestras y muestrarios
M. Procedimiento para la internación
de Tejido Humano (córneas)
A. DESPACHO ADUANERO A
LA IMPORTACION
Objetivo.
Establecer
los procedimientos aplicables al despacho de la mercancia en los diferentes
regimenes y tráficos aduaneros.
Marco juridico
Códigos
- Código Fiscal de la Federación
Leyes
- Ley Aduanera
Articulos 1, 10, 11, 18, 19, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 44, 56, fracción I, 58, 81, 83, 95, 96, 97, 98, 100, 101, 101-A, 139, 144, 158, 160, fracción X, 162, fracción XI, 169, fracción IV, 174, 176 fracción X, 178, fracción IX, 180, 184, 185, 186, 187 y 197
- Ley de Comercio Exterior
- Ley de Navegación y Comercio
Maritimos
Articulo 45
- Reglamento de la Ley Aduanera
Articulos 8, 10, 12, 31, 58, 172.
- Reglamento de la Ley de Comercio
Exterior
Articulo 24
Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y
sus resoluciones de modificación.
1.
Normas generales
NORMAS Y/O POLITICAS
PRIMERA. El AA o Ap.
Ad. determinará en el documento aduanero
correspondiente, conforme al
Apartado F de la Segunda Unidad del
presente Manual, las contribuciones y en su caso, las
CC, adjuntará la documentación que acredite el cumplimiento de regulaciones y
restricciones no arancelarias, transmitirá la información SAAI e imprimirá el
código de barras en la copia destinada al transportista, conforme a lo
establecido en la norma cuarta del Apartado D de la Segunda Unidad del presente
Manual.
SEGUNDA. En el caso de operaciones que se efectúen a través de un
pedimento, éste se presentará en original y tres copias, debiendo llevar
impreso el ejemplar al que corresponda cada copia, conforme a los instructivos
de llenado de los formatos de pedimento autorizados; cuando el destino de la
mercancia sea el interior del pais, la forma en que se imprimirá el pedimento deberá
ser en hojas blancas, cuando sea a las franjas fronterizas, en papel amarillo y en el caso de la región fronteriza, verde.
TERCERA. Para efecto de lo establecido por
el articulo 36,
fracción I, inciso c) de la LA, si se descarga parcialmente una autorización
otorgada por una autoridad distinta a la SE, el AA o Ap. Ad. deberá anexar al
documento aduanero correspondiente, copia fotostática del anverso y reverso de
la autorización con la que se hace el descargo parcial; en los casos en que el
resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero,
el personal encargado de practicarlo podrá solicitar para su cotejo, el
original de la autorización con la que se hace el descargo parcial.
Si con la operación de que se trate se agota la aplicación
de la autorización por el descargo parcial que se hace, el AA o Ap. Ad.
entregará el original del mismo como anexo del original del documento aduanero
respectivo. Cuando se descargue parcialmente un permiso o una autorización
otorgado por la SEDENA, conforme a los Acuerdos correspondientes y el resultado
del mecanismo de selección automatizado sea desaduanamiento libre, el AA o el
Ap. Ad. entregará copia fotostática de dicha autorización.
CUARTA. Si la operación de que se trate
está sujeta a regulaciones y restricciones no arancelarias, se acompañará a la
documentación aduanera, los documentos que comprueben el cumplimiento de las
mismas. Tratándose del permiso previo de importación de la SE, el descargo se
realizará conforme a lo establecido en el Articulo 10 del Acuerdo por el que se elimina la tarjeta inteligente
SICEX y se da a conocer el permiso de importación, exportación y la solicitud
de permiso de importación o exportación y de modificaciones, por parte de la
Secretaria de Economia, publicado en el DOF el 14 de mayo de 2004.
En este sentido, tratándose de mercancia sujeta a permisos
previos y cupos emitidos por la SE, el acuerdo de validación que demuestre el
descargo total o parcial del permiso, será el acuse de validación generado por
el SAAI.
Asimismo, tratándose de mercancia sujeta a la presentación
del Certificado de Importación Fitosanitario, Zoosanitario y Acuicola, el
descargo parcial o total de los mismos serán validados por el SAAI.
QUINTA. Para efecto de los articulos 37, 38 y 43 de
1.
En el caso de las importaciones temporales efectuadas por empresas con Programa IMMEX, el programa y fracciones arancelarias correspondientes
deberán de estar vigentes al momento de la validación del pedimento ante el
SAAI.
2.
Cuando se efectúe la operación mediante pedimentos
consolidados conforme al articulo 37 de la LA, el programa
deberá estar vigente al momento de abrir el pedimento consolidado y las
fracciones arancelarias estar incluidas en el programa en el momento en que se
presente la mercancia ante el mecanismo de selección automatizado.
3.
En el caso de importación definitiva y de la extracción de
mercancia del régimen de depósito fiscal para importación definitiva, sujeta a
cupo por parte de la SE, el cupo correspondiente deberá estar vigente a la
fecha de pago del pedimento.
SEXTA. Cuando la importación de la mercancia de que se trate esté
sujeta a alguna regulación o restricción no arancelaria, será indispensable que se cumpla con todas y cada una de las
modalidades o condiciones que se establezcan en los Acuerdos u Ordenamientos
expedidos de conformidad con lo establecido en
Tratándose de discrepancias o diferencias de clasificación
arancelaria entre la determinada por la autoridad aduanera y la declarada en el
pedimento y el documento mediante el cual se compruebe el cumplimiento de
regulaciones y restricciones no arancelarias, éste último no perderá su
validez, siempre que los demás datos identifiquen plenamente a la mercancia.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable
cuando del cambio de fracción arancelaria que determine la autoridad aduanera,
resulte que la mercancia es de
caracteristicas distintas a la declarada en el pedimento y por consiguiente no
pueda identificarse que se trata de la mercancia cuyas caracteristicas se
encuentren señaladas en el documento con el que se acredite el cumplimiento de
la citada regulación o restricción no arancelaria.
La documentación con la que se acredite el cumplimiento de
las regulaciones y restricciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas, deberá estar vigente en la fecha en
que se efectúe el despacho de la mercancia o, en los casos en que el pago de
las contribuciones se realice en una fecha anterior a la señalada en el
articulo 56 de la LA, en la fecha de
pago o de la determinación, siempre que
la mercancia se presente ante la aduana y se active el mecanismo de selección
automatizado dentro de los plazos señalados en el último párrafo del articulo 83
de la LA, salvo
que la disposición que
sujete al cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias,
determine la fecha en la que el documento que acredite su cumplimiento deba
estar vigente.
SEPTIMA.
Si al despachar la mercancia declarada en el pedimento, va
a descargarse una autorización global otorgada por una autoridad distinta a la
SE, el AA o Ap. Ad. presentará el original o, en su caso, copia de la
autorización en cuyo reverso se deberán asentar los datos correspondientes a:
número de patente o autorización y pedimento, cantidad y
descripción de la mercancia amparada, la fecha y su firma.
Para el caso de permisos o autorizaciones otorgados por la
SEDENA, el descargo parcial deberá hacerlo el personal designado por dicha
Secretaria, en el original de dicho permiso o autorización destinada al
importador.
OCTAVA. En términos del articulo 24 del RLCE, el administrador autorizará la prórroga
automática, previa presentación de la solicitud por escrito, en la cual se demuestre
que el embarque de la mercancia se realizó durante la vigencia del permiso de
importación, dicho escrito deberá cumplir con los requisitos señalados en los
articulos 18, 18-A y 19 del CFF.
El plazo de la prórroga será de treinta dias, si la
mercancia llega por via maritima o de siete dias, si ingresa por otra via.
En caso de que el administrador, autorice alguna prórroga en
términos de la presente norma, será necesario que envie un oficio a la AGCTI,
con la siguiente información:
1.
RFC del importador.
2.
Número de permiso.
3.
Fecha de inicio de la vigencia de la prórroga.
4.
Fecha de fin de vigencia de la prórroga.
NOVENA. Conforme a los
articulos 160, fracción X,
162 fracción XI
y 169 fracción IV
de
El
procedimiento aplicable a la colocación de candados oficiales, será el
establecido en las RCGMCE 2.14.3. y 2.14.4.
Una vez que el vehiculo salga de la franja o región
fronteriza, el interesado podrá
retirar el candado color verde, si asi conviene a sus intereses.
DECIMA. Tratándose de la importación de la mercancia listada en el
Anexo 29 de las RCGMCE, el horario para que se despache esta
mercancia en las aduanas autorizadas, será de la hora de apertura de la aduana
hasta las 14:00 horas, de lunes a viernes y en estos casos no será procedente
solicitar servicios extraordinarios.
En los demás casos, los horarios serán los siguientes:
Para
las importaciones de manzana, frijol, maiz, pescado, azúcar y aceites de
petróleo y minerales bituminosos, despachadas en aduanas maritimas, el horario
será de la hora de inicio de operaciones de la aduana hasta las 18:00 horas.
El
horario señalado en el primer párrafo de esta norma, no será aplicable
tratándose de las siguientes operaciones de importación:
·
Las que se realicen los dias sábados y domingos;
·
Las efectuadas por empresas certificadas;
·
Las efectuadas por empresas de mensajeria y paqueteria, con
pedimento clave T1;
·
Las importaciones temporales realizadas por las empresas con
Programa IMMEX;
·
La mercancia que se importen a depósito fiscal para ser
sometidas a los procesos de ensamble de fabricación de vehiculos efectuados por
la industria terminal automotriz o manufacturera de vehiculos de transporte;
·
La mercancia presentada para su despacho en ferrocarril.
Los administradores podrán habilitar servicios
extraordinarios en las aduanas, siempre que el AA o Ap. Ad. que vaya a tramitar
la operación de que se trate, lo solicite mediante correo electrónico en
formato libre, a la dirección de la persona que para tal efecto designe el
administrador, cuando menos con ocho horas de anticipación al arribo de la
mercancia ante la aduana, dichos servicios serán para horarios distintos a los
establecidos en el Anexo 4 de las RCGMCE,
incluyendo sábados, domingos y dias festivos. Tratándose de aduanas de tráfico
aéreo podrá solicitarse hasta tres horas antes del cierre de operaciones de la
aduana conforme al horario establecido en el citado anexo.
La solicitud a que se refiere el párrafo anterior, deberá
presentarse dentro de los horarios establecidos en el Anexo señalado en el
párrafo anterior y deberá contener los siguientes datos:
a) Nombre y número
de la patente del AA o Ap. Ad. que presente la solicitud.
b) Nombre y RFC de
la persona fisica o moral que solicita el servicio indicando, en su caso, si
cuenta con algún registro de empresa certificada, revisión en origen, programa
de fomento y el número de registro o programa correspondiente.
c) Justificación del
servicio solicitado
d) Datos del
vehiculo en que se transportará la mercancia (número de la caja, plataforma o
contendor).
e) Descripción
genérica de la mercancia.
f) Dirección de un
correo electrónico a la que la aduana pueda enviar la notificación de la
aprobación o negación de la solicitud.
g) Indicar un rango
de tiempo de dos horas, dentro del cual se presentará la mercancia. Si dentro
de este plazo no se presenta, se entenderá que la autorización quedará sin
efectos.
En dicho correo electrónico, se deberá anexar copia
digitalizada del pedimento que ostente la certificación del banco o de la factura tratándose de
operaciones con pedimento consolidado, mediante el cual se pretende despachar
la mercancia.
En caso de operaciones de exportación efectuadas en aduanas
interiores, se podrá omitir señalar los datos correspondientes al vehiculo y
cantidad de la mercancia, asi como, lo señalado en el párrafo anterior.
El servicio extraordinario no podrá exceder de dos horas
posteriores al cierre de operaciones tratándose de aduanas fronterizas.
Tendrán prioridad las solicitudes presentadas por las
empresas certificadas, industria automotriz terminal y manufacturera de
vehiculos, asi como tratándose de
mercancia perecedera y animales vivos.
Las empresas que cuenten con el registro de empresa
certificada podrán presentar la solicitud de servicio extraordinario en
cualquier momento, siempre que dicha solicitud la realicen dentro del horario
de operación de la aduana conforme al Anexo 4 de las RCGMCE vigentes.
Asimismo, tratándose de empresas que realicen operaciones
recurrentes para las cuales requieran servicios extraordinarios de manera
continua o permanente en horarios preestablecidos o fijos, éstas podrán
solicitar a la aduana en forma semanal o mensual los servicios extraordinarios
que requieran, señalando las fechas y los horarios por los que requieran dichos
servicios sin que para ello tengan que señalar en su solicitud los datos del
vehiculo en que se transportará la mercancia tales como el número de caja,
plataforma o contenedor, ni anexar la copia digitalizada del pedimento que
ostente la certificación del banco, o en su caso, de la factura tratándose de
operaciones con pedimentos consolidados.
Tratándose de empresas de mensajeria y paqueteria certificadas, podrán solicitar
los servicios extraordinarios en aduanas de tráfico aéreo para realizar
operaciones de mercancia transportada por ellos de otras empresas que no
cuenten con el registro de empresas certificadas, de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo anterior.
Ninguna aduana podrá solicitar requisitos adicionales a los
señalados anteriormente, cuando el AA o Ap. Ad., realice la operación dentro
del horario de operaciones de la aduana, deberá dar aviso de inmediato al
personal designado por el administrador, a efecto de cancelar el servicio
extraordinario, en caso de no hacerlo y el servicio extraordinario no sea
utilizado, se podrá negar la autorización para futuras operaciones en servicio
extraordinario.
Si por caso fortuito o fuerza mayor no se da cumplimiento a
los requisitos establecidos para otorgar los servicios extraordinarios, el
administrador deberá valorar las circunstancias de cada caso en particular, a efecto
de definir su procedencia.
DECIMAPRIMERA. Una
vez que la mercancia ingrese a territorio nacional o salga del recinto
fiscalizado para su despacho, se deberá dirigir inmediatamente por la ruta
fiscal establecida y por ningún motivo podrá detenerse hasta su presentación
ante el mecanismo de selección automatizado.
DECIMASEGUNDA. Cuando el vehiculo que transporte
la mercancia se presente ante el mecanismo de selección automatizado, se deberá
entregar el pedimento original y la copia destinada al transportista con los
anexos correspondientes o, en su caso, el documento aduanero que corresponda,
en términos de lo establecido en el articulo 43, primer párrafo de
En los casos en que se tenga que presentar el formato
denominado “Relación de documentos” que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de las RCGMCE, éste
deberá presentarse como carátula de toda la documentación aduanera y el
operador de módulos deberá retener dicho formato, a efecto de que lo entregue
al dia siguiente al área de ICG de la aduana, para que sea remitido en la
cuenta comprobada contable.
Un mismo vehiculo podrá presentarse
al mecanismo de selección automatizado, amparado por uno o varios pedimentos
tramitados a nombre de uno o varios importadores o exportadores despachados por
un mismo AA o Ap. Ad.
Para efecto de lo dispuesto en el
párrafo anterior, un vehiculo no podrá presentarse ante mecanismo de selección
automatizado, amparado con pedimentos de más de un AA o Ap. Ad., salvo en el
caso de importación temporal de mercancia efectuada por empresas certificadas
con Programa IMMEX autorizado por
Para
efecto de esta norma, se considerará que la mercancia se presenta en un solo
vehiculo cuando sea transportada en un tractocamión doblemente articulado
comúnmente denominado “full”, por lo que se podrá presentar un solo documento
aduanero para amparar la totalidad de mercancia en éste transportada.
Asimismo,
en el caso de las operaciones amparadas con pedimentos parte II a que se
refiere la norma decimaséptima del presente numeral, que se presenten para su
despacho en vehiculos con las caracteristicas señaladas en el párrafo anterior,
se deberá presentar una sola parte II para amparar la totalidad del embarque.
DECIMATERCERA. Para efecto de los articulos 36 y 43 de
Para efectos del párrafo anterior, el AA o Ap. Ad.
deberá presentar el formato denominado “Relación de documentos”, que forma
parte del Apartado A del Anexo 1 de las RCGMCE, incluyendo en el código de barras de
dicho formato el CAAT obtenido conforme a
Tratándose de importaciones o
exportaciones de mercancia de un mismo importador o exportador, amparadas por
varios pedimentos o facturas en un mismo vehiculo, tramitados por el mismo AA o
Ap. Ad., se deberá presentar el
formato a que se refiere el párrafo anterior, ante el mecanismo de selección
automatizado, conjuntamente con los pedimentos y/o facturas y la mercancia.
El AA o Ap. Ad. deberá asegurarse de que el transportista
presente ante el mecanismo de selección automatizado, el formato denominado
“Relación de documentos” que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de las RCGMCE, como
carátula de toda la documentación aduanera presentada.
Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o segundo
reconocimiento, la autoridad aduanera detecte mercancia excedente o no
declarada o el incumplimiento de las disposiciones aplicables y no se pueda
individualizar la comisión de la infracción, además de lo establecido en el
articulo 197 de
Lo
dispuesto en la presente norma, será aplicable a las operaciones de tránsito
interno, siempre que la aduana de despacho o de salida, según corresponda, sea
la misma para la mercancia transportada en el mismo vehiculo.
DECIMACUARTA. En ningún caso
se activará el mecanismo de selección automatizado, si la mercancia declarada
en el pedimento no se encuentra frente al módulo, salvo en los casos siguientes:
1. Operaciones virtuales realizadas entre empresas
autorizadas con Programa IMMEX, empresas certificadas o industria terminal
automotriz y recintos fiscalizados estratégicos, en los casos previstos en las
RCGMCE.
2. Cambios de régimen realizados por empresas con
Programa IMMEX y de la industria automotriz.
3. Regularización de mercancia conforme a los articulos 101 y 101-A de
4. Operaciones de exportación efectuadas en aduanas
interiores.
5. Operaciones de exportación efectuadas en aduanas
maritimas.
6. Operaciones de extracción de depósito fiscal para
importación definitiva.
7. Operaciones de Depósito Fiscal de mercancia nacional
o nacionalizada, efectuadas por tiendas “Duty Free”, señaladas en las RCGMCE 3.6.26., rubro B, 3.6.28., rubro B, 3.6.30., rubro B y 3.6.33
8. Operaciones de retorno de mercancia que se encuentren
bajo el régimen de depósito fiscal (únicamente cuando se realice en aduanas
interiores y su salida hacia al extranjero se realice a través de tránsito
interno a la exportación, lo anterior no exime a que dicha mercancia sea
presentada en la aduana de salida del territorio nacional).
9. Operaciones en donde la entrada o salida de mercancia
del territorio nacional se efectúe por lugar distinto al autorizado, conforme a
lo establecido en el segundo párrafo del articulo 10 de la LA y la RCGMCE 2.4.3.
10. Mercancia que se importe o exporte por otos medios de
conducción, tales como: tuberias, ductos o cables, conforme a lo establecido en
los articulos 11 y 84 de la LA, en relación con el 31 del RLA.
DECIMAQUINTA. Quienes opten por promover el despacho aduanero de mercancia mediante
pedimento consolidado, deberán cumplir con lo siguiente:
I. Someter la mercancia, por conducto de AA o
Ap. Ad., al mecanismo de selección automatizado y en lugar de pedimento,
entregar copia de las facturas que amparen la mercancia correspondiente en dos
tantos, uno de los cuales quedará en poder de la aduana y el otro será para el
transportista.
II. Presentar las facturas que contengan los
siguientes datos:
a. Nombre
o razón social y R.F.C. de quien promueve el despacho
b. Fecha
y número de factura
c. Descripción,
cantidad y valor de la mercancia
d. Datos
del vehiculo que transporta la mercancia. En ningún caso una factura podrá
amparar varios vehiculos.
e. Número de pedimento bajo el cual
se consolida la mercancia
f. Código
de barras
g. Nombre,
firma, número de patente o autorización del AA o Ap. Ad.
h. Número
de identificación de los candados oficiales
III. Transmitir
al sistema electrónico SAAI, la información contenida en el Apéndice 17, del
Anexo 22 de las RCGMCE.
IV. Activar
por cada vehiculo el mecanismo de selección automatizado, en exportaciones, un
mismo vehiculo podrá transportar mercancia amparada con una o varias facturas
de diferentes exportadores.
V. Presentar
dicho pedimento el dia martes de cada semana, en el que se hagan constar todas
las operaciones realizadas durante la semana anterior, misma que comprenderá de
lunes a domingo.
VI. Anexar
al pedimento, el original de los documentos que comprueben el cumplimiento de
las regulaciones y restricciones no arancelarias, la copia de dichos documentos
se deberá anexar a la factura.
Tratándose de los pedimentos
consolidados a que se refiere la presente norma, una vez concluida la operación
y al cierre de la misma, el AA o Ap. Ad. deberá entregar el tanto
correspondiente a la AGA mediante buzón, conforme lo establecido en la Primera
Unidad del presente Manual. En estos casos no será necesario que el AA o Ap.
Ad. adjunte al cierre del consolidado las facturas que correspondieron a las
remesas de la operación, toda vez que, el tanto correspondiente a la AGA ya se
encuentra en poder de la aduana.
DECIMASEXTA. Para efecto de los articulos 36 y 43 de la LA, en relación
con la RCGMCE 2.6.8 los pedimentos
únicamente podrán amparar la mercancia que se presente para su despacho en un
sólo vehiculo, salvo cuando se trate de las operaciones y mercancia que se
enlistan a continuación:
1.
Las transportadas en ferrocarril.
2.
Máquinas desmontadas o sin montar todavia o lineas de
producción completa o construcciones prefabricadas desensambladas.
3.
Animales vivos.
4.
Mercancia a granel de una misma especie.
Se entenderá por mercancia a granel de una misma especie, la
que reúna los siguientes requisitos:
a)
Que tenga la misma naturaleza, composición, estado y demás
caracteristicas que la identifiquen, le permitan cumplir las mismas funciones y
que sean comercialmente intercambiables.
b)
Que no se encuentre contenida en envases, recipientes,
bolsas, sacos, cajas, pacas o cualquier otro medio análogo de empaque, excepto
los contenedores o embalajes que se utilicen exclusivamente durante su
transporte y el algodón en pacas.
Para efecto del inciso anterior, se consideran como
embalajes, a los sacos o bolsas con capacidad de una tonelada o más.
c)
Que por su naturaleza no sea susceptible de identificarse
individualmente mediante número de serie, parte, marca, modelo o
especificaciones técnicas o comerciales que la distinga de otra similar.
5. Láminas metálicas y
alambre en rollo.
6. Operaciones
efectuadas por la industria terminal automotriz, siempre que se trate de
material de ensamble.
7. Embarques de
mercancia de la misma calidad y, en su caso, marca y modelo, siempre que sea
clasificada en la misma fracción arancelaria. Lo dispuesto en este numeral no
será aplicable, cuando la mercancia sea susceptible de identificarse
individualmente por contener número de serie.
En los casos a que se refieren los citados numerales, el
despacho de la mercancia se deberá amparar con un pedimento y la parte II del
mismo, denominada, según la operación de que se trate, “Pedimento de
importación. Parte II. Embarque parcial de mercancia”.
DECIMASEPTIMA. En los casos en que la mercancia se presente en las
instalaciones de la aduana para su despacho, se presentará en los módulos de
selección automatizado con el pedimento o pedimentos originales que ostenten la
certificación del banco, si un pedimento se presenta sin ésta, pero las
contribuciones y, en su caso, las CC se
encuentran pagadas, se considerará cometida la infracción establecida en el
articulo 184, fracción XI de la LA,
sancionándose con la multa establecida en el articulo 185 fracción X del mismo ordenamiento.
Si un mismo pedimento ampara varios vehiculos (operaciones
realizadas con pedimentos partes II), el primero en presentarse a la entrada de
la ruta fiscal de la aduana, si ésta existe o, en su defecto, ante el mecanismo
de selección automatizado, exhibirá el pedimento original y la primer parte II,
el resto de los vehiculos exhibirán la parte II correspondiente.
Cuando únicamente se presente el pedimento original sin la
presentación de pedimento de importación parte II, no se podrá efectuar el
despacho, hasta en tanto no se presente el pedimento parte II y la aduana
considerará cometida la infracción establecida en el articulo 184, fracción I de la LA,
sancionándose con la multa establecida en el articulo 185, fracción I del mismo ordenamiento.
Por ningún motivo se podrá presentar un embarque amparado
con un pedimento parte II, si han transcurrido treinta dias naturales contados
a partir de la fecha de despacho del primer vehiculo, salvo que se trate de
máquinas desmontadas o sin montar, lineas de producción completas o
construcciones prefabricadas desensambladas, en cuyo caso el plazo máximo será
de 4 meses.
DECIMAOCTAVA.
Cuando el vehiculo que transporte la mercancia de comercio
exterior se presente ante el mecanismo de selección automatizado sin el
pedimento correspondiente, siempre que sea exigible o con uno que no
corresponda, se considerará cometida la infracción establecida en el articulo 176, fracción X de la LA, sin embargo, si en el mismo dia se demuestra
que existe el pedimento y que el pago de impuestos se realizó antes de la
presentación del vehiculo, se levantará el acta a que se refiere el articulo 152 de la LA, en la que haga constar el dia,
hora y minuto en que se presentó dicha circunstancia y se aplicará la multa
establecida en el articulo 185, fracción V del mismo ordenamiento.
En el caso de no haber presentado el
pedimento correspondiente el mismo dia y ya se encuentre notificado el PAMA, si
en el transcurso de los diez dias hábiles a que tiene derecho el contribuyente
para rendir pruebas y alegatos, se presenta el pedimento que ampare la legal
estancia de la mercancia en cuestión y éste se encuentra debidamente pagado
antes de la hora en que se presentó la mercancia al módulo de selección
automatizado, se aplicará la multa establecida en el articulo 185, fracción V de la LA y se procederá
inmediatamente a la liberación de la misma.
DECIMANOVENA. Al presentarse el vehiculo ante el
módulo de selección automatizado, el operador de módulos, previa activación del
citado mecanismo, deberá verificar que los datos del vehiculo tales como, el
número de plataforma, contenedor o placas, coincida con el declarado en la
documentación aduanera, asi como, que la información arrojada de la lectura del
código de barras coincida con la declarada en el pedimento, en caso de no
encontrar ninguna irregularidad, se deberá continuar con el despacho de la
mercancia.
Por ningún motivo se deberá activar
el mecanismo de selección automatizado, cuando los datos del vehiculo o los
arrojados por la lectura del código de barras impreso en el documento aduanero
difieran de los asentados en la documentación aduanera, en este último caso se
considerará cometida la infracción establecida en el articulo 184, fracción VI de la LA y se deberá presentar ante la aduana
dentro de un plazo máximo de dos horas el pedimento de rectificación que
corrija la irregularidad.
De presentarse la situación antes
descrita, se procederá a enviar
el vehiculo al área previamente establecida por el administrador, a efecto de
realizar en términos de las facultades conferidas por el articulo 11, fracción XI en relación con el
articulo 13 del RISAT y 144, fracción IX de
En caso de que el vehiculo se
encuentre asegurado por candados fiscales, se cerciorará de que éstos coincidan
con los declarados en la documentación aduanera, en cualquier momento el
personal de la aduana podrá retirarlos, a fin de realizar la revisión señalada
en el párrafo anterior y colocar nuevos candados, mismos que anotará en el campo del pedimento correspondiente,
asentando su nombre, número de gafete y firma.
Para realizar las revisiones
señaladas en los párrafos anteriores, no se requerirá notificar orden de
verificación de mercancia en transporte, en virtud de ser actos que se llevan a
cabo dentro del recinto fiscal y es facultad de la aduana realizar en forma
exclusiva, la inspección y vigilancia permanente en el manejo, transporte o
tenencia de la mercancia en dichos recintos fiscales y fiscalizados.
VIGESIMA.
Para los siguientes casos, no será necesaria la activación
del mecanismo de selección automatizado ni la presentación fisica de la
mercancia ante la aduana:
G1. Extracción de mercancia destinada al régimen de depósito
fiscal, en un almacén general de depósito para su importación o exportación
definitiva.
G2. Extracción de bienes destinados al régimen de depósito fiscal
en locales destinados a exposiciones internacionales de mercancia de comercio
exterior para su importación definitiva.
R1. Rectificación de pedimentos, salvo los casos establecidos en el
Apartado G de la Segunda Unidad del presente Manual.
F3. Extracción de mercancia del régimen de depósito fiscal de la
industria automotriz terminal para incorporarse al mercado nacional.
E1. Extracción de depósito fiscal de bienes que serán sujetos a
transformación, elaboración o reparación, para su importación temporal por
parte de empresas con Programa IMMEX.
E2. Extracción de depósito fiscal de bienes de activo fijo para su
importación temporal por parte de empresas con Programa IMMEX.
Extracción
de bienes de activo fijo de régimen de depósito fiscal de la industria
automotriz terminal, para ser importados al amparo de su Programa IMMEX.
E3. Extracción de depósito fiscal del local destinado a
exposiciones internacionales de bienes que serán sujetos a transformación,
elaboración o reparación en su importación temporal por parte de empresas con
Programa IMMEX.
E4. Extracción de depósito fiscal del local destinado a
exposiciones internacionales de bienes de activo fijo para su importación
temporal por parte de empresas con Programa IMMEX.
C3. Extracción de depósito fiscal de almacén general de depósito
ubicado en franja o región fronteriza para la importación definitiva de los
bienes a dichas zonas, por empresas autorizadas al amparo de los decretos de la
franja o región fronteriza.
S4. Extracción de depósito fiscal para la importación de bienes que
retornarán en el mismo estado, cuando el pago de los impuestos de comercio
exterior se realiza mediante cuenta aduanera, de acuerdo con el articulo 86 de
S6. Extracción de depósito fiscal en un local autorizado para
exposiciones internacionales de bienes que se importarán en forma definitiva
con pago en cuenta aduanera de acuerdo con el articulo 86 de la LA.
K2. Extracción de depósito fiscal de mercancia para retornarse al
extranjero la de esa procedencia o reincorporarse al mercado la de origen
nacional, cuando los beneficiarios se desistan de ese régimen, salvo los casos
en que a este tipo de documento se le de aviso de tránsito interno a la
exportación.
K3. Extracción de depósito fiscal de mercancia para retornarse al
extranjero, cuando los beneficiarios se desistan de este régimen, salvo los
casos en que a este tipo de documento se le de aviso de tránsito interno a la
exportación.
El despacho de los pedimentos a
que se refiere la presente norma, concluye cuando se paguen las contribuciones
o CC que correspondan, por lo que el AA o Ap. Ad. deberá entregar a la aduana
el tanto correspondiente a la AGA mediante buzón, a más tardar al dia siguiente
en que se haya efectuado la operación, conforme a lo establecido en el Apartado
A de la Primera Unidad del presente Manual.
Tratándose de los pedimentos de
rectificación a que se refiere la presente norma, el área de ICG de la aduana
o, en su caso, el personal que designe el administrador deberá revisar dichos
pedimentos, a efecto de determinar si
procede la rectificación en términos del articulo 89 de la LA, en caso de que no
proceda, deberá de hacerlo del conocimiento de la Administración de Glosa de la
ACCG.
VIGESIMAPRIMERA. El mecanismo de selección
automatizado se activará por pedimento; por parte II del pedimento; por factura
o relación de facturas, tratándose de embarques parciales de empresas con
Programa IMMEX, salvo que en un solo vehiculo o contenedor se transporte
mercancia amparada por varios pedimentos; en este caso, el mecanismo mencionado
se activará por vehiculo o contenedor, según se trate, los pedimentos que
amparen dichos vehiculos deberán someterse al mecanismo de selección
automatizado dentro de una misma operación y el resultado de la selección
automatizada será el mismo para todos los pedimentos, el cual será impreso en cada
uno de ellos.
Tratándose de la importación de vehiculos usados por las
personas fisicas, a que se refieren las
RCGMCE 2.6.14., numeral 1, inciso a) primer párrafo y 2.6.23., rubro B, numeral 1,
inciso a) primer párrafo, respectivamente, será necesario anexar al pedimento copia de
VIGESIMASEGUNDA.
Tratándose de aduanas de tráfico maritimo, aéreo o
interiores, el resultado de la selección automatizada deberá imprimirse en el
ejemplar del pedimento destinado al transportista en un color distinto al negro
y en los demás ejemplares, se imprimirá utilizando papel carbón negro.
En aduanas fronterizas el resultado de selección
automatizado se imprimirá únicamente en la copia destinada al transportista,
salvo se trate del pedimento que ampare el tránsito, cuyo resultado también se
deberá imprimir en la cuarta copia destinada al AA o Ap. Ad.
Asimismo, en el caso de facturas de pedimentos
consolidados, el resultado de la selección automatizado se imprimirá a un lado
del código de barras que se encuentra impreso en dichas facturas y en el
original de la AGA utilizando papel carbón negro.
VIGESIMATERCERA.
En las aduanas señaladas en el Anexo 14 de las RCGMCE, independientemente del resultado que
hubiera determinado el mecanismo de selección automatizado en la primera
ocasión, el interesado deberá activarlo por segunda ocasión, a efecto de
determinar si la mercancia estará sujeta a reconocimiento aduanero por parte de
los dictaminadores aduaneros.
VIGESIMACUARTA. No será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo
de selección automatizado para el despacho de la mercancia que se realice en
aduanas o secciones aduaneras que no cuenten con la infraestructura necesaria
para efectuarlo, asi como en los siguientes supuestos:
1.
Operaciones de exportación o las de retorno en las que se
empleen las claves de pedimentos H8, J1, J2 y J3.
2.
Operaciones de tránsito interno o internacional.
3.
Operaciones en las que no se requiera la presentación fisica
de la mercancia para realizar su despacho y se utilicen las claves de
pedimentos: A3, A7, A8, A9, AA, BB, C3, F3, F4, F5, F8, G1, G2, G6, G7, H4, H5,
H6, H7, K2, K3, L1, M1, M2, S4, S6, V1, V2, V3, V4, V5 y VU.
4.
Operaciones efectuadas por empresas certificadas en las que
al tramitar el despacho aduanero para la importación de mercancia, ésta no
ingrese al recinto fiscalizado en aduanas de tráfico aéreo, aquellas
operaciones en las que se utilicen los carriles exclusivos “Express” para su importación,
asi como, los pedimentos consolidados de cambio de régimen que amparen las
enajenaciones efectuadas por las empresas de la industria de autopartes a las
empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehiculos
conforme al numeral 50 de
5.
Operaciones que se realicen bajo el régimen de recinto
fiscalizado estratégico.
6.
Operaciones que se presenten para su despacho transportadas
en ferrocarril.
7.
Operaciones de depósito fiscal realizadas por la industria
automotriz terminal o manufacturera de vehiculos.
8.
Importación de pick ups y vehiculos usados de conformidad
con las RCGMCE 2.6.14., 2.6.23., 2.6.24. y 2.10.5.
9.
Cuando se trate de operaciones de menaje de casa efectuadas
por empresas que cuenten con la autorización a que se refiere el tercer párrafo
del rubro J de
10. La
operaciones de importación realizadas por el Ejército,
VIGESIMAQUINTA.
El resultado arrojado por el mecanismo de selección
automatizado puede ser de tres tipos y deberá imprimirse en la copia destinada
al transportista.
Al momento de activar el mecanismo de selección
automatizado, éste podrá determinar desaduanamiento libre en ambas selecciones,
lo cual indicará que la mercancia no se someterá al reconocimiento ni a segundo
reconocimiento, por lo que se permitirá su paso para que se dirija al segundo
mecanismo de selección automatizado, en el cual, el personal del segundo
reconocimiento, únicamente verificará el resultado obtenido en el primer
mecanismo de selección automatizado, después de lo cual sin más trámites se
permitirá la salida hacia su destino.
Si el resultado es el llamado reconocimiento
aduanero, el mismo se deberá practicar a la mercancia de que se trate. El
examen fisico y documental de la mercancia se practicará conforme a lo que
establezca la Quinta Unidad de este Manual, tomando, en su caso, muestras de la
mercancia en términos de lo dispuesto en los articulos 65 y 66 del RLA.
El mecanismo de selección automatizado podrá determinar, de conformidad con el segundo
párrafo del articulo 43 de la LA, que el resultado sea el llamado segundo
reconocimiento, el cual será practicado por los dictaminadores aduaneros
autorizados en los términos del articulo 174 del mismo ordenamiento y se realizará conforme a lo
establecido en la Sexta Unidad del presente Manual.
VIGESIMASEXTA.
Si el resultado del mecanismo de selección automatizado es
desaduanamiento libre en ambas selecciones, el operador de módulos retendrá el
original y anexos del pedimento o de la parte II del pedimento o de la factura
o relación de facturas tratándose de pedimento consolidado y entregará al
conductor del vehiculo o a quien presente la mercancia para su despacho cuando
no se transporte en vehiculo, la copia del pedimento destinada al transportista
o, en su caso, de la parte II y copia de la factura o relación de facturas,
tratándose de pedimento consolidado, para que éste se dirija al segundo módulo
de selección automatizado, donde se verificará el resultado de la primera
selección. Posteriormente, el encargado de los módulos de selección
automatizado entregará estos documentos al área de ICG, a más tardar al dia
hábil siguiente.
Si resulta reconocimiento aduanero, el operador del
mecanismo de selección automatizado entregará el original del pedimento con
copia y anexos o la parte II del pedimento o las facturas o relación de
facturas cuando se trate de pedimento consolidado, al encargado de practicar el
reconocimiento, previo acuse de recibo, en un lapso máximo de veinte minutos
posteriores a la activación del mecanismo de selección automatizado. Una vez
practicado el reconocimiento y elaborado el dictamen correspondiente, el
encargado de practicarlo entregará a quien presente la mercancia a despacho, el
pedimento original, la copia destinada al transportista y anexos, la parte II
del pedimento o la factura o relación de facturas, para que éste se dirija al
segundo módulo de selección automatizado, donde activará dicho mecanismo para
conocer su resultado.
Si el resultado de la segunda selección es segundo
reconocimiento, el operador de los módulos de selección automatizado entregará
al personal designado por el segundo reconocimiento, el pedimento original con
la copia destinada al transportista y anexos, la parte II del pedimento o la
factura o relación de facturas si se trata de pedimento consolidado, para que
se proceda a la práctica del segundo reconocimiento, en términos de la Sexta
Unidad del presente Manual. Una vez practicado éste, si no existen
irregularidades que den lugar al inicio de PAMA, el dictaminador aduanero
entregará a quien presente la mercancia al despacho, la copia del pedimento
destinada al transportista, la del AA o Ap. Ad. y la del importador, reteniendo
el original y sus anexos, para entregarlo al dia siguiente al área de ICG de la
aduana. En caso de detectarse alguna incidencia que no amerite retención o
embargo precautorio, el dictaminador aduanero procederá a marcarla en el
catálogo de incidencias para el segundo reconocimiento en el SAAI y a levantar
el dictamen correspondiente y turnarlo a la aduana para su evaluación, a efecto
de que la autoridad aduanera determine si es procedente para que, en su caso,
inicie el procedimiento a que se refiere el articulo 152 de la LA.
En caso de detectar irregularidades
por las que se tenga que iniciar un PAMA, el personal del segundo
reconocimiento, además de lo señalado en el párrafo anterior, deberá poner a
disposición de la autoridad aduanera, la mercancia y entregar las llaves del
vehiculo a dicha autoridad y cerciorarse de que el vehiculo que transporta la
mercancia se coloque en el área que señale el administrador.
Si el resultado de la segunda selección automatizado es
desaduanamiento libre, el operador del módulo de segunda selección retendrá el
original del pedimento y sus anexos, la parte II del pedimento o las facturas o
relación de facturas si se trata de pedimento consolidado y devolverá al
operador del vehiculo o a quien presente la mercancia para su despacho cuando
no se transporte en vehiculo, la copia del pedimento destinada al transportista,
todos estos documentos deberán ser entregados por el personal de segundo
reconocimiento, al área de ICG a más tardar al dia hábil siguiente.
VIGESIMASEPTIMA. El administrador señalará el área donde se concentrarán los
vehiculos a los que el sistema les haya determinado reconocimiento aduanero y
que por algún motivo no se haya podido concluir dicho reconocimiento, cada dia
al cierre de las operaciones, el personal de operación aduanera realizará una
lista de los mismos, los cuales mediante escrito, deberán ser puestos bajo
custodia del personal de la IFA, quien verificará que los vehiculos que se
mencionan en el escrito se encuentran fisicamente y firmará de recibido. Al dia
siguiente, el personal de operación aduanera revisará que los sellos se encuentren
intactos y coincidan con los datos señalados en la lista.
VIGESIMAOCTAVA. El personal de la aduana revisará que los números de los
candados oficiales se encuentren
intactos y coincidan con los números
anotados en el pedimento, facturas o partes II y en sus copias, cuando el
resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero o
cuando se practique la verificación de mercancia en transporte, de conformidad
con la normatividad correspondiente. En consecuencia, el personal oficial
omitirá revisar los datos de los candados en casos distintos de los
mencionados, salvo que se requiera realizar alguna revisión en términos del
tercer párrafo de la norma decimanovena
de este Apartado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, será aplicable
exclusivamente cuando el vehiculo de que se trate deba ir asegurado con candado
color rojo o con candado color verde por tratarse de mercancia que cruza la
franja o región fronteriza con destino al resto del territorio nacional.
Cuando con motivo de la práctica del reconocimiento
aduanero o segundo reconocimiento, se detecte algún vehiculo con candados
oficiales cuyos números de identificación no coinciden con los anotados en la
copia del pedimento destinada al transportista o los datos anotados en esta
copia no coincidan con los anotados en los otros tantos del pedimento o, en su
caso, se encuentren violentados, el personal oficial pondrá de inmediato al
vehiculo y a su conductor a disposición del administrador.
En estos casos, la autoridad aduanera, independientemente de
otro tipo de infracciones que pudieran derivarse de lo señalado en el tercer párrafo de esta norma, cuando
detecte la omisión de candados o sellos fiscales en contenedores o cualquier
otro medio de transporte, considerará cometida la infracción prevista en el
articulo 186, fracción I de
Lo dispuesto en el primer párrafo de esta norma, en ningún
caso detendrá el desarrollo del reconocimiento aduanero ni impedirá que en su
momento la mercancia y el medio de transporte puedan liberarse, salvo que se
detecten irregularidades que den lugar al embargo precautorio en los términos
previstos en el articulo 151 de la LA.
VIGESIMANOVENA.
El administrador o el subadministrador de operación
aduanera establecerá en el SAAI, la asignación del personal encargado de
efectuar el reconocimiento de la mercancia, el cual deberá cambiar semanalmente
de manera uniforme, asimismo, deberá conservar la impresión
en la que consten los roles del personal que se encontraba efectuando los
reconocimientos y se creará un expediente donde quede copia de los roles
anteriores, esto con la finalidad de que en cualquier momento pueda precisarse
el nombre del personal comisionado en cada turno y/o instalación de que se
trate.
TRIGESIMA. Cuando se
presente un pedimento pagado ante el mecanismo de selección automatizado sin
firma del AA, su mandatario o del Ap. Ad., se tipificará la conducta señalada
en la fracción XI del articulo 184 de la LA, sancionada con lo establecido en la
fracción X del articulo 185 de dicho ordenamiento legal. Para efecto de lo
anterior, la firma autógrafa del AA, su mandatario o del Ap. Ad. deberá constar
por lo menos en el original del pedimento correspondiente a la AGA y en el
tanto del transportista.
En consecuencia, la autoridad aduanera omitirá
imponer sanción alguna, cuando las copias del pedimento destinadas al
importador y al AA, no contengan la firma correspondiente.
En el supuesto del párrafo anterior o por algún otro
motivo no se pueda activar el mecanismo de selección automatizado, el modulador
enviará el medio de transporte al área previamente designada por el
administrador, donde deberán permanecer los vehiculos en tanto se realizan las
actuaciones correspondientes.
Por ningún motivo podrán permanecer estacionados
vehiculos en zonas intermedias entre el mecanismo de selección automatizado y
las plataformas de revisión.
TRIGESIMAPRIMERA. El administrador señalará el área
donde se concentrarán los vehiculos que por algún motivo no hayan podido ser
sometidos al mecanismo de selección automatizado y tengan que esperar al dia
siguiente para concluir su despacho aduanero. Cada dia al cierre de las
operaciones de la aduana de que se trate, el encargado de los módulos de
selección automatizada realizará una lista señalando los vehiculos que no
pudieron ser sometidos a despacho, los cuales quedarán bajo custodia del
personal de la IFA, asimismo, al dia siguiente al inicio de operaciones de la
aduana, dicho personal, conjuntamente con el personal de los módulos de
selección automatizada, revisará que se encuentren dichos vehiculos y
tratándose de los asegurados con candados fiscales, que los mismos se
encuentren intactos y coincidan con los datos señalados en la lista mencionada.
En el caso a que se refiere el
párrafo anterior, se deberá considerar cometida la infracción prevista en el
articulo 180
de la LA, siempre que el motivo por el cual no se haya podido someter al
mecanismo de selección automatizado, no sea atribuible a la autoridad aduanera,
la multa referida no será aplicable a las operaciones que se hayan quedado
pendientes por exceder del horario a que se refiere el Anexo 29
de las RCGMCE.
En caso de detectarse alguna
irregularidad, se deberá hacer inmediatamente del conocimiento del
administrador, a efecto de que se realicen las actuaciones pertinentes.
TRIGESIMASEGUNDA.
La lista a que se refiere la norma anterior, deberá ser
firmada por el encargado de módulos de selección automatizado y por personal de
la IFA en turno y contener los siguientes datos:
1. Placas, marca y color del vehiculo.
2. Número de contenedor, plataforma o caja.
3. Número de pedimento.
4. Número de los candados oficiales.
5. Motivo por el cual no pudo ser sometido ante el mecanismo
de selección automatizado.
6. Fecha y hora en que quedó bajo custodia del personal de la
IFA y fecha y hora de entrega al personal de módulos.
TRIGESIMATERCERA. Cuando por error del operador del
mecanismo de selección automatizado, al momento de someter los pedimentos o, en
su caso, facturas que amparen al mismo vehiculo, se procesen en operaciones
distintas, se tendrá que levantar un acta de hechos en la que se haga constar
tal circunstancia y se le entregará copia de la misma al operador del vehiculo
que transporta la mercancia.
Asimismo, el operador del mecanismo
de selección automatizado levantará un acta de hechos, cuando por error,
tratándose de operaciones amparadas por varios pedimentos o facturas, imprima
la certificación de uno en otro que no le corresponda o, en su caso, cuando se
pierda la certificación o ésta se imprima incompleta, en dicha acta deberá
asentar el número de patente, el número consecutivo del pedimento, número de
operación y resultado arrojado por el mecanismo de selección automatizado, en
caso de que éste hubiese determinado reconocimiento aduanero, deberá señalar el
nombre de verificador que lo practicará.
TRIGESIMACUARTA.
Cada uno de los operadores de módulos de selección
automatizado contarán con una clave para ingresar al SAAI, misma que les será
proporcionada por el administrador, clave con la cual deberán llevar a cabo la
modulación de los pedimentos que se presenten a despacho, esta clave será para
uso exclusivo de cada uno de los operadores y por ningún motivo se deberá
permitir su uso de ésta a ninguna otra persona, lo anterior debido a que las
operaciones que se efectúen con cada una de las claves proporcionadas a los
operadores, quedarán registradas en dicho sistema y éstas serán responsabilidad
de cada uno de ellos.
TRIGESIMAQUINTA.
El administrador o el encargado del área de ICG establecerá
un rol para la asignación de turno y lugar en que se deberán presentar a
laborar los operadores de los módulos de selección automatizado, dicho rol
deberá cambiar semanalmente de manera uniforme y se creará un expediente donde
se archive copia de los roles anteriores, esto con la finalidad de que en
cualquier momento pueda precisarse el nombre del personal comisionado en cada
turno y/o instalación de que se trate.
TRIGESIMASEXTA.
Lo establecido en la norma anterior, también se aplicará
para el personal de operación aduanera encargado de la vigilancia del recinto
fiscal.
TRIGESIMASEPTIMA.
El orden cronológico del reconocimiento aduanero, asi como,
el verificador encargado de realizar dicho reconocimiento lo determinará
automáticamente el SAAI, de acuerdo a la presentación de la documentación ante
el mecanismo de selección automatizado, sin embargo, tienen prioridad el de
materias explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radiactivas,
perecederas o de fácil descomposición y de animales vivos. Únicamente el
administrador o el encargado de operación aduanera y bajo causas justificadas
en las que algún embarque por la complejidad o caracteristicas de la mercancia
requiera más tiempo e interfiera o retrase el despacho de las siguientes
operaciones, podrá dictaminar la operación como pendiente por maniobras.
Tendrán prioridad sobre cualquier operación en el despacho
aduanero, las operaciones efectuadas por empresas certificadas.
TRIGESIMAOCTAVA.
Las operaciones marcadas como pendiente por maniobras, se
deberán registrar en una libreta autorizada para tal efecto, en la que se
asentarán los siguientes datos: número de patente, número de pedimento, fecha,
nombre del verificador que tiene asignada la práctica del reconocimiento,
descripción de la mercancia, motivo por el cual se deja la operación como
pendiente por maniobras, hora en que se presentó la operación ante el mecanismo
de selección automatizado y hora en que la operación se registra en SAAI como
pendiente por maniobras. Esta opción no podrá aplicarse tratándose de
operaciones efectuadas por empresas certificadas.
Asimismo, cuando el dependiente del AA o Ap. Ad. no se
presente dentro de los treinta minutos siguientes a partir del momento en que
el verificador designado para efectuar la práctica del reconocimiento aduanero,
haya recibido la documentación correspondiente, incluso tratándose de empresas
certificadas, se podrá utilizar la opción pendiente por ausencia del
tramitador.
Cuando el dependiente se presente dentro de las dos horas
siguientes a la determinada por el SAAI para la práctica del reconocimiento,
éste se llevará a cabo, una vez que el verificador
concluya los reconocimientos que el SAAI le hubiera determinado hasta ese
momento.
Si el dependiente se presenta después de transcurridas dos
horas a la determinada por el SAAI para la práctica del reconocimiento, éste se
llevará a cabo al final del turno del verificador al que le haya sido asignado
el reconocimiento.
TRIGESIMANOVENA.
En el caso de haber correspondido reconocimiento aduanero y
que existan causas debidamente justificadas para que el mismo lo tenga que
practicar una persona distinta a la que determinó el SAAI, el administrador o
el encargado del área de operación aduanera podrá reasignarlo, señalando en el
SAAI los motivos por los que el personal asignado por dicho sistema no lo podrá
llevar a cabo.
CUADRAGESIMA.
Cuando una operación haya tomado más tiempo del establecido
por el sistema en pasar de primera a segunda selección automatizada y el
sistema haya enviado a investigación la operación, una vez que el personal del
segundo reconocimiento haya notificado tal circunstancia, en términos de la
norma tercera del Apartado A de la Sexta
Unidad del presente Manual, el personal encargado de ICG deberá investigar los
motivos por los cuales se retrasó dicho embarque, reactivará el documento en el
SAAI e informará por escrito al personal del segundo reconocimiento, a efecto de autorizar la
liberación de la mercancia.
Dependiendo del volumen de las operaciones realizadas en la
aduana, se podrá coordinar con el personal del segundo reconocimiento, a efecto
de que dichos escritos puedan contener el total de operaciones realizadas en un
dia.
Si el sistema envia a investigación la operación por
no encontrarse concluido el reconocimiento aduanero, el personal encargado del
área de operación aduanera deberá reactivar el documento aduanero en el SAAI e
informar por escrito al personal del segundo reconocimiento que libere la
mercancia.
CUADRAGESIMAPRIMERA.
Una vez concluido el reconocimiento aduanero y, en su caso,
el segundo reconocimiento o habiendo pasado los mecanismos de selección
automatizados con desaduanamiento libre, el embarque podrá salir del recinto
fiscal y continuar hacia su destino final y cuando se trate de aduanas fronterizas,
podrá dirigirse hacia las garitas de internación, a efecto de que el mecanismo
de selección automatizado imprima en el pedimento la leyenda “cumplido” y se registre en el SAAI la salida de la
mercancia de la franja fronteriza al resto del territorio nacional,
dirigiéndose hacia su destino final sin necesidad de efectuar algún otro
trámite.
2. Aduanas fronterizas
CUADRAGESIMASEGUNDA.
El despacho aduanero de la mercancia que se introduzca por aduanas fronterizas, se sujetará a las normas generales
establecidas en este Apartado y a las especificas que se señalan en este
numeral.
El AA o Ap. Ad.
deberá cumplir con lo establecido en la norma primera de este Apartado,
para promover el despacho de la mercancia.
El pago de las contribuciones y CC correspondientes, podrá efectuarse en una fecha anterior
a la señalada por el articulo 56 de la LA, en el
entendido que si se destinan al régimen de depósito fiscal, el monto a pagar
podrá determinarse en los términos anteriores. En este caso, las cuotas, bases
gravables, tipos de cambio de moneda, CC, demás regulaciones y restricciones no
arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, serán las que rijan
en la fecha de pago o de la determinación, sólo cuando la mercancia se presente
ante la aduana y se active el mecanismo de selección automatizado dentro de los
tres dias siguientes a aquél en que el pago se realice.
El AA o Ap. Ad. deberá sujetarse a lo dispuesto en la Cuarta Unidad del presente
Manual, cuando efectúe operaciones de tránsito y depósito fiscal.
CUADRAGESIMATERCERA. De conformidad con los articulos
160, fracción X, 162, fracción XI y 169, fracción IV de la LA, el AA o Ap. Ad. deberá colocar con
anterioridad a la introducción del vehiculo a territorio nacional, los candados
oficiales en la palanca principal que asegure el compartimiento de carga del
vehiculo o en cada una de las palancas mencionadas, si el vehiculo cuenta con
más de una puerta de acceso a dicho compartimiento.
El AA o Ap. Ad. anotará los números de identificación de
los candados que se utilicen en el campo correspondiente del pedimento. Cuando
la mercancia se destine a región o franja fronteriza no se requerirá la
utilización del candado color verde, salvo en operaciones de tránsito o
depósito fiscal, en cuyo caso, el vehiculo que la transporte deberá ir
asegurado con candados de color rojo.
Cuando se importe mercancia en la aduana de Ciudad Hidalgo
destinada al resto del territorio nacional que salga de la región o franja
fronteriza sur por la Garita de Viva México, los candados oficiales podrán ser
colocados en dicha garita en presencia de personal de la aduana.
Cuando por alguna
circunstancia las autoridades extranjeras rompan los candados colocados a los
vehiculos para asegurar las puertas de acceso al compartimiento de carga antes
de ingresar a territorio nacional, el transportista estacionará el vehiculo en
la zona previamente determinada por el administrador para el efecto y
presentará el pedimento de rectificación correspondiente para modificar el
número de candado anotado en el pedimento original, antes de que se active el
mecanismo de selección automatizado.
CUADRAGESIMACUARTA. En las aduanas donde el
mecanismo de selección automatizado no se encuentra ubicado en las
inmediaciones del cruce fronterizo, los vehiculos deberán transitar por una ruta fiscal
para llegar hasta él, portando los documentos aduaneros originales que
correspondan para su despacho aduanero.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable a
los vehiculos que se dirijan a un recinto fiscalizado que se ubique antes de
los módulos de selección automatizada para ingresar la mercancia a depósito
ante la aduana.
CUADRAGESIMAQUINTA. De conformidad con la norma
primera del Apartado B de la Segunda Unidad de este Manual, la mercancia que se
introduzca al pais por aduanas fronterizas podrá quedar en depósito ante la
aduana, siempre que se trate de las aduanas señaladas en la RCGMCE 2.5.1.
Al ingresar el vehiculo por el punto de entrada del
territorio nacional, el transportista deberá entregar al módulo de selección
automatizado, el pedimento pagado en original y sus tantos con los anexos correspondientes
o, en su caso, el documento aduanero respectivo.
De conformidad con la RCGMCE 2.6.9., el módulo de selección
automatizado imprimirá el resultado de la selección en la copia destinada al
transportista, salvo que se trate de pedimentos de tránsito, en cuyo caso
también se deberá imprimir el resultado en la cuarta copia destinada al AA o
Ap. Ad.
CUADRAGESIMASEXTA. En los casos en que la mercancia se presente en las
instalaciones de la aduana para su despacho, se presentará en los módulos de
selección automatizada con el pedimento o documentación aduanera que ampare la
operación de comercio exterior de dicha mercancia y que ostente la
certificación de pago.
CUADRAGESIMASEPTIMA. Tratándose de aduanas ubicadas en la frontera norte del
pais, se podrá presentar el International Transaction Number (ITN), que es el
número con el que se identifica la operación de exportación de la mercancia de
los Estados Unidos de América, dicho número podrá ser presentado ante el
mecanismo de selección automatizada en cualquiera de las siguientes formas:
·
En una hoja en blanco anexa al pedimento de importación
·
En el reverso del pedimento de importación
·
En las facturas, tratándose de operaciones consolidadas
·
En cualquier documento anexo al pedimento de importación,
siempre que sea visible para el
operador del módulo de selección automatizado.
La presentación o declaración del citado documento es
opcional, por lo que en ningún momento deberá exigirse para realizar la operación
de comercio exterior.
En caso de presentarse el documento, el operador del mecanismo de selección automatizado capturará el
ITN, conforme al procedimiento establecido en los boletines números 272 del 27 de octubre de
2004 y 067 del 2 de mayo de 2006
emitidos por la CSN.
CUADRAGESIMAOCTAVA. En el caso de reexpedición, el
AA o Ap. Ad. realizará el pago de las contribuciones y las CC, cuando
correspondan, en el módulo bancario autorizado
o, en su caso, mediante el esquema electrónico de pago, elaborará el pedimento
correspondiente, presentará la mercancia que pretenda reexpedir ante la aduana
y se someterá a todos los trámites y formalidades previstos en este Apartado.
CUADRAGESIMANOVENA. Las maniobras de
desconsolidación de mercancia destinada al resto de territorio nacional que se
realicen en franjas o regiones fronterizas, se realizarán conforme a lo
siguiente:
a)
El AA o Ap. Ad. que desee
someter sus embarques a maniobras de consolidación o desconsolidación en la
franja o regiones fronterizas del pais, destinará la mercancia al régimen de
importación definitiva o temporal cubriendo las contribuciones y CC correspondientes al resto del
territorio nacional, la mercancia podrá presentarse al mecanismo de selección
automatizado transportada en los vehiculos que elija el importador o su AA o
Ap. Ad., sin que sea necesario que dichos vehiculos cuenten con compartimiento
de carga cerrado y sin que se exija que se aseguren las puertas de acceso al
compartimiento de carga con los candados oficiales correspondientes.
b)
El AA o Ap. Ad. anotará en el
campo de observaciones del pedimento la leyenda “PLAZUELA CONSOLIDADA”.
c)
Para efecto de presentar el
vehiculo vehiculo ante el mecanismo de selección automatizado, se deberá
declarar en el pedimento de importación los datos relativos al número económico
de la caja o contenedor, conforme al penúltimo párrafo de la norma vigesimanovena
del Apartado A, numeral 5 de
Una vez que los trámites del
despacho se hayan concluido, el medio de transporte que conduzca la mercancia
mencionada en los párrafos anteriores, será dirigido a las instalaciones de la linea transportista encargada de
consolidar la carga, sin que se requiera de conducción, candados oficiales ni
de otros medios de control fiscal.
QUINCUAGESIMA. La
consolidación de carga sólo se permitirá por pedimento completo, por lo que no
será posible consolidar una parte de la mercancia descrita en el pedimento ni
se permitirá que la mercancia amparada en un mismo pedimento se consolide en
dos o más vehiculos. Al arribar el vehiculo que conduzca mercancia consolidada
a la garita de salida de la franja o región fronteriza, el conductor del mismo
entregará al personal del módulo de la garita, los pedimentos que amparan la mercancia que transportan, con el fin de que se active el
mecanismo de cumplido, en caso de que se detecte alguna irregularidad se pondrá
el vehiculo y al conductor a disposición del administrador, para que proceda
conforme a derecho corresponda.
QUINCUAGESIMAPRIMERA. Tratándose de aduanas que cuenten con carriles exclusivos,
se utilizará el carril express para el despacho de mercancia de la siguiente
forma:
1.
Para el despacho de mercancia de empresas que cuenten con
registro de “empresas certificadas”, siempre que declaren en el pedimento el
identificador correspondiente, señalado en el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE y el
conductor del vehiculo presente ante el módulo de selección automatizado, la
credencial que compruebe que está registrado en el Programa FAST (Free And
Secure Trade) para conductores de la oficina de aduanas y Protección Fronteriza
de los Estados Unidos de América.
2.
La identificación presentada por el chofer deberá ser capturada
por el operador del módulo conjuntamente con el pedimento, a través del lector
óptico instalado para tales efectos en la terminal del SAAI.
3.
Las empresas a que se refiere el numeral 1 de esta norma,
tendrán la facilidad de que el mecanismo de selección automatizado arroje
“reconocimiento aduanero gamma” el cual se practicará en términos que
QUINCUAGESIMASEGUNDA.
El
mecanismo de selección automatizado se activará por pedimento, por parte II del
pedimento, factura o relación de facturas, tal y como se indica en la norma vigesimaprimera
de este Apartado y el resultado de la selección automatizada se imprimirá
únicamente en la copia destinada al transportista, salvo en el caso de los
pedimentos de tránsito cuyo resultado se imprimirá también en la cuarta copia
destinada al AA o Ap. Ad.
Tratándose de remesas de consolidados, el resultado de la
selección automatizada deberá imprimirse en la factura destinada al
transportista y en el ejemplar correspondiente a la AGA utilizando papel carbón
negro, lo anterior con la finalidad de que la aduana lleve el control de las
facturas que se señalan en cada pedimento consolidado.
QUINCUAGESIMATERCERA. De
conformidad con lo establecido en el articulo 43 de la LA y la norma vigesimaprimera
de este Apartado, independientemente del resultado que hubiera determinado el
mecanismo de selección automatizado en la primera ocasión, se deberá activar por segunda ocasión, en los casos en que la legislación aduanera
lo señale, a efecto de que la mercancia se sujete a revisión por parte de los
dictaminadores aduaneros.
3. Aduanas interiores
QUINCUAGESIMACUARTA. El
despacho aduanero de mercancia por via terrestre en aduanas interiores, se sujetará a las normas generales
establecidas en este Apartado y a las normas especificas que se señalan en este
numeral.
QUINCUAGESIMAQUINTA. El AA o Ap.
Ad. deberá cumplir con lo establecido en la norma primera del presente
Apartado, para promover el despacho de la mercancia.
Cuando la mercancia se deposite ante la aduana en recintos
fiscales o fiscalizados, el pago de las contribuciones y CC, que en su caso
correspondan, se deberá efectuar al
presentarse el pedimento a más tardar dentro del mes siguiente a su depósito,
de lo contrario se causarán recargos en los términos del articulo 21 del CFF, a partir del dia siguiente a aquél en que se
venza el plazo respectivo y el monto del pago se actualizará en los términos
del articulo 17-A de dicho ordenamiento, a partir de la fecha a que se
refiere el articulo 56 de la LA y hasta que el mismo se pague.
QUINCUAGESIMASEXTA. La mercancia podrá ser destinada
a depósito ante la aduana, sujetándose a lo indicado en el
Apartado B de la Segunda Unidad de este Manual.
QUINCUAGESIMASEPTIMA. Las personas que cuenten con
autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y
custodia de mercancia de comercio exterior en recintos fiscalizados, deberán
sujetarse a lo establecido en la norma sexta del Apartado C de la Primera
Unidad del presente Manual.
QUINCUAGESIMAOCTAVA. El depósito de mercancia ante
la aduana, se efectuará conforme a lo establecido en la norma segunda del
Apartado B de la Segunda Unidad de presente Manual.
QUINCUAGESIMANOVENA. Los reconocimientos previos que
realicen los AA o Ap. Ad., se deberán efectuar en observancia estricta del numeral
2, Apartado B de la Segunda Unidad de este Manual.
SEXAGESIMA. Una vez extraida la mercancia
del depósito ante la aduana, los vehiculos deberán circular por la ruta fiscal
designada por el administrador para llegar hasta el módulo de selección
automatizado, el transportista deberá exhibir el pedimento(s) correspondiente(s)
al régimen que se destine la mercancia, en los cuatro tantos correspondientes
al transportista, importador, AA o Ap. Ad. y AGA.
El original de la AGA deberá de ir acompañado de la
documentación a que se refiere el articulo 36, fracción I de la LA. Asimismo, deberá ser declarado en el
campo de “descargos” del pedimento que se presente para el despacho de la
mercancia, el número del pedimento que amparó el tránsito.
Además, se deberá anexar copia del conocimiento de embarque
revalidado por la empresa transportista.
SEXAGESIMAPRIMERA. En los regimenes aduaneros de
tránsito y depósito fiscal, se deberán utilizar candados de color rojo, mismos
que deberán colocarse antes de que el pedimento o documento aduanero y el
vehiculo se presenten ante el mecanismo de selección automatizado.
El AA o Ap. Ad. anotará en el campo correspondiente del
pedimento de tránsito, el número de identificación de los candados colocados al
vehiculo que transporta la mercancia, en los casos en que sea obligatoria su
utilización. La anotación a que se refiere este párrafo se hará en el original
y en todas las copias del pedimento.
SEXAGESIMASEGUNDA. La activación del mecanismo de
selección automatizado y la impresión del resultado del mismo, se hará en los
términos previstos en las normas vigesimaprimera y vigesimasegunda de este
Apartado.
SEXAGESIMATERCERA. La mercancia y la documentación
aduanera se deberán presentar ante mecanismo de selección automatizado, a efecto
de llevar a cabo la modulación del documento aduanero correspondiente, en caso
de que el resultado determine reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento,
éstos se practicarán en los términos establecidos en la Quinta y Sexta Unidad
del presente Manual.
SEXAGESIMACUARTA. Tratándose de mercancia de
procedencia extranjera que se encuentre en depósito ante la aduana y que no
vaya a ser importada, procederá su retorno al extranjero, cumpliendo con lo establecido
en el Apartado B de la Segunda Unidad del presente Manual.
4. Aduanas de tráfico maritimo
SEXAGESIMAQUINTA. El despacho aduanero de
mercancia efectuado por tráfico maritimo, se sujetará a las normas generales de
este Apartado, asi como, a las normas especificas que se señalan en este
numeral.
El agente naviero consignatario general o de buques o los
representantes de los navieros mexicanos, autorizados por la SCT, podrán
realizar los trámites ante la autoridad aduanera que correspondan a los
capitanes, siempre que se obliguen solidariamente, como
lo dispone el Articulo 12 del RLA.
Los
representantes de las lineas navieras que transporten carga en forma común en
un solo buque, podrán presentar un escrito ante la aduana maritima antes del
arribo de la mercancia, en el cual
manifiesten su consentimiento para nombrar y designar a un solo agente naviero consignatario del
buque, a efecto de que éste pueda realizar el trámite respectivo ante la
autoridad aduanera.
Cuando la embarcación carezca de agente
naviero consignatario autorizado por la SCT, se tendrá como tal a su capitán o
a la persona que éste designe, la cual de aceptar dicho encargo, lo hará
constar expresamente y sólo podrá renunciarlo después de concluir los trámites
del despacho de la mercancia que sean consecuencia directa del arribo y antes
de que se inicie cualquier trámite relativo a la maniobra de carga o a la
salida en lastre de la propia embarcación.
SEXAGESIMASEXTA. El
capitán o agente naviero consignatario que lleve carga con carga en tráfico de
altura, transmitirá electrónicamente al personal de las empresas de
transportación maritima, la
información relativa a la mercancia que transporte consignada en el manifiesto
de carga, conforme a lo señalado en el numeral 1 del Apartado A de la Segunda
Unidad del presente Manual.
SEXAGESIMASEPTIMA. Las empresas de transportación maritima podrán
rectificar los datos asentados en el manifiesto de carga que hubieren
transmitido electrónicamente a la aduana maritima de que se trate, cuantas
veces sea necesario, hasta antes de que el importador por conducto de su AA o
Ap. Ad. presente a despacho la mercancia y se active el mecanismo de selección
automatizado en los términos de la RCGMCE 2.4.5.
SEXAGESIMAOCTAVA. Cuando las empresas de transportación maritima se
vean obligadas a cambiar el puerto previsto de arribo o de zarpe de la
embarcación, por causas imprevistas o forzosas debidamente justificadas ante la
autoridad maritima, en términos del articulo 45 de la Ley de
Navegación y Comercio Maritimos, deberán eliminar el manifiesto de carga del
sistema electrónico y enviar inmediatamente un nuevo manifiesto a la aduana de
arribo o puerto final, siempre que la mercancia declarada no haya ingresado al
recinto fiscalizado.
SEXAGESIMANOVENA. Se considera que se incurre en la infracción
señalada en el articulo 184, fracción I de
la LA, cuando el manifiesto de carga no cumpla con los requisitos señalados en
la RCGMCE 2.4.5. y no se
presente la rectificación a que se refiere la norma sexagesimaseptima de este
Apartado, respecto de los datos incorrectos que se hayan asentado en el mismo.
SEPTUAGESIMA. Las maniobras de carga en la aduana maritima se
considerarán terminadas, cuando se haya puesto a bordo toda la mercancia
amparada por los manifiestos y sobordos correspondientes y en descarga, cuando
se haya entregado al personal encargado del recinto fiscal o fiscalizado, la
mercancia amparada por los manifiestos y sobordos correspondientes, tal y como
lo señala el articulo 33 del RLA.
SEPTUAGESIMAPRIMERA. Las maniobras de carga o descarga se podrán
efectuar directamente de un medio de transporte a otro sin que se requiera
depositar la mercancia ante la aduana, siempre que se mantenga el control ante
la misma en el despacho o mediante el ingreso de la mercancia al recinto fiscal
o fiscalizado, para su posterior carga en otra embarcación con destino a otro
puerto nacional o extranjero, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4
del Apartado B de la Segunda Unidad del presente Manual.
SEPTUAGESIMASEGUNDA. Cuando con motivo del ejercicio de las facultades
de comprobación, la autoridad aduanera descubra que el domicilio del importador
señalado en la factura o en el conocimiento de embarque no coincide con el
declarado en el pedimento, se considerará que no se actualiza la infracción
prevista por el articulo 184, fracción III
de la LA, por lo que omitirá imponer la sanción que establece el articulo 185, fracción II
del ordenamiento legal invocado, siempre que el declarado en el pedimento sea
el correcto.
En el caso de que un conocimiento de embarque venga
consignado a nombre de una persona distinta a la que va a realizar la
importación, no se incurre en irregularidad alguna, siempre que el mismo se
encuentre debidamente revalidado al importador por la empresa transportista o
agente naviero.
SEPTUAGESIMATERCERA.
Tratándose de mercancia que por su naturaleza y volumen no pueda despacharse en
las instalaciones de la aduana,
En estos
casos, el pedimento correspondiente al total del embarque se presentará ante el
mecanismo de selección automatizado, antes de que se efectúe la descarga de la
misma.
Si con motivo
de la activación del mecanismo de selección resultara reconocimiento aduanero,
éste se practicará en las instalaciones donde se realice la descarga de la
mercancia. Si resultara desaduanamiento libre, se procederá a la descarga de la
mercancia del buque al almacén de la empresa autorizada.
La salida de
la mercancia del recinto portuario podrá efectuarse en varios vehiculos,
siempre que se presente copia del pedimento que ampare que la mercancia ha sido
despachada, sin que requiera la presentación del pedimento Parte II.
Se deberá acompañar al pedimento el certificado de peso o volumen
tratándose de mercancia a granel. Cuando la cantidad declarada en el pedimento
sea inferior en más de un 2% a la asentada en el certificado de peso o a la
determinada por el sistema de pesaje o medición, se deberá presentar un
pedimento de rectificación durante los primeros diez dias de cada mes
declarando la cantidad mayor, al cual se le deberá anexar el certificado de
peso y el documento que acredite el peso determinado por el sistema de pesaje o
medición.
Para destinar la mercancia al régimen de depósito fiscal y su
extracción del mismo para retorno al extranjero, se estará a lo dispuesto en
las RCGMCE 3.6.4. y 3.6.12., para lo cual se deberá efectuar el despacho de la mercancia conforme
al procedimiento establecido en esta norma.
Tratándose de embarcaciones o artefactos navales, asi como de la
mercancia que transporten que por sus dimensiones, calado o caracteristicas del
medio de transporte no puedan ingresa al puerto y la mercancia por su
naturaleza o volumen no pueda presentarse ante la aduana, las aduanas maritimas
podrán autorizar que se efectúe el despacho aduanero dentro de su
circunscripción territorial, siempre que los interesados presenten una
solicitud mediante escrito libre ante la aduana que corresponda, por lo menos
veinticuatro horas antes del arribo de la embarcación o artefacto naval,
cumpliendo con los requisitos y el procedimiento establecido en
SEPTUAGESIMACUARTA.
Cuando atraque una embarcación en un
lugar autorizado conforme a lo dispuesto en el articulo 10 segundo párrafo de
SEPTUAGESIMAQUINTA. De
conformidad con lo señalado en
SEPTUAGESIMASEXTA. Si el resultado del mecanismo de selección
automatizado para el pedimento que se presentó con el primer vehiculo o equipo
ferroviario de arrastre, determina desaduanamiento libre, se considerará
aplicable este mismo resultado para los vehiculos o equipos restantes,
amparados con la copia simple del pedimento que deberá hacerse en dos tantos,
una para el transportista y otra que será entregada a la autoridad aduanera al
realizar el despacho. Cuando el resultado del mecanismo de selección
automatizado sea reconocimiento aduanero, el personal de la aduana practicará
dicho reconocimiento en el 15% del total de furgones o carros tanque de
ferrocarril que formen el tren unitario o convoy. En este caso, dicho personal
se limitará a verificar que la mercancia presentada sea la misma que la
mercancia declarada en el pedimento, asi como a tomar muestras, en su caso.
La copia simple del pedimento
surtirá efecto de declaración del AA o Ap. Ad.,
respecto de los datos asentados en el anverso y reverso del citado
documento, por lo que en el ejercicio de las facultades de comprobación,
inclusive en el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento y verificación
de mercancia en transporte, se efectuará tomando en cuenta dichos datos.
Tratándose de las aduanas maritimas
que cuenten con equipo de básculas de pesaje dinámico, en las copias simples
del pedimento, deberá estar impreso el código de barras que contenga los datos
a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22 de las RCGMCE y todos los demás
vehiculos que contengan la mercancia restante del mismo pedimento, deberán
presentarse ante el mecanismo de selección automatizado para su modulación, con
una copia simple del pedimento debidamente requisitada por cada vehiculo,
independientemente de lo señalado en el primer párrafo de la presente norma.
En estos casos, la mercancia se
deberá amparar desde su ingreso a territorio nacional hasta su llegada al punto
de destino, con la copia simple del pedimento de importación correspondiente a
cada vehiculo o equipo ferroviario de arrastre, debidamente requisitada, que
contenga los datos a que se refiere la norma anterior.
SEPTUAGESIMASEPTIMA. Cuando se trate de operaciones amparadas bajo
pedimentos “Parte II”, éstas se deberán efectuar en estricto apego a las normas generales de este Apartado,
asi como, a lo que establece la RCGMCE 2.6.8.
SEPTUAGESIMAOCTAVA. Una vez extraida la mercancia
para efectuar el despacho correspondiente, los vehiculos deberán circular por
la ruta fiscal designada por el administrador para llegar hasta el módulo de
selección automatizado, el transportista deberá exhibir el pedimento(s) y la documentación
aduanera que corresponda(n) al régimen al que se destine la mercancia, en
original de sus cuatro tantos correspondientes al transportista, importador, AA
o Ap. Ad. y la AGA.
SEPTUAGESIMANOVENA.
El mecanismo de selección automatizado se activará conforme a lo dispuesto en
las normas generales de este Apartado. La impresión del resultado deberá
asentarse en la documentación aduanera en tinta de color distinto al negro en
el ejemplar del pedimento destinado al transportista y en los demás ejemplares,
se imprimirá el resultado utilizando papel carbón de color negro.
Cuando el pago
de las contribuciones y, en su caso, de CC,
se realice después de la fecha prevista en la fracción I del articulo 56 de la LA, la
mercancia podrá presentarse al mecanismo de selección automatizado en cualquier
tiempo, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 29 del mismo
ordenamiento legal.
OCTAGESIMA. La mercancia y la documentación
aduanera se deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado para
su modulación, en caso de que el resultado determine reconocimiento aduanero o
segundo reconocimiento, éstos se practicarán en los términos establecidos en la
Quinta y Sexta Unidad del presente Manual.
5. Aduanas de tráfico aéreo
OCTAGESIMAPRIMERA. El
despacho aduanero de mercancia que se introduzca mediante transportación aérea,
se sujetará a las normas generales establecidas en este Apartado y a las normas
especificas que se señalan en este numeral.
OCTAGESIMASEGUNDA.
La mercancia a su arribo se descargará del compartimiento de carga del avión
directamente a los medios de transporte de la linea aérea, los que la
conducirán bajo su responsabilidad por la ruta fiscal que previamente el
administrador establezca para el efecto, hasta el punto de entrada del recinto
fiscal o fiscalizado de la aduana para su registro y control. El manifiesto de
carga y la guia aérea serán los documentos que amparen la mercancia durante su
conducción hasta el punto de entrada de la aduana.
De conformidad con el articulo 33, fracción II, inciso b) del RLA, se
considerarán terminadas las maniobras de descarga, cuando el transportista
entregue al personal encargado del recinto fiscal o fiscalizado, la mercancia
amparada por la guia aérea correspondiente.
OCTAGESIMATERCERA. En términos de lo establecido
por los articulos 15, fracción V de la LA y 46 del RLA, el encargado del almacén deberá comunicar al consignatario o destinatario
de la mercancia, el ingreso de la misma al recinto fiscal o fiscalizado. Cuando
el consignatario sea un AA o Ap. Ad., consolidador o desconsolidador, la
comunicación se hará en el domicilio que dichas personas registraron en la
aduana de despacho para oir y recibir notificaciones y se entenderá efectuada
al dia siguiente al de la fecha en que conste la recepción del documento, mismo
que se hará constar con el número de guias áreas y el nombre de los
consignatarios o destinatarios distintos al AA o Ap. Ad.
Cuando los consolidadores o desconsolidadores no señalen
domicilio para oir y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción de la
aduana, el almacenista deberá enviar a la aduana la lista de la mercancia que
ingresa al almacén, para efectuar la comunicación mediante los estrados de la
misma, la cual deberá permanecer en éstos durante quince dias hábiles.
OCTAGESIMACUARTA. En términos de la RCGMCE 2.3.2., numeral 4, la comunicación realizada al AA o Ap. Ad., al
consolidador o al desconsolidador, se entenderá efectuada al dia siguiente al
de la fecha en la que conste la recepción del documento mencionado en el
articulo 46 del RLA. Asimismo, deberán dar aviso de inmediato a sus
comitentes de la comunicación antes mencionada y serán responsables de los
daños y perjuicios que, en su caso, les causen por negligencia o por retraso en
el aviso de que se trate.
OCTAGESIMAQUINTA. En términos de lo señalado en el
numeral 3, Apartado A de la Segunda Unidad del presente Manual, las empresas de
transportación aérea deberán cumplir con la obligación de proporcionar a la
aduana la información relativa a la mercancia que transporten, hasta
veinticuatro horas después del arribo.
OCTAGESIMASEXTA. El manifiesto de carga y la guia
aérea deberán estar formulados de acuerdo a las normas internacionales y
cumplir las formalidades que dicte la IATA.
La guia aérea que se anexe al pedimento deberá estar
revalidada en original por la empresa transportista.
OCTAGESIMASEPTIMA. El encargado del punto de
entrada al recinto fiscal o fiscalizado de la aduana constatará que el número
de bultos que vienen a bordo del vehiculo en el que la mercancia va a ingresar
al almacén coincide con el declarado en el manifiesto de carga, mismo que se
presentará en el módulo de entrada a la aduana, donde se realizan las
operaciones, permitiendo el ingreso de la mercancia de inmediato, dicho
documento se deberá encontrar registrado en el sistema de control de la empresa
que se encuentre enlazado con el SAT. Por ningún motivo en este punto, el
personal oficial se deberá quedar con copia del manifiesto de carga.
En el caso de discrepancias en los documentos que amparan
la mercancia durante su conducción, asi como de sustracciones, daños o averias
imputables a la empresa transportista, el personal de la aduana procederá de
inmediato a levantar el acta correspondiente.
OCTOGESIMOCTAVA. La linea aérea encargada de la
conducción de la mercancia deberá turnar diariamente al administrador, un
listado y copia de los manifiestos de carga y de las guias aéreas, a efecto de
mantener el control documental de la entrada de mercancia al recinto fiscal o
fiscalizado.
OCTAGESIMANOVENA. El encargado del almacén del
recinto fiscal o fiscalizado registrará en su sistema, todos los datos (número de
registro, fecha y hora de entrada, manifiesto de carga y guia aérea, número de
bultos) de la operación en el sistema de cómputo autorizado para el efecto,
señalando claramente el lugar de colocación de la mercancia dentro del recinto
fiscal o fiscalizado. En dicho sistema se deberá llevar el registro diario de
las entradas, salidas y existencias de la mercancia, tratándose de recintos
fiscalizados, el sistema deberá estar enlazado con el del SAT, para que la
aduana respectiva pueda realizar la consulta de dichos registros
simultáneamente. En el citado registro deberán incluirse los datos señalados en
la RCGMCE 2.3.3.
NONAGESIMA. Las personas que cuenten con
autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y
custodia de mercancia de comercio exterior en recintos fiscalizados, deberán
sujetarse a lo establecido en la norma sexta del Apartado C de la Primera
Unidad del presente Manual.
NONAGESIMAPRIMERA. Los reconocimientos previos que
realicen los AA o Ap. Ad., se deberán efectuar con observancia estricta del
numeral 2, Apartado B de la Segunda Unidad de este Manual.
NONAGESIMASEGUNDA. Una vez extraida la mercancia
del almacén, el AA o Ap. Ad. o su dependiente autorizado verificarán que éstas
se carguen en su totalidad en el vehiculo, dirigiéndose de inmediato por la
ruta fiscal establecida por el administrador para tal efecto, al mecanismo de
selección automatizado. El transportista deberá exhibir la documentación
aduanera correspondiente al régimen aduanero al que se destine la mercancia, en
original de sus cuatro tantos correspondientes al transportista, importador, AA
o Ap. Ad. y AGA.
El original de la AGA deberá de ir acompañado de la
documentación que se refiere el articulo 36, fracción I de la LA. Asimismo, se deberá adjuntar el
original de la guia aérea correspondiente y declararse en el campo de descargos
del pedimento que se presente para el despacho de la mercancia.
NONAGESIMATERCERA.
En el caso de que una guia aérea venga consignada a nombre
de una persona distinta a la que va a realizar la importación, no se incurre en
irregularidad alguna, siempre que se encuentre debidamente revalidada.
NONAGESIMACUARTA. El
mecanismo de selección automatizado se activará conforme a lo dispuesto en las
normas generales de este Apartado.
NONAGESIMAQUINTA.
Cuando el pago de las contribuciones y de la CC aplicables
se realice después de la fecha prevista en la fracción I del articulo 56 de la LA, la mercancia podrá presentarse al mecanismo de
selección automatizado en cualquier tiempo, sin perjuicio de lo establecido en
el articulo 29 de la citada Ley.
NONAGESIMASEXTA. La
mercancia y la documentación aduanera se deberán presentar ante el mecanismo de
selección automatizado para su modulación, en caso de que el resultado
determine reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, éstos se
practicarán en los términos establecidos en la Quinta y Sexta Unidad del
presente Manual.
6. Importación por ferrocarril
NONAGESIMASEPTIMA. El despacho aduanero de mercancia
por ferrocarril, se realizará de conformidad con las normas generales del
presente Apartado, sujetándose a las normas especificas que se señalan en este
numeral.
NONAGESIMAOCTAVA. La mercancia que sea
introducida al territorio nacional mediante ferrocarril en las aduanas fronterizas,
deberá contar con copia de la documentación aduanera correspondiente que la ampare y en el que conste que
fueron debidamente pagados las contribuciones y aprovechamientos aplicables.
NONAGESIMANOVENA. El AA o Ap. Ad. presentará ante
la empresa concesionaria del transporte ferroviario, la solicitud del servicio
de equipo ferroviario de arrastre o contenedores de la mercancia
que se va a despachar.
CENTESIMA. El AA o Ap. Ad. presentará ante
las empresas concesionarias de transporte ferroviario, copia fotostática del
pedimento debidamente pagado con el objeto de que solicite el cruce del equipo
ferroviario de arrastre que contenga la mercancia amparada con el pedimento en
cuestión.
CENTESIMAPRIMERA. La documentación aduanera que
se presente deberá amparar la mercancia contenida en un equipo
ferroviario de arrastre o contenedor y se deberá presentar un pedimento por cada
uno de ellos que se pretenda cruzar, salvo que se trate de mercancia amparada
con pedimentos partes II, sujetándose a lo establecido en la norma decimasexta
de las normas generales del presente Apartado.
CENTESIMASEGUNDA. El AA o Ap. Ad. entregará a la
aduana, el pedimento debidamente pagado en original y la copia del
transportista con los anexos del mismo, dicha entrega se hará con acuse de
recibo.
CENTESIMATERCERA.
De conformidad con lo establecido en
Dicho aviso deberá contener la siguiente información:
1. Datos de identificación del equipo ferroviario de arrastre o
contenedores.
2. Cantidad y descripción de la mercancia en ellos transportada.
Presentado el aviso, la empresa transportista deberá
retornar la mercancia en un plazo máximo de veinticuatro horas para retornar la
mercancia, previo pago de la multa a que se refiere el articulo 185, fracción I de
Transcurridos los plazos señalados sin que se haya
presentado el aviso o sin que se hubiera retornado la mercancia, según sea el
caso, la autoridad aduanera ejercerá sus facultades de comprobación.
Lo dispuesto en esta norma no será aplicable cuando se
trate de mercancia prohibida, ropa usada y mercancia enlistada en el Anexo 29 de las RCGMCE, en cuyo caso se impondrá a dichas empresas
las sanciones correspondientes.
CENTESIMACUARTA. La empresa concesionaria del
transporte ferroviario transmitirá electrónicamente al SAAI la información contenida
en la guia de embarque que ampare la mercancia que se introduzca a territorio
nacional, asi como el NIU, conforme a lo establecido en la RCGMCE 3.7.18.
Tratándose de operaciones de tránsito interno, se deberá
declarar en el campo “Datos del transporte”, conforme al instructivo de llenado
de pedimento contenido en el Anexo 22 de las RCGMCE, el número de
contenedor, remolque, semiremolque o equipo ferroviario que ostente fisicamente
el medio de transporte.
Si la empresa concesionaria del transporte ferroviario
genera un número para identificar al contenedor, remolque, semiremolque o
equipo ferroviario, integrándolo con el número que ostentan fisicamente y por
las claves o iniciales asignadas por la empresa concesionaria, según
corresponda, se deberá declarar en el campo de observaciones del pedimento el
número asignado por el ferrocarril, por lo que para efectos de la transmisión
electrónica del NIU, se podrá registrar el número que fisicamente ostente el
contenedor, remolque, semiremolque o equipo ferroviario.
La empresa concesionaria del
transporte ferroviario podrá rectificar los datos asentados en la guia de
embarque las veces que sea necesario o desistirse de la misma, siempre que lo
realicen antes de la validación del pedimento correspondiente.
Una vez que la empresa
concesionaria de transporte ferroviario reciba la confirmación del SAAI de los
pedimentos o facturas presentados en la aduana, deberá enviar via electrónica a
dicho sistema la información correspondiente a la lista de intercambio, al
menos con dos horas de anticipación del cruce del equipo ferroviario de
arrastre o contenedores, dicha lista deberá contener los datos señalados en la
RCGMCE 3.2.13.
El AA o Ap. Ad. deberá declarar
en el pedimento o en el código de barras asentado en las facturas, en el caso
de operaciones consolidadas, el NIU por equipo ferroviario o contenedores,
asimismo, deberá entregar a la aduana de despacho veinticuatro horas antes del
cruce de éstos su registro de entrega en el SAAI, los pedimentos debidamente
pagados o las facturas que amparen la mercancia a importar.
CENTESIMAQUINTA. El personal de la aduana
efectuará el conteo fisico del equipo
ferroviario de arrastre o contenedores contra la lista de intercambio
que presente la empresa concesionaria de transporte ferroviario, informando en
su caso a dicha empresa, los que conforme a la citada lista
no cruzaron. Cuando el equipo ferroviario de arrastre
o contenedores sean rechazados por la SAGARPA, el AA o Ap. Ad.
entregará a la aduana el documento expedido por dicha dependencia, para que se
autorice su retorno al extranjero.
En las aduanas que se cuente con equipo de rayos gama, se
deberán revisar además, las imágenes de rayos contra la documentación de los
listados a que se refiere la norma anterior.
CENTESIMASEXTA. El personal de la aduana, separará
de los pedimentos originales que recibió y que se señalan en la norma centesimatercera
de este Apartado, los que correspondan al equipo
ferroviario de arrastre o contenedores que efectivamente cruzaron a
territorio nacional y que se encuentran en el recinto fiscal de la aduana.
CENTISIMASEPTIMA. Tratándose de regimenes aduaneros
de importación definitiva o temporal de mercancia que se despache por
ferrocarril, asi como en tránsito interno a la importación o de mercancias
destinadas al régimen de depósito fiscal que sean transportadas en contenedores sobre equipo ferroviario doble
estiba, que está acondicionado para cargar estiba sencilla o doble estiba, no se exigirá el uso de
candados oficiales.
Tratándose de pedimentos con régimen de tránsito interno,
internacional y depósito fiscal, el equipo
ferroviario de arrastre o contenedores deberán venir asegurados con
candados oficiales rojos.
En el caso de las Aduanas de Nuevo Laredo y Ciudad Juárez,
cuando se importe mercancia que sea transportada en contenedores sobre equipo
ferroviario doble estiba, que está acondicionado para cargar estiba sencilla o
doble estiba que se encuentren estibados
puerta con puerta o tratándose de contenedores de estiba sencilla que se
transporten en plataformas de contenedores de doble estiba, podrán utilizar los candados,
precintos o sellos que hayan sido colocados por el embarcador original, siempre
que los datos de los mismos aparezcan anotados en el pedimento respectivo o
relación anexa y coincidan con el documento de embarque del puerto de origen,
cuya copia deberá anexarse al pedimento correspondiente y al ejemplar destinado
al transportista.
CENTESIMAOCTAVA. El personal que designe el
administrador cotejará contra la lista de la empresa concesionaria del
transporte ferroviario, que efectivamente se encuentren en territorio nacional el
equipo ferroviario de arrastre o contenedores que aparecen en la lista que le proporcionó
el ferrocarril americano. De estar correcta la información, se entregará la
documentación aduanera al operador del módulo de selección automatizado para
que sea sometida a la modulación correspondiente, turnando posteriormente al
encargado de operación aduanera, previo acuse de recibo, la que tuvo como resultado reconocimiento
aduanero.
El personal del módulo de selección automatizado, una vez
procesados los pedimentos y sus partes II que correspondan, elaborará un
listado indicando la fecha en que se sometieron a
selección automatizado, hora, número de patente, pedimento, número de operación
y resultado del proceso, recabando acuse de recibo de la empresa concesionaria
del transporte ferroviario. Al listado se anexará el tanto del pedimento
correspondiente al transportista, cuando el
resultado del mecanismo de selección automatizado arroje desaduanamiento libre.
No será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo
de selección automatizado, para la mercancia que se presente para su despacho
transportada en ferrocarril.
Tratándose de aduanas maritimas e
interiores, la empresa ferroviaria presentará la documentación aduanera ante el
mecanismo de selección automatizado, antes de que sea cargado el tren o convoy.
CENTESIMANOVENA. En
aduanas maritimas e interiores, el resultado arrojado por el
mecanismo de selección automatizado se deberá imprimir en tinta de color
distinto al negro, en el ejemplar del pedimento destinado al transportista y en
los demás ejemplares del pedimento, se imprimirá utilizando papel carbón de
color negro.
En aduanas fronterizas, el
resultado del mecanismo de selección automatizado únicamente se imprimirá en el
tanto correspondiente al transportista.
CENTESIMADECIMA. Si el resultado fue
reconocimiento aduanero, la aduana solicitará a la empresa concesionaria del
transporte ferroviario que coloque el equipo
ferroviario de arrastre o contenedores en el área señalada para tal
efecto por el administrador.
Tratándose de aduanas maritimas e
interiores, el reconocimiento aduanero se podrá llevar a cabo en los recintos
fiscalizados en dónde se encuentre la mercancia en depósito ante la aduana.
CENTESIMADECIMAPRIMERA. El reconocimiento aduanero se
practicará en los términos establecidos en la Quinta Unidad del presente
Manual.
CENTESIMADECIMASEGUNDA. En caso de reconocimiento
aduanero, el AA o Ap. Ad., mandatarios o dependientes autorizados deberán estar
presentes en el momento en que sea posicionado el equipo
ferroviario de arrastre o contenedores en el área previamente designada
por el administrador para la práctica del reconocimiento, de no presentarse
dentro de los siguientes cuarenta minutos, el verificador podrá solicitar a la
empresa ferroviaria que sea retirado y posicionado nuevamente al final de la
práctica de los demás reconocimientos, informando de tal situación al encargado
de operación aduanera para que lo pueda dictaminar en el SAAI, como “pendiente
por ausencia del tramitador”.
CENTESIMADECIMATERCERA. En el caso de que la empresa
ferroviaria de transporte, asi como el AA o Ap. Ad., mandatarios o dependientes
autorizados no hayan realizado las maniobras para los vehiculos que serán
sometidos a reconocimiento aduanero, el subadministrador o encargado de
operación aduanera podrá utilizar la opción en el SAAI “pendiente por maniobras
del ferrocarril”, si transcurren más de dos horas sin que se lleve a cabo el
posicionamiento del equipo ferroviario de arrastre o
contenedores en la plataforma de reconocimiento aduanero.
CENTESIMADECIMACUARTA. Una vez concluido el
reconocimiento aduanero, la empresa concesionaria de transporte ferroviario en
coordinación con el AA o Ap. Ad., mandatarios o dependientes autorizados,
contará con una hora para retirar el equipo ferroviario de arrastre o
contenedor de la plataforma de reconocimiento aduanero.
CENTESIMADECIMAQUINTA. En caso que se detecten
irregularidades que conlleven al embargo o retención de mercancia, el
verificador ordenará que el equipo ferroviario de arrastre o
contenedores objeto de incidencia, sean colocados en el lugar
previamente determinado por el administrador, a fin de no restar espacio para
posteriores revisiones.
CENTESIMADECIMASEXTA. Cuando con motivo del primer
reconocimiento, verificación de mercancia en transporte o cualquier acto de
comprobación, la autoridad aduanera detecte la omisión de colocación de
candados o sellos fiscales en el
equipo ferroviario de arrastre o contenedor, se considerará cometida la
infracción prevista por el articulo 186, fracción I de la LA, sancionable con lo dispuesto en el
articulo 187, fracción I del mismo ordenamiento legal, asimismo, si se
detectan candados oficiales violentados, el personal aduanero pondrá de
inmediato al vehiculo a disposición del administrador, considerándose cometida
la infracción prevista en el articulo 186, fracción II, sancionada con el articulo 187, fracción I de la citada Ley, independientemente de otro
tipo de infracciones que pudieran detectarse.
La infracción a que se refiere el primer párrafo de esta
norma no será aplicable, cuando exista discrepancia entre número declarado en
el pedimento y el que ostente el candado o sello fiscal, caso en el que se
considerará que se incurre en la infracción que establece el articulo 186, fracción XVII de la LA,
siendo aplicable la sanción que determina el articulo 187, fracción XI del propio
ordenamiento legal, siempre que la mercancia declarada en el pedimento
corresponda a la que contiene el medio de transporte, independientemente de
otro tipo de infracciones que pudieran detectarse.
CENTESIMADECIMASEPTIMA. De conformidad con el articulo 67 del Reglamento del Servicio Ferroviario, el remitente de
la carga es responsable de la exactitud de las declaraciones que consten en la
carta de porte, por lo que en caso de discrepancia entre éstas y la descripción
de la mercancia que conste en el pedimento con el que se realice el despacho con
el contenido fisico del equipo ferroviario de arrastre o
contenedores, los PAMAS resultantes, se iniciarán en contra de quien
funja como remitente dentro de la precitada carta de porte, su destinatario, el
importador señalado en el pedimento correspondiente o el AA o Ap. Ad. encargado
de la operación, toda vez que en estos casos, las empresas concesionarias del
transporte solamente tienen el carácter de transportistas y son ajenas por
completo al despacho aduanero de la mercancia que transportan.
7. Operaciones virtuales
CENTESIMADECIMAOCTAVA.
Para efecto del presente numeral, se entenderá por operaciones virtuales,
aquellas operaciones que se realicen a través de un pedimento que se someterá
al mecanismo de selección automatizado, sin que sea necesaria la presentación
fisica de la mercancia ante la aduana.
Las
operaciones de comercio exterior que se realicen mediante pedimentos virtuales,
se sujetarán a las disposiciones contenidas en las RCGMCE 1.3.3.,
1.5.1.,
1.5.2, 1.5.3, 1.5.4, 1.5.6, 3.3.7., 3.3.8, 3.3.9, 3.3.11,3.3.12., 3.3.13., 3.3.14, 3.3.18, 3.3.28, 3.3.32, 3.3.34, 3.4.4., 3.6.21, 3.6.26, 3.6.28., 3.6.30., 3.6.33., 5.2.5., 5.2.6, 5.2.8, 5.2.9 y a las normas especificas que se
señalan en el presente Apartado.
CENTESIMADECIMANOVENA.
Las operaciones virtuales a que se refiere la norma anterior, se efectuarán a
través de los pedimentos correspondientes, mismos que se presentarán
previamente validados y pagados en original y copia del transportista
directamente ante la terminal autorizada para este tipo de operaciones, a
efecto de someterse al mecanismo de selección automatizado. En estos casos, no
se podrán presentar ante el buzón de las aduanas.
CENTESIMAVIGESIMA. El administrador designará al
personal que operará las terminales internas del SAAI en las que se deberán
procesar las operaciones virtuales, dichas terminales deberán ubicarse dentro
de las oficinas administrativas de la aduana, ya que por ningún motivo, este
tipo de operaciones podrán procesarse en los módulos de selección automatizados.
CENTESIMAVIGESIMAPRIMERA. El administrador establecerá los
horarios en que el personal de la aduana designado, recibirá y tramitará las
operaciones virtuales, el cual como minimo operará de 9:00 a 15:00 horas,
salvo, cuando se trate de operaciones virtuales efectuadas por empresas
certificadas los cuales, podrán tramitarse dentro del horario de operación de
la aduana de que se trate.
CENTESIMAVIGESIMASEGUNDA.
Procederá
realizar operaciones a través de pedimentos virtuales, cuando se trate, entre
otros, de los siguientes casos:
1.
Maquinaria o equipo que intervengan directamente en el
proceso productivo de las empresas y no cuenten con la documentación necesaria
para acreditar su legal importación, estancia o tenencia en territorio
nacional, a efecto de realizar el retorno virtual o su importación definitiva
de aquellas que hubieran ingresado al territorio nacional bajo el régimen de
importación temporal; asi como para regularizar aquellas que su importación no
se encuentre debidamente acreditada. (1.5.4.)
2.
Mercancia que hubiera ingresado a territorio nacional bajo
el régimen de importación temporal, a efecto de poder retornarlas virtualmente
para importarlas definitivamente, siempre y cuando la autoridad aduanera no
hubiera iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación en relación con
la mercancia. (1.5.2.)
3. Mercancia
importada por las dependencias y entidades, sin el pago del IGI, para cumplir con propósitos de
seguridad pública o defensa nacional y que, de conformidad con las
disposiciones aplicables, proceda su enajenación, ya que por su uso,
aprovechamiento o estado de conservación no sean ya adecuadas o resulte
inconveniente su utilización para el propósito para el cual fueron importadas.
(1.5.6.)
4. Transferencias
de mercancia importada temporalmente o destinadas al régimen de recinto
fiscalizado estratégico, realizadas entre empresas con Programa IMMEX o
personas que cuenten con autorización para destinar mercancia al régimen de
recinto fiscalizado estratégico, según corresponda a otras empresas con
Programa IMMEX, ECEX o personas que cuenten con autorización para destinar
mercancia al régimen de recinto fiscalizado estratégico, incluso cuando la
transferencia se lleve a cabo entre empresas con Programa IMMEX o personas que
cuenten con autorización para destinar mercancia al régimen de recinto
fiscalizado estratégico, ubicadas en la región o franja fronteriza y las
ubicadas en el resto del territorio nacional y viceversa. (3.3.8.)
5. Transferencias
realizadas entre empresas con Programa IMMEX de maquinaria, equipo,
herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinados al proceso
productivo, equipos y aparatos para el control de la contaminación, para la
investigación o capacitación, de seguridad industrial, de telecomunicación y
cómputo, de laboratorio, de medición, de prueba de productos y control de
calidad, asi como aquellos que intervengan en el manejo de materiales
relacionados directamente con los bienes de exportación y otros vinculados con
el proceso productivo, asi como, equipo para el desarrollo administrativo que
hubieren sido importados temporalmente. (3.3.9.)
6. Transferencias
de una empresa con Programa IMMEX a residentes en el pais de materias primas,
partes y componentes, siempre que dicha mercancia se encuentre en el mismo
estado en que fue importada temporalmente y se encuentre sujeta a cupo. (3.3.11.)
7. Cambio
de régimen de importación temporal a definitiva de bienes de activo fijo o mercancia que se hubiere importado para
someterla a un proceso de transformación, elaboración o reparación, por
empresas con Programa IMMEX. (3.3.12.)
8. Enajenación
realizada por alguna empresa con Programa IMMEX de maquinaria importada
temporalmente a una persona moral residente en México que perciba más del 90%
de sus ingresos por arrendamiento. (3.3.13.)
9. Las
donaciones que realicen las empresas con Programa IMMEX, de desperdicios,
maquinaria y equipos obsoletos. (3.3.14.)
10. Retorno
virtual de los insumos que hubieren sido importados temporalmente y exportación de
los nacionales o que se hubieran importado en forma definitiva, que
correspondan a insumos incorporados en las partes y componentes que se señalen
en los Apartados B y C de las constancias de transferencia expedidas por las
empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehiculos de
autotransporte.
(3.3.18.)
11. Las
enajenaciones realizadas por proveedores residentes en territorio nacional que
cuenten con registro de
12. Transferencias
realizadas por una empresa con Programa IMMEX, que con motivo de una fusión o
escisión de sociedades desaparezcan o se extingan, respecto de la mercancia que
hubiera sido importada temporalmente al amparo de sus respectivos programas, a
las empresas con Programa IMMEX que subsistan o sean creadas y que, en su caso,
obtengan el Programa IMMEX o la ampliación del mismo. (3.3.34.)
13. Regularización
de mercancia prevista en el articulo 101
de la LA. (1.5.1.)
14. La
enajenación que se efectúe entre residentes en el extranjero de mercancia
importada temporalmente por una empresa con Programa IMMEX, cuya entrega
material se efectúe en el territorio nacional a otra empresa con Programa
IMMEX, a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de
vehiculos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito
fiscal. (5.2.5.,
numeral 1)
15. La
enajenación por residentes en el extranjero de la mercancia importada
temporalmente por una empresa con Programa IMMEX a otra empresa con Programa
IMMEX o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de
vehiculos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito
fiscal, cuya entrega material se efectúe en territorio nacional. (5.2.5.,
numeral 2)
16. La
enajenación de mercancia importada temporalmente que efectúen las empresas con
Programa IMMEX a residentes en el extranjero, cuya entrega material se efectúe
en territorio nacional a otras empresas con Programa IMMEX o a empresas de la
industria automotriz terminal o manufacturera de vehiculos de autotransporte o
de autopartes para su introducción a depósito fiscal. (5.2.5.,
numeral 3)
17. La
transferencia, incluso por enajenación de la mercancia que hubieran importado
temporalmente las empresas con Programa IMMEX, a otras empresas con Programa
IMMEX o ECEX. (5.2.6.,
rubro A)
18. La
enajenación de mercancia que realicen los proveedores nacionales a residentes
en el extranjero de mercancia nacional o importada en forma definitiva, cuya
entrega material se efectúe en territorio nacional a empresas con Programa
IMMEX, siempre que se trate de la autorizada en sus programas respectivos o a
empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehiculos de
autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal. (5.2.6.,
rubro B)
19. La
enajenación de mercancia extranjera que realicen las personas que cuenten con
autorización para destinar mercancia al régimen de recinto fiscalizado
estratégico a empresas con Programa IMMEX, siempre que se trate de la
autorizada en sus programas respectivos o a empresas de la industria automotriz
terminal o manufacturera de vehiculos de autotransporte o de autopartes para su
introducción a depósito fiscal. (5.2.6.,
rubro C)
20. La
introducción de mercancia nacional o nacionalizada al régimen de depósito
fiscal para la exposición y venta de mercancia en puertos aéreos
internacionales, fronterizos y maritimos de altura. (3.6.26.,
rubro B)
21. La
transferencia de mercancia entre personas que cuenten con la autorización a que
se refiere el articulo 121,
fracción I de la LA (establecimientos autorizados para la exposición y venta de
mercancia extranjera y nacional en puertos aéreos internacionales, fronterizos
y maritimos de altura). (3.6.28.,
rubro B)
22. La
reincorporación de mercancia nacional que se encuentre en depósito fiscal en
establecimientos autorizados para la exposición y venta de mercancia extranjera
y nacional en puertos aéreos internacionales, fronterizos y maritimos de
altura, al mercado nacional por devolución de mercancia a proveedores
nacionales. (3.6.30.,
rubro B)
23. Importación
definitiva virtual de mercancia que hubiera sido robada del depósito fiscal
para la exposición y venta de mercancia extranjera, nacional o nacionalizada en
puertos aéreos internacionales, fronterizos y maritimos de altura. (3.6.33.)
24. Transferencia
de mercancia importada temporalmente o destinada al régimen de recinto
fiscalizado estratégico, realizadas entre empresas con Programa IMMEX o
personas que cuenten con autorización para destinar mercancia al régimen de
recinto fiscalizado estratégico, según corresponda a otras empresas con
Programa IMMEX, o personas que cuenten con autorización para destinar mercancia
al régimen de recinto fiscalizado estratégico. (3.3.7.)
25. Mercancia
que conforme al articulo 120
del RLA, hubiera sido importada definitivamente, efectuando el pago de las
contribuciones, excepto el DTA y, en su caso, las CC, mediante cuenta aduanera,
de conformidad con lo establecido con el articulo 86
de
26. Traspaso
de mercancia en depósito fiscal de un almacén general de depósito a un local
autorizado para exposiciones internacionales, en los términos del articulo 121,
fracción III de la LA, o a depósito fiscal para el ensamble y fabricación de
vehiculos. (3.6.9.,
rubros B y C)
27. Traspaso
de mercancia de un local autorizado para exposiciones internacionales a un
almacén general de depósito. (3.6.9.,
rubro D)
28. La
transferencia de desperdicios generados por empresas con Programa IMMEX a otra
empresa con Programa IMMEX de servicios que cuente con autorización para operar
bajo la actividad de reciclaje o acopio de los mismos. (3.3.28.,
último párrafo)
29. Cuando
las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehiculos
de autotransporte, efectúen la importación definitiva de vehiculos de prueba
que hayan sido importados temporalmente. (3.6.21.,
numeral 3, quinto párrafo)
30. Desperdicios
generados con motivo de los procesos productivos derivados de la mercancia que
se hubiera importado temporalmente, a efecto de retornarlos virtualmente e
importarlos en forma definitiva. (1.5.3.)
31. Devolución de
mercancia a empresas que cuenten con Programa IMMEX; o personas que cuenten con
autorización para destinar mercancia al régimen de recinto fiscalizado
estratégico, que hubieran transferido conforme a lo señalado en los numerales
17, 18 y 19 de esta norma.(5.2.9., numeral 1)
32. Devolución
de mercancia a proveedores nacionales que hubieran transferido, conforme a lo
señalado en los numerales 17, 18 y 19 de esta norma. (5.2.9., numeral 2)
33. Mercancia
que hubiera sido exportada temporalmente, a efecto de exportarla en definitiva.
(3.4.4.)
Para
la tramitación de dichas operaciones, no será necesario presentar conjuntamente
con el pedimento de que se trate, el formato denominado “Relación de
documentos” que forma parte de del apartado A del Anexo 1 de las RCGMCE.
CENTESIMAVIGESIMATERCERA. Para efectuar las operaciones referidas en la
norma anterior, salvo las comprendidas en los numerales 2, 7, 10, 13, 23, 30 y
33, se deberá presentar el pedimento que ampare el retorno, exportación definitiva o temporal, extracción de depósito fiscal o desistimiento del régimen de
exportación definitiva de la mercancia y el pedimento que ampare la importación
definitiva o temporal, introducción a depósito fiscal, introducción a recinto
fiscalizado estratégico o el desistimiento del régimen de importación temporal
o de depósito fiscal, según corresponda, además de cumplir con todos y cada uno
de los requisitos establecidos en las RCGMCE que regulan dichos supuestos.
La
presentación de los pedimentos a que se refiere la norma anterior, ante la
terminal interna del SAAI de la aduana, a efecto de activar el mecanismo de
selección automatizado en operaciones virtuales, se deberá realizar de
conformidad con lo siguiente:
1.
Presentar simultáneamente ante la misma aduana y
tramitados por el mismo AA, el pedimento que ampare la exportación virtual y el
pedimento que ampare la importación definitiva, para los casos previstos en el
numerales 1, 3, 8 y 25.
2.
En los casos señalados en los numerales 4, 6, 11,
12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 28 y 31, el pedimento de
importación definitiva o temporal, introducción al régimen de recinto
fiscalizado estratégico, introducción a depósito fiscal o el desistimiento del
régimen de exportación de la mercancia, deberá presentarse ante el mecanismo de
selección automatizado el dia en que se efectúe la transferencia, donación,
enajenación, devolución, introducción a depósito fiscal o reincorporación al mercado
nacional de la mercancia y el pedimento que ampare el retorno, exportación
virtual, exportación definitiva o extracción de depósito fiscal, podrá ser
presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al dia
siguiente a aquél en que se haya
presentado ante el citado mecanismo, el pedimento de importación definitiva o
temporal, introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico,
introducción a depósito fiscal o el desistimiento del régimen de exportación,
según corresponda.
En las operaciones realizadas en términos del
numeral 9, el pedimento que ampare la importación definitiva deberá presentarse
ante el mecanismo de selección automatizado en forma trimestral, a más tardar
el último dia hábil del mes de enero, abril, julio y octubre que ampare las
mercancias donadas en el trimestre inmediato anterior y el pedimento que ampare
el retorno virtual podrá ser presentado ante el mecanismo de selección
automatizado a más tardar al dia siguiente a aquél en que se haya presentado ante el citado mecanismo, el pedimento
de importación definitiva.
En estos casos, no se podrá activar el mecanismo de
selección automatizado, si el pedimento de importación definitiva o temporal,
introducción al régimen de recinto fiscalizado estratégico, introducción a
depósito fiscal o el desistimiento del régimen de exportación, según se trate,
no ha sido sometido a dicho mecanismo.
Los pedimentos que amparen las operaciones señaladas en los numerales 4, 6, 9, 11, 12, 14, 15,
16, 17, 18, 19, 20, 24 y 28, podrán
presentarse por aduanas distintas.
En los casos en que por causas ajenas a la aduana,
no se hubieren presentado ante el mecanismo de selección automatizado, los
pedimentos que amparen el retorno o exportación virtual, señalados en los
numerales 17, 18 y 19, en el plazo señalado en el primer párrafo de este
numeral, podrán modularse, siempre que la aduana verifique que la operación de
exportación o retorno virtual, corresponde a la operación de importación
temporal o de introducción a depósito fiscal y previo pago de la multa que
corresponda por presentación extemporánea, señalada en el articulo 185, fracción I
de la LA. Lo anterior, siempre que no se hubiera iniciado el ejercicio de
facultades de comprobación de la autoridad aduanera y que se cumplan con las
demás condiciones señaladas en este numeral.
Los pedimentos que amparen operaciones realizadas
en términos de los numerales 1 y 21 deberán ser presentados en la misma aduana.
3.
En los casos señalados en los numerales 2, 7, 13,
23, 30 y 33 únicamente se deberá presentar el pedimento de cambio de régimen de
importación temporal a definitiva, de exportación temporal a definitiva o de
regularización que se va a someter al mecanismo de selección automatizado.
4.
En los supuestos establecidos en los numerales 1,
3, 8, 25, 26, 27 y 32 se deberán presentar simultáneamente ante la misma
aduana, los pedimentos que amparen la exportación virtual o definitiva, el
retorno, el desistimiento del régimen de exportación definitiva o la extracción
de almacén general de depósito o local autorizado para exposiciones
internacionales y los pedimentos que amparen la importación definitiva o
temporal, la introducción a depósito fiscal para la exposición y venta de
mercancia extranjera y nacional, a depósito fiscal para el ensamble y
fabricación de vehiculos o depósito fiscal a local autorizado para exposiciones
internacionales o el desistimiento del régimen de importación temporal o de
depósito fiscal, según se trate.
CENTESIMAVIGESIMACUARTA. En los casos señalados en los numerales 1, 2, 3,
6, 9, 13, 23, 29 y 30 de la norma centesimavigesimasegunda del presente
Apartado, se deberá de anexar a los pedimentos de cambio de régimen de
importación temporal a definitiva y de
importación definitiva o de regularización, según sea el caso, el documento o
documentos que acrediten el cumplimiento de regulaciones y restricciones no
arancelarias a que se encuentre sujeta la mercancia, los cuales deberán estar
vigentes en la fecha en que se presenten los pedimentos al mecanismo de
selección automatizado.
Cuando se
trate de mercancia sujeta a permisos previos, cupos o cualquier permiso o
autorización que tenga que ser descargada total o parcialmente en el pedimento
respectivo, se estará a lo señalado en las normas generales de este Apartado.
CENTESIMAVIGESIMAQUINTA. Las empresas que efectúen las operaciones
virtuales a que se refieren los numerales 4, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 24 y
28 de la norma centesimavigesimasegunda del presente Apartado, podrán tramitar en forma semanal o mensual un
pedimento consolidado que ampare el retorno virtual y un pedimento consolidado
que ampare la importación temporal o introducción a depósito fiscal de la
mercancia transferida y recibida de una misma empresa o persona, en estos
casos, el pedimento consolidado será el que se someta al mecanismo de
selección automatizado, el cual deberá ser presentado ante el módulo interno de
la aduana, el dia martes de cada semana o dentro de los primeros diez dias
hábiles de cada mes, según corresponda.
Cuando no se
haya realizado el cierre del pedimento consolidado en los plazos establecidos,
se podrá realizar el cierre del mismo, a través de justificación por parte de
la aduana, previo pago de la multa establecida en el articulo 185, fracción I
de la LA, por haberse cometido la infracción señalada en el articulo 184, fracción I
de la citada LA y siempre que la autoridad aduanera no hubiera iniciado
facultades de comprobación.
CENTESIMAVIGESIMASEXTA. Tratándose de transferencias a que se refiere el
numeral 4 de la norma centesimavigesimasegunda del presente Apartado, entre
empresas con Programa IMMEX o personas que cuentan con autorización para
destinar mercancia al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que se
encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza a otra empresa con
Programa IMMEX, ECEX o a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera
de vehiculos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito
fiscal, ubicadas en el resto del territorio nacional, se deberá presentar
fisicamente la mercancia ante la sección aduanera o punto de revisión
correspondiente, acompañadas con la copia del pedimento que ampare la
importación temporal o de introducción a depósito fiscal a nombre de la empresa
que recibirá la mercancia.
CENTESIMAVIGESIMASEPTIMA. Las empresas con Programa IMMEX que se encuentren ubicadas en la región
o franja fronteriza del pais, podrán realizar el traslado de mercancia a
personas distintas de las empresas con Programa IMMEX y a otros locales,
bodegas o plantas de las mismas empresas con Programa IMMEX, cuyos domicilios
estén registrados en el programa correspondiente, que se encuentren ubicadas en
el resto del territorio nacional, mediante aviso de traslado de mercancia por
parte de empresas con Programa IMMEX, en
estos casos, se deberá estar a lo señalado en la norma centesimavigesimasexta
del numeral 3 denominado “Importación temporal de mercancia por empresas
autorizadas por
CENTESIMAVIGESIMAOCTAVA.
Las
empresas de la industria de autopartes con Programa IMMEX, que se encuentren
ubicadas en la franja o región fronteriza y que enajenen partes y componentes a
las empresas de la industria terminal automotriz o manufacturera de vehiculos
de autotransporte ubicadas en el resto del territorio nacional, podrán efectuar
el traslado de dicha mercancia, cumpliendo con lo siguiente:
1. Que
obtengan autorización de
2. Durante el traslado de dicha mercancia, se
deberá acompañar la autorización a que se refiere el numeral anterior y la
factura que deberá contener el número del programa, los datos del vehiculo en
que se efectúa el traslado, el lugar al que va a ser destinada la mercancia y
la anotación de que dicha operación se efectúa en los términos de la RCGMCE 3.3.16.
Tratándose de mercancia susceptible de ser identificada individualmente,
deberán indicar los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto,
las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar dicha
mercancia, a efecto de distinguirlas de otras similares.
CENTESIMAVIGESIMANOVENA. El AA o Ap. Ad. o, en su caso, su mandatario o dependiente
autorizado, entregará al operador de la terminal a que se refiere la norma
centesimavigesima del presente Apartado, los pedimentos que serán sometidos al
mecanismo de selección automatizado.
Una vez recibidos los
pedimentos, el operador de la terminal interna del SAAI deberá anotar en la
libreta autorizada por el administrador para tales efectos, los siguientes
datos:
1.
La cantidad de pedimentos que presenta el AA o Ap. Ad.
2.
Los números de pedimentos que serán sometidos al mecanismo
de selección automatizado.
La relación de pedimentos
asentada en la libreta que corresponda a cada AA o Ap. Ad., quedará como
constancia, por lo que el operador de la terminal solicitará a éstos o a su
mandatario o dependiente autorizado, que
firme de conformidad, los datos asentados en ella.
CENTESIMATRIGESIMA.
El operador de
la terminal interna del SAAI deberá identificar el tipo de operación virtual
que se presenta ante el mecanismo de selección automatizado, de conformidad con
lo establecido en la norma centesimavigesimasegunda del presente Apartado y
verificará que la presentación de los pedimentos sea efectuada conforme a lo
establecido en las normas correspondientes
del presente Apartado.
Cuando deban
presentarse simultáneamente los pedimentos que amparen la operación virtual, el
operador de la terminal interna del SAAI, antes de activar el mecanismo de
selección automatizado, verificará que se hayan presentado tanto el pedimento
que ampara el retorno o exportación virtual, asi como el pedimento que ampare
la importación temporal o definitiva, según corresponda, en caso de que no haya
sido entregado alguno de los pedimentos, no deberá activar por ningún motivo el
mecanismo de selección automatizado, hasta en tanto no sean presentados
correctamente.
En los casos,
en que el pedimento de retorno o exportación virtual, de importación temporal o definitiva o de ingreso a depósito
fiscal, conforme al articulo 121, fracciones I
y IV de la LA, puedan ser presentados en aduanas distintas, el operador de la
terminal interna del SAAI, antes de activar el mecanismo de selección
automatizado, verificará en la consulta remota de pedimentos, que el pedimento
de importación temporal o definitiva o de introducción a depósito fiscal, según
corresponda a la operación de que se trate, se encuentre validado, pagado y
presentado ante el mecanismo de selección automatizado, en caso de que derivado
de la consulta realizada al SAAI, se desprenda que no ha sido presentado, no
deberá activarse por ningún motivo, hasta en tanto dicho pedimento de importación temporal sea sometido al mecanismo de
selección automatizado.
En todos los casos, los operadores
de las terminales internas del SAAI, deberán verificar que no existan
discrepancias entre la cantidad y descripción de mercancia declarada en cada
uno de los pedimentos que amparan las operaciones virtuales, que los pedimentos
sean presentados en las fechas señaladas en las RCGMCE correspondientes y, en
caso de detectar alguna discrepancia o que se está presentando un pedimento
fuera del plazo señalado en las citadas reglas, deberá de hacerlo del
conocimiento del administrador, a efecto de que se inicien los procedimientos
correspondientes.
CENTESIMATRIGESIMAPRIMERA. El resultado que arroje el mecanismo de selección
automatizado deberá imprimirse en la copia destinada al transportista. Al
momento de activar el mecanismo de selección automatizado éste podrá determinar
desaduanamiento libre, lo cual indicará que la documentación no se someterá a
revisión por parte del personal de la aduana. Si el resultado del mecanismo de
selección automatizado es el llamado reconocimiento aduanero, se deberá
practicar únicamente la revisión de
la documentación aduanera.
CENTESIMATRIGESIMASEGUNDA. De
conformidad con
B. DESPACHO
ADUANERO A LA EXPORTACION
Objetivo
Señalar los procedimientos
aplicables al
despacho de la mercancia en los diferentes regimenes y tráficos aduaneros
Marco juridico
Leyes
-
Ley
Aduanera
Articulos 10, 19, 35, 36, 37, 38, 43, 56, 47, 79, 81, 83, 84, 90, 102, 103, 113, 114, 115, 116, 117, 176, fracción X, 178, fracción IX, 184, 185 y 197.
-
Ley
de Comercio Exterior.
Articulo 17
-
Reglamento
de la Ley Aduanera
Reglas de
Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de
modificación.
1. Normas generales
NORMAS Y/O POLITICAS.
PRIMERA.
El AA o Ap. Ad. determinará conforme
al Apartado F de la Segunda Unidad del presente Manual, las contribuciones que
en su caso correspondan, transmitirá la información en el SAAI e imprimirá el
código de barras en la copia destinada al transportista del documento aduanero
correspondiente, conforme lo
establecido en el Apéndice 17 del Anexo 22 de las RCGMCE.
SEGUNDA.
En el caso de operaciones que se efectúen a través de un pedimento, éste se
presentará en original y tres copias, conforme al instructivo para el llenado del
pedimento contenido en el Anexo 22 de la RCGMCE; mismo que se
imprimirá en hojas blancas.
TERCERA. Para efecto de lo establecido por el articulo 36, fracción II, inciso b
de la LA, si se descarga parcialmente una autorización otorgada por una autoridad
distinta a la SE, el AA o Ap. Ad. deberá anexar al pedimento, copia fotostática
del anverso y reverso de la autorización con la que se hace el descargo
parcial, en los casos en que el resultado del mecanismo de selección
automatizado sea reconocimiento aduanero, el personal de la aduana autorizado
podrá solicitar para su cotejo, el original de la autorización con la que se
hace el descargo parcial.
Si con la operación de que se trate se agota la aplicación
de la autorización por el descargo parcial que se hace, el AA o Ap. Ad.
entregará el original del mismo como anexo del original del pedimento. Cuando
se descargue parcialmente un permiso o una autorización otorgado por la SEDENA
y el resultado del mecanismo de selección automatizado sea desaduanamiento
libre, el AA o el Ap. Ad. entregará copia fotostática de dicha autorización.
CUARTA. Si la operación de que se trate está sujeta al cumplimiento de
regulaciones y restricciones no arancelarias, se acompañará al pedimento o
documento aduanero correspondiente, el
documento que compruebe el cumplimiento de las mismas, tratándose del permiso
de exportación de la SE, el descargo se realizará conforme a lo establecido en
el articulo 10 del Acuerdo por el que se elimina la tarjeta inteligente SICEX y se da
a conocer el permiso de importación y exportación y la solicitud de permiso de
importación o exportación y de modificaciones, por parte de la Secretaria de
Economia, publicado en el DOF el 14 de mayo de 2004.
En este sentido,
tratándose de mercancia sujeta a permisos previos y cupos emitidos por la SE,
el acuerdo de validación que demuestre el descargo total o parcial del permiso,
será el acuse de validación generado por el SAAI.
QUINTA. Las regulaciones y restricciones no arancelarias deberán
cumplirse en la aduana de despacho. Los documentos que comprueben su
cumplimiento y el de Nom’s, deberán
cumplir con todas y cada una de las modalidades o condiciones que se
establezcan en los Acuerdos u Ordenamientos expedidos de conformidad con lo
establecido en la LCE y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria
y su nomenclatura conforme a la TIGIE.
Tratándose de discrepancias o diferencias de clasificación
arancelaria entre la determinada por la autoridad aduanera y la declarada en el
pedimento y el documento mediante el cual se compruebe el cumplimiento de
regulaciones y restricciones no arancelarias, éste último no perderá su validez,
siempre que los demás datos identifiquen plenamente a la mercancia.
SEXTA. De conformidad con los articulos 160, fracción X, 162, fracción XI y 169, fracción IV de la LA, el
AA o Ap. Ad. deberá utilizar los candados oficiales en los vehiculos y
contenedores que transporten la mercancia cuyo despacho promueva, colocándolos
en la palanca principal que asegure el compartimiento de carga del vehiculo o
en cada una de las palancas mencionadas, si el vehiculo cuenta con más de una
puerta de acceso a dicho compartimiento. Debiéndose observar para este caso lo
dispuesto en las RCGMCE 2.14.3. y 2.14.4.
Tratándose de operaciones
de exportación dichos candados deberán colocarse conforme a lo siguiente:
1.
Se utilizarán candados oficiales en color rojo, tratándose de
exportaciones realizadas en aduanas interiores y el traslado de la mercancia se
realice de la aduana de despacho a la de salida, bajo el régimen de tránsito
interno a la exportación, los candados oficiales deberán colocarse antes de que
el vehiculo se presente ante el mecanismo de selección automatizado.
2.
En el caso de tránsito interno a la exportación cuyo despacho se haya
efectuado a domicilio, de conformidad con los articulos 19 de la LA, 10 del RLA y con
No se exigirá el uso de los
candados, en operaciones que se tramiten en las aduanas de tráfico maritimo o
aéreo.
En los casos en que deba utilizarse
candado oficial, el AA o Ap. Ad. anotará en el campo correspondiente del
pedimento, el número de identificación de dichos candados y tratándose de
operaciones tramitadas con pedimentos consolidados, deberán anotarse en la
factura o en cualquier otro documento que señale el valor comercial de la
mercancia correspondiente a cada embarque que se presente ante el mecanismo de
selección automatizado, sin que se requiera que sean declarados en el pedimento
consolidado.
SEPTIMA. Tratándose de aduanas
fronterizas, una vez que la mercancia ingrese
al recinto fiscal para su despacho, el medio de transporte que la conduzca, se
deberá dirigir por la ruta fiscal establecida y por ningún motivo podrá
detenerse hasta su presentación ante el mecanismo de selección automatizado.
OCTAVA.
De conformidad con el articulo 37 de la LA, quienes exporten
mercancia podrán presentar ante la aduana, por conducto de AA o Ap. Ad., un
sólo pedimento que ampare diversas operaciones de un solo exportador, al cual
se le denominará pedimento consolidado.
NOVENA.
Cuando se presente un vehiculo que
contenga mercancia de exportación
ante el mecanismo de selección automatizado, se presentará el pedimento
original y la copia destinada al transportista con los anexos correspondientes
o, en su caso, el documento aduanero, en los términos establecidos en el articulo 43 de la LA.
Un mismo vehiculo podrá presentarse
al mecanismo de selección automatizado con mercancia amparada por uno o varios pedimentos, tramitados por un mismo AA o
Ap. Ad y a nombre de uno o varios exportadores.
En ningún caso se activará el
mecanismo de selección automatizado, si la mercancia declarada en el pedimento
no se encuentra frente al módulo de selección automatizado, salvo en los
siguientes casos:
a)
Operaciones
efectuadas en aduanas interiores y maritimas.
b)
Operaciones
virtuales realizadas entre empresas con Programa IMMEX, certificadas o
industria terminal automotriz y recintos fiscalizados estratégicos, en los
casos previstos en el Apartado A, numeral 7 de la presente Unidad.
c)
Operaciones
de retorno de mercancia que se encuentre bajo el régimen de depósito fiscal
(únicamente cuando se realice en aduanas interiores y su salida hacia el
extranjero se realice a través de tránsito interno a la exportación, lo
anterior no exime a que dicha mercancia sea presentada en la aduana de salida
del territorio nacional).
d)
Operaciones
tramitadas por empresas certificadas, asi como las efectuadas mediante despacho
a domicilio, en los términos establecidos en los articulos 19 de la LA, 10 del RLA y con
DECIMA. La exportación de mercancia de diferentes exportadores en un mismo
vehiculo, amparada por varios pedimentos tramitados por un máximo de tres AA
diferentes, se podrá efectuar únicamente por la Aduana de Ciudad Hidalgo,
siempre que se cumpla con el siguiente procedimiento:
1. Sujetarse al horario establecido en la aduana
para el despacho de este tipo de operaciones.
2.
Tramitar
el pedimento correspondiente a cada exportador y someter al mecanismo de
selección automatizado todos los pedimentos que amparen la mercancia
transportada en el mismo vehiculo.
3.
El
resultado del mecanismo de selección automatizado se aplicará, según
corresponda a cada pedimento y no podrá retirarse el vehiculo hasta que
concluya el reconocimiento aduanero de la mercancia.
DECIMAPRIMERA. Para efecto de los articulos 36 y 43 de
En estos casos, el AA o Ap. Ad.
deberá presentar el formato denominado “Relación de documentos”, que forma
parte del Apartado A del Anexo 1
de las RCGMCE, conjuntamente con los pedimentos o facturas y la mercancia, ante
el módulo de selección automatizado para su despacho.
Lo dispuesto en el párrafo anterior,
también aplicará a las exportaciones de mercancia de un mismo exportador,
presentada en un mismo vehiculo, amparada por varios pedimentos o facturas y
tramitados por el mismo AA o Ap. Ad.
El AA o Ap. Ad. deberá asegurarse de que el transportista
presente ante el mecanismo de selección automatizado, el formato denominado
“Relación de documentos” que forma parte del Apartado A del Anexo 1 de las RCGMCE, como
carátula de toda la documentación aduanera presentada.
Cuando con motivo del
reconocimiento aduanero, la autoridad aduanera detecte mercancia excedente o no
declarada o el incumplimiento de las disposiciones aplicables y no se pueda
individualizar la comisión de la infracción, además de lo establecido en el
articulo 197 de la LA, el AA o Ap. Ad. que haya tramitado el pedimento o factura
correspondiente será el responsable de las infracciones cometidas.
Lo
dispuesto en la presente norma será aplicable a las operaciones de tránsito
interno a la exportación, siempre que la aduana de despacho o de salida, según
corresponda, sea la misma para la mercancia transportada en el mismo vehiculo.
En estos casos, el formato a que se refiere el segundo párrafo de esta norma
deberá presentarse tanto en la aduana de despacho al inicio del tránsito como
en la aduana de salida.
DECIMASEGUNDA. Quienes opten por promover el despacho aduanero de mercancia mediante
pedimento consolidado, deberán cumplir con lo siguiente:
I.
Someter
la mercancia, por conducto de AA o Ap. Ad., al mecanismo de selección
automatizado y en lugar de pedimento, entregar copia de las facturas o
cualquier otro documento que ampare la mercancia correspondiente en dos tantos,
uno de los cuales quedará en poder de la aduana y el otro será para el
transportista.
II.
Presentar
las facturas o cualquier otro documento que contenga los siguientes datos:
a.
Nombre
o razón social y R.F.C. de quien promueve el despacho.
b.
Fecha
y número de factura
c.
Descripción,
cantidad y valor de la mercancia
d.
Datos
del vehiculo que transporta la mercancia. En ningún caso una factura podrá
amparar varios vehiculos.
e.
Número
de pedimento bajo el cual se consolida la mercancia
f.
Código
de barras con los datos que señala el Apéndice 17 del Anexo 22 de las RCGMCE.
g.
Nombre,
firma, número de patente o autorización del AA o Ap. Ad.
h.
Número
de identificación de los candados oficiales
III.
Transmitir
al sistema electrónico SAAI, la información correspondiente al pedimento.
IV. Activar por cada vehiculo el
mecanismo de selección automatizado.
V. Presentar dicho pedimento el dia
martes de cada semana, en el que se hagan constar todas las operaciones
realizadas durante la semana anterior, misma que comprenderá de lunes a
domingo.
VI. Anexar al pedimento, el original de
los documentos que comprueben el cumplimiento de las regulaciones y
restricciones no arancelarias, la copia de dichos documentos se deberá anexar a
la factura que se presente con el embarque ante la aduana de despacho.
Tratándose de los pedimentos
consolidados a que se refiere la presente norma, una vez concluida la operación
y al cierre de la misma, el AA o Ap. Ad. deberá entregar el tanto
correspondiente a la AGA mediante buzón, conforme a lo establecido en la
Primera Unidad del presente Manual.
DECIMATERCERA. Tratándose de mercancia necesaria para el mantenimiento de los medios
de transporte que arriben a puertos maritimos o aeropuertos mexicanos, podrá
ser exportada definitivamente sin utilización de pedimento, presentando para
ello, una promoción por escrito ante la aduana que corresponda, en la que se
señale la descripción, valor unitario, cantidad y la clase de mercancia.
DECIMACUARTA. Para efecto de los articulos 36 y 43 de la LA, los pedimentos
únicamente podrán amparar la mercancia que se presente para su despacho en un
sólo vehiculo, salvo cuando se trate de las operaciones y mercancia, que
conforme a la RCGMCE 2.6.8., puedan tramitarse con pedimentos partes II.
DECIMAQUINTA. En los casos en que la mercancia se presente en las
instalaciones de la aduana para su despacho, se presentará en los módulos de
selección automatizados de la aduana con el(los) pedimento(s) original(es) que
ostente(n) la certificación del banco. Si un mismo pedimento ampara varios
vehiculos, (operaciones realizadas con pedimentos partes II), el primero en presentarse
a la entrada de la zona fiscal de la aduana, si ésta existe o, en su defecto,
ante el mecanismo de selección automatizado, deberá exhibir el pedimento
original y la primer parte II, el resto de los vehiculos exhibirán la parte II
correspondiente.
Cuando únicamente se presente el pedimento original sin la
presentación del pedimento de exportación parte II, no se podrá efectuar el
despacho, hasta en tanto éste no se presente y la aduana considerará cometida
la infracción establecida en el articulo 184, fracción I de la LA,
sancionándose con la multa establecida en el articulo 185, fracción I del mismo ordenamiento.
Por ningún motivo se podrá
presentar un embarque amparado con un pedimento parte II, si han transcurrido
treinta dias naturales contados a partir de la fecha de despacho del primer
vehiculo, salvo que se trate de máquinas desmontadas o sin montar, lineas de
producción completas o construcciones prefabricadas desensambladas, en cuyo
caso, el plazo máximo será de cuatro meses.
DECIMASEXTA. Cuando el vehiculo que
transporte la mercancia de comercio exterior, se presente ante el mecanismo de
selección automatizado sin el pedimento correspondiente, siempre que sea
exigible o con uno que no corresponda, se considerará cometida la infracción
establecida en el articulo 176, fracción X de la LA y se aplicará la multa a que hace
referencia el articulo 178, fracción IX del mismo ordenamiento juridico, sin embrago,
si en el mismo dia se demuestra que existe el pedimento y que el pago
correspondiente se realizó antes de la presentación del vehiculo, se levantará
el acta a que se refiere el articulo 152 de la LA, en la que se haga constar el dia, hora y minuto
en que se presentó dicha circunstancia y se aplicará la multa establecida en el
articulo 185, fracción V de la citada LA.
DECIMASEPTIMA. Al presentarse el vehiculo ante el módulo de selección automatizado, el
operador de módulos, previa activación del citado mecanismo, deberá verificar
que los datos del vehiculo que transporta la mercancia, tales como, el número
de plataforma, contenedor y placas,
coincidan con el declarado en la documentación aduanera, asi como, que la
información arrojada de la lectura del código de barras coincida con la
declarada en el pedimento, en caso de no encontrar ninguna irregularidad, se
deberá continuar con el despacho de la mercancia.
Por ningún motivo se deberá activar
el mecanismo de selección automatizado, cuando los datos del vehiculo o los
arrojados por la lectura del código de barras impreso en el documento aduanero
difieran de los asentados en la documentación aduanera, en este último caso, se
considerará cometida la infracción establecida en el articulo 184, fracción VI de la LA y se deberá
presentar ante la aduana dentro de un plazo máximo de dos horas el pedimento de
rectificación que corrija la irregularidad.
De presentarse la situación
antes descrita, se procederá a
enviar al vehiculo al área previamente designada por el administrador, a efecto
de realizar en términos de las facultades conferidas por el articulo 11, fracción XI en relación
con el articulo 13 del RISAT y el articulo 144, fracción IX de
En caso de que el vehiculo
se encuentre asegurado por candados fiscales, el personal de la aduana se
cerciorará de que éstos coincidan con los declarados en la documentación
aduanera, en cualquier momento podrá retirarlos a fin de realizar la revisión
señalada en el párrafo anterior, debiendo colocar nuevos candados, mismos que
anotará en el campo del pedimento correspondiente.
Para realizar las
revisiones señaladas en los párrafos anteriores, no se requerirá notificar
orden de verificación de mercancia en transporte, en virtud de ser actos que se llevan a cabo dentro del recinto
fiscal o fiscalizado y es facultad de la aduana, realizar en forma exclusiva la
inspección y vigilancia permanente en el manejo, transporte o tenencia de la
mercancia en dichos recintos.
DECIMAOCTAVA. Para los casos contemplados en
la normatividad aduanera vigente, en los que no se requiera la presentación
fisica de la mercancia, se deberá activar el mecanismo de selección automatizado,
salvo los casos de pedimentos con claves que se señalan a continuación:
G1. Extracción de mercancia destinada al régimen de depósito fiscal en
un almacén general de depósito para su exportación definitiva.
R1. Rectificación de pedimentos, salvo los casos establecidos en el
Apartado G de la Segunda Unidad del presente Manual.
G6. Extracción de mercancia nacional o nacionalizada de depósito
fiscal para exposición y venta en locales ubicados en aeropuertos
internacionales, puertos maritimos de altura o colindantes con puntos de
entrada y salida de personas de territorio nacional (tiendas duty free).
G7. Extracción
de mercancia extranjera de depósito fiscal para exposición y venta en locales
ubicados en aeropuertos internacionales, puertos maritimos de altura o
colindantes con puntos de entrada y salida de personas de territorio nacional
(tiendas duty free)
CT. Pedimento complementario
Tratándose de las claves de pedimentos a que se refiere la
presente norma, los pedimentos deberán presentarse en la misma aduana en la que
se realizaron las operaciones de comercio exterior, cuyo despacho concluye una
vez que se hayan pagado las contribuciones correspondientes, por lo cual, el AA
o Ap. Ad., deberá entregar el tanto correspondiente a la AGA mediante buzón,
conforme lo establecido en la Primera Unidad del presente Manual.
DECIMANOVENA.
El mecanismo de selección automatizado se activará por pedimento, parte II del
pedimento, factura o relación de facturas, tratándose de embarques parciales de
empresas con Programa IMMEX, salvo que un sólo vehiculo o contenedor transporte
mercancia amparada por varios pedimentos, en este caso, dicho mecanismo se
activará por vehiculo o contenedor, según se trate, los pedimentos que amparen
dichos vehiculos deberán de someterse al mismo, dentro de una misma operación y
el resultado de la selección automatizada será el mismo para todos los
pedimentos, el cual será impreso en cada uno de ellos.
VIGESIMA. Tratándose de aduanas interiores, de tráfico maritimo y aéreo, el resultado de la selección
automatizada deberá imprimirse en el ejemplar del pedimento destinado al
transportista en un color distinto al negro y en los demás ejemplares, se
imprimirá utilizando papel carbón negro.
En aduanas fronterizas, el
resultado de la selección automatizada se imprimirá únicamente en la copia
destinada al transportista, salvo que se trate de exportaciones realizadas en
aduanas interiores, en las que el traslado de la mercancia de la aduana de
despacho a la de salida, se realice bajo el régimen de tránsito interno a la
exportación, el resultado también
deberá imprimirse en la cuarta copia destinada al AA o Ap. Ad.
Asimismo, en el caso de facturas de pedimentos
consolidados, el resultado de la selección automatizado se imprimirá a un lado
del código de barras que se encuentra impreso en dichas facturas.
VIGESIMAPRIMERA. Tratándose de operaciones de exportación y retorno, no se activará por
segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado para el despacho de la
mercancia.
VIGESIMASEGUNDA. El resultado de la selección automatizada puede ser de dos tipos:
desaduanamiento libre, mismo que indicará que la mercancia no se someterá al
reconocimiento aduanero, por lo que se permitirá su salida del territorio
nacional, si la exportación se hace por la via aérea, maritima o en aduana
fronteriza. Tratándose de aduanas interiores, se continuará conforme a las
normas relativas a tránsito interno a la exportación, establecidas en el
Apartado A de la Cuarta Unidad del presente Manual.
Si el resultado es el
llamado reconocimiento aduanero, se deberá practicar a la mercancia de que se
trate. El examen fisico y documental de la mercancia, se practicará conforme a
lo establecido en la Quinta Unidad del presente Manual.
VIGESIMATERCERA. Tratándose de mercancia que se encuentre sujeta a los regimenes de
exportación definitiva o de retorno
de importaciones temporales, que no se considere como sensible, asi como a las
exportaciones del resultado de los procesos de ensamble por empresas de la
industria terminal automotriz y/o manufactureras de vehiculos de
autotransporte, a las cuales les haya correspondido reconocimiento aduanero y
que por su naturaleza sean de fácil acceso o revisión, dicho reconocimiento se
practicará sin que la misma se descargue de los contenedores, semirremolques o
del medio de transporte en el que se presente.
Para efecto del párrafo
anterior, se considerará que una mercancia es sensible, cuando por su
naturaleza, composición, pais de producción y pais de origen, pueda presentar
alguna irregularidad durante su despacho, tales como:
1.
Textiles
2.
Confecciones
3.
Calzado
4.
Aparatos electrodomésticos
5.
Juguetes.
6. La mercancia a que se refiere el articulo 2, fracción I, incisos C) a E) de
7. Llantas usadas.
8. Plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas, señaladas en el
Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancia cuya
importación está sujeta a regulación por parte de las dependencias que integran
la “Comisión Intersecretarial para el control del proceso y uso de plaguicidas,
fertilizantes y sustancias tóxicas”, publicado en el DOF el 29 de marzo de 2002
o en cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste.
9. Aparatos electrónicos.
Asimismo, si la mercancia a
que se refiere el párrafo anterior requiere de maniobras de descarga para su
revisión, se realizará el conteo de la totalidad de bultos o, cuando sea
posible, se podrá cubicar el
embarque para determinar por este método, la cantidad de bultos contenidos en el mismo y se revisará sólo el 10% del embarque en todos los casos o, bien,
cuando se trate de embarques de 6 o más contenedores, se revisará hasta un 10%
del total de éstos, salvo las excepciones que se señalen en este Apartado.
VIGESIMACUARTA. Si el resultado del mecanismo de selección automatizado es
desaduanamiento libre, el encargado del módulo de selección automatizado
retendrá el original y anexos del pedimento, de la parte II o de la factura o
relación de facturas, tratándose de pedimento consolidado, a efecto de
entregarlos al área de ICG de la aduana, a más tardar al dia hábil siguiente y
entregará al conductor del vehiculo, la copia del pedimento correspondiente al transportista o, en su caso, de la
parte II y copia de la factura o relación de facturas, tratándose de pedimento
consolidado.
Si resulta reconocimiento
aduanero, el encargado del mecanismo de selección automatizado entregará el
original del pedimento con copia y anexos o la parte II del pedimento o de la
factura o relación de facturas, en el caso de pedimento consolidado, al
encargado de practicar el reconocimiento, previo acuse de recibo. Una vez
practicado el reconocimiento aduanero conforme lo establecido en la Quinta Unidad
del presente Manual, el encargado de practicarlo retendrá el original
correspondiente a la AGA y devolverá al transportista el resto de los
ejemplares. Todos los documentos originales deberán ser entregados al área de
ICG de la aduana, a más tardar al dia hábil siguiente de efectuado el despacho.
VIGESIMAQUINTA. El administrador señalará el área donde se concentrarán los vehiculos
que por algún motivo no hayan podido ser sometidos al mecanismo de selección
automatizado y tengan que esperar al dia siguiente para concluir su despacho.
Cada dia al cierre de las operaciones de la aduana de que se trate, el
encargado de los módulos de selección automatizado, realizará una lista con los
vehiculos que no pudieron ser sometidos a despacho, los cuales quedarán bajo
guarda y custodia del personal de la IFA, mismo que al inicio de la operaciones
de la aduana del dia siguiente y junto con el encargado de los módulos de
selección automatizado, revisarán que se encuentren dichos vehiculos y,
tratándose de los asegurados con candados fiscales, que éstos se encuentren
intactos y coincidan con los datos señalados en la lista.
En caso de detectarse
alguna irregularidad, se deberá hacer inmediatamente del conocimiento del
administrador, a efecto de que se realicen las actuaciones pertinentes.
VIGESIMASEXTA. La lista a que se refiere la norma anterior, deberá ser firmada por el
encargado de los módulos de selección automatizado y por el Inspector de la IFA
en turno y contendrá los siguientes datos:
1.
Placas, marca y color del vehiculo
2.
Número de contenedor, plataforma o caja
3.
Número de pedimento
4.
En su caso, los números de candados oficiales
5.
Motivo por el cual no se concluyó con el despacho de la mercancia
6.
Fecha y hora en que quedó bajo guarda y custodia del personal de la IFA
7.
Fecha y hora en que el personal de la IFA entregue al encargado del
módulo de selección automatizado.
VIGESIMASEPTIMA. El administrador o el encargado del área de operación aduanera
establecerá en el SAAI, la asignación del personal encargado de efectuar el
reconocimiento de la mercancia, el cual deberá cambiar semanalmente de manera
uniforme, de acuerdo al horario de la aduana, esto con la finalidad de que en
cualquier momento pueda precisarse el nombre del personal comisionado en cada
turno y/o instalación de que se trate.
VIGESIMAOCTAVA. Cuando se presente un pedimento pagado ante el mecanismo de selección
automatizado sin firma autógrafa del AA, su mandatario o del Ap. Ad., se
tipificará la conducta señalada en la fracción XI del articulo 184 de la LA, sancionada con
lo establecido en la fracción X del articulo 185 de dicho ordenamiento
legal. Para efecto de lo anterior, la firma autógrafa del AA, su mandatario o
del Ap. Ad., deberá constar por lo menos en el original del pedimento
correspondiente a la AGA y en el tanto correspondiente al transportista.
En consecuencia, las
autoridades aduaneras omitirán imponer sanción alguna, cuando las copias del
pedimento destinadas al importador y al AA o Ap. Ad., no contengan la firma
autógrafa correspondiente.
En los casos en que no se
pueda activar el mecanismo de selección automatizado, el operador de dicho
mecanismo enviará al medio de transporte, l área previamente designada por el
administrador, donde deberán permanecer los vehiculos hasta en tanto se
realizan las actuaciones correspondientes, ya que por ningún motivo, podrán
permanecer vehiculos en zonas intermedias entre el mecanismo de selección automatizado
y la plataforma de reconocimiento.
VIGESIMANOVENA. Cuando por error del operador del mecanismo de selección automatizado,
al momento de someter los pedimentos o, en su caso, facturas que amparen al
mismo vehiculo, los procese en operaciones distintas, se tendrá que levantar un
acta en la que se haga constar dicha circunstancia y se entregará copia de la
misma, al operador del vehiculo que transporta la mercancia.
Asimismo, se levantará un
acta circunstanciada de hechos, en los casos en que por error del operador del
mecanismo de selección automatizado, tratándose de operaciones amparadas por
varios pedimentos o facturas, imprima la certificación de uno en otro que no le
corresponda o, en su caso, cuando se pierda la certificación o ésta se imprima
incompleta. En dicha acta se deberá asentar la patente, el número consecutivo
del pedimento, número de operación y el resultado arrojado por el mecanismo de
selección automatizado, en caso de que el sistema hubiese determinado
reconocimiento aduanero, se deberá señalar el nombre del verificador que
practicará el reconocimiento.
TRIGESIMA. Cada operador de módulo de selección automatizado contará con una clave
confidencial para ingresar al SAAI, la cual será proporcionada por el
administrador, a efecto de que puedan llevar a cabo la modulación de la
documentación aduanera que se presente a despacho, esta clave será de uso
exclusivo de cada uno de los operadores y por ningún motivo se deberá permitir
su uso a ninguna otra persona, lo anterior, debido a que las operaciones que se
efectúen con cada una de las claves proporcionadas a los operadores, quedarán
registradas en dicho sistema y éstas serán responsabilidad de cada uno de
ellos.
TRIGESIMAPRIMERA. El administrador o el encargado del área de ICG de la aduana
establecerá el rol para la asignación de turno y lugar en que se deberán
presentar a laborar los operadores de los módulos de selección automatizados,
dicho rol deberá de cambiar semanalmente de manera uniforme y se creará un
expediente donde quede copia de los roles asignados, con la finalidad de que en
cualquier momento pueda precisarse el nombre del personal comisionado en cada
turno y/o instalación de que se trate.
Lo establecido en el
párrafo anterior, será aplicable para el personal de operación aduanera
encargado de la vigilancia del recinto fiscal.
TRIGESIMASEGUNDA. El orden cronológico del reconocimiento aduanero, asi como, el
verificador encargado de realizar dicho reconocimiento, lo determinará
automáticamente el SAAI, de acuerdo a la presentación de la documentación ante
el mecanismo de selección automatizado, sin embargo, tienen prioridad el de la
mercancia de empresas certificadas y el de materias explosivas, inflamables,
corrosivas, contaminantes, radiactivas, perecederas o de fácil descomposición y
de animales vivos. Únicamente el administrador o el encargado de operación
aduanera y bajo causas justificadas en las que algún embarque por la
complejidad o caracteristicas de la mercancia requiera más tiempo e interfiera
o retrase el despacho de las siguientes operaciones, podrá dictaminar la
operación como “pendiente por maniobras”.
Únicamente el administrador, el encargado del área de
operación aduanera o el jefe de plataforma, podrán dictaminar en el SAAI, una
operación como “pendiente por maniobras” y se deberán registrar en una libreta
autorizada para tal efecto, los siguientes datos: número de patente, número de
pedimento, fecha, nombre del verificador que tiene asignada la práctica del
reconocimiento aduanero, descripción de la mercancia, motivo por el cual se
deja la operación como pendiente por maniobras, hora en que pasó al mecanismo
de selección automatizado y la hora en que la operación se registra en SAAI
como pendiente por maniobras. Esta opción no podrá aplicarse tratándose de
empresas certificadas
TRIGESIMATERCERA. Cuando el dependiente del AA o
Ap. Ad. no se presente dentro de los treinta minutos siguientes en el que el
SAAI determinó la práctica del reconocimiento aduanero, incluso tratándose de
empresas certificadas, se podrá utilizar la opción “pendiente por ausencia del
tramitador”.
En caso de que el dependiente se presente dentro de las dos
horas siguientes a la determinada por el SAAI para la práctica del
reconocimiento, éste se llevará a cabo una vez que el verificador concluya los
reconocimientos que el SAAI le hubiera determinado hasta ese momento.
En caso de que el
dependiente se presente después de transcurridas dos horas a la determinada por
el SAAI para la práctica del reconocimiento, éste se llevará a cabo al final
del turno del verificador al que le haya sido asignado.
TRIGESIMACUARTA. En caso de haber correspondido reconocimiento aduanero y que existan
causas debidamente justificadas para que lo tenga que practicar una persona
distinta a la que determinó el SAAI, el administrador o el encargado del área
de operación aduanera podrá reasignar el reconocimiento, señalando en dicho
sistema, los motivos por los que el personal asignado no lo podrá llevar a
cabo.
TRIGESIMAQUINTA. De conformidad con el articulo 103 de la LA, cuando la
mercancia haya sido exportada definitivamente, podrá retornarse al pais sin el
pago del IGI, siempre que no haya transcurrido más de un año desde su salida
del territorio nacional y no haya sido objeto de modificaciones en el
extranjero.
En estos casos, no se
requerirá contar con el documento que acredite el origen de la misma, de
conformidad con el “Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del
pais de origen de mercancia importada y las disposiciones para su
certificación, en materia de cuotas compensatorias”. Para ello, será
indispensable que no se trate de mercancia exportada que hubiere sido importada
previamente al pais y por la que se hubieran pagado los impuestos mediante
depósitos en las cuentas aduaneras.
Cuando el contribuyente
haya obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento de los saldos a favor
declarados con motivo de la exportación definitiva, estará obligado a
reintegrar el monto del IVA devuelto o acreditado, determinado con base en el
valor en aduana de la mercancia declarado en el pedimento de exportación de que
se trate.
En este caso, antes de
autorizarse la entrega de la mercancia que retorna, se acreditará el reintegro
de los beneficios fiscales que se hubieren recibido con motivo de la
exportación.
TRIGESIMASEXTA. Cuando el retorno se deba a que la mercancia fue rechazada por alguna
autoridad del pais de destino o por el comprador extranjero, en consideración a
que resultó defectuosa o de especificaciones distintas a las convenidas, se
devolverá al interesado el impuesto general de exportación que, en su caso, hubiera
pagado.
2. Aduanas fronterizas
TRIGESIMASEPTIMA.
El despacho aduanero de mercancia que salga del territorio nacional por aduanas
fronterizas, se sujetará a las normas generales establecidas en este Apartado y
a las normas especificas que se señalan en el presente numeral.
El pago de las contribuciones
aplicables podrá efectuarse en una fecha anterior a la señalada por el articulo
56
de la LA, en este caso, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda,
regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables, serán
las que rijan en la fecha de presentación de la mercancia ante las autoridades
aduaneras, es decir, cuando se presente el pedimento de exportación ante el mecanismo
de selección automatizado de la aduana de despacho y se active el mecanismo de
selección automatizado.
TRIGESIMAOCTAVA. En las aduanas donde el mecanismo
de selección automatizado no se encuentre ubicado en las inmediaciones del
cruce fronterizo, los vehiculos deberán transitar por una ruta fiscal para
llegar hasta él, con el pedimento original debidamente pagado, la parte II del
pedimento correspondiente o del documento aduanero respectivo.
TRIGESIMANOVENA. De conformidad con el Apartado B de
la Segunda Unidad de este Manual, la mercancia que salga del pais por aduanas
fronterizas, podrá quedar en depósito ante la aduana, siempre que se trate de
las aduanas señaladas en la RCGMCE 2.5.1.
Al encontrarse el vehiculo
en el punto de salida del territorio nacional, el transportista deberá entregar
al personal que se encuentre en el módulo de selección automatizado, el
original del pedimento pagado y sus tantos con los anexos correspondientes o el
documento aduanero respectivo. En estos casos, el resultado de selección
automatizado se imprimirá únicamente en la copia destinada al transportista,
CUADRAGESIMA. En los casos en que la mercancia se
presente en las instalaciones de la aduana para su despacho, se presentará en
los módulos de selección automatizada con el pedimento o documentación aduanera
que ampare dicha operación de comercio exterior y que ostente la certificación
de pago de las contribuciones al comercio exterior.
CUADRAGESIMAPRIMERA.
El administrador señalará el área donde obligatoriamente se concentrarán los
vehiculos cuya documentación ingrese al mecanismo de selección automatizado.
Dicha área tendrá las dimensiones que determine el administrador, según el
espacio con que se cuente y la magnitud del tráfico.
CUADRAGESIMASEGUNDA.
Los transportistas que efectúen la exportación de mercancia, deberán presentar
de manera anticipada por medios electrónicos, la información de cargas
terrestres que vayan a ingresar a los Estados Unidos de América. Tratándose de
embarques en los que su despacho sea bajo el programa Free and Secure Trade
(FAST), deberán transmitir la información con al menos treinta minutos de
anticipación a su arribo al primer puerto de los Estados Unidos de América y
con al menos una hora de anticipación para cualquier otra carga.
En caso de que no se cumpla con lo
señalado en el párrafo anterior, la Oficina para la Protección de Aduanas y
Fronteras de ese Pais, procederá al retorno de los embarques.
CUADRAGESIMATERCERA.
En los casos en que proceda el retorno de embarques de exportación a que se
refiere la norma anterior, las aduanas deberán cumplir con lo siguiente:
1.
El
administrador deberá comunicarse con sus homólogos en la aduana de los Estados
Unidos de América, a fin de establecer los contactos, medios de comunicación y
las rutas que deberán seguir los embarques, asi como, definir las áreas donde
podrá permanecer la mercancia y las medidas de logistica que agilizarán y
mantendrán el control de los embarques que sean retornados.
2.
El
administrador deberá confirmar que el documento por medio del cual se hace
constar por escrito la causal de retorno de los embarques, se encuentre de
conformidad con la regulación respectiva.
CUADRAGESIMACUARTA. En las operaciones de exportación
efectuadas en las aduanas fronterizas del norte del pais, a través de medio de
transporte carretero, se deberá presentar el documento que va a ser utilizado
para la importación del embarque a Estados Unidos de América.
El
operador del módulo de selección automatizado efectuará la lectura o captura
del (los) número(s) del documento americano, mismo que podrá presentar algunas
de las siguientes estructuras:
1.
Forma
3461, que consiste en un Entry Number de 11 digitos alfa numéricos.
2. Brass,
consiste en 14 digitos alfa numéricos.
3. Pre-file,
consiste en 11 digitos alfa numéricos.
4. In-Bond,
consiste en 9 u 11 digitos alfa numéricos.
5. Paps,
consiste en 12, 15 y 16 digitos alfa numéricos.
Cuando
en el documento americano no se señale el número, el operador marcará en el
SAAI en sustitución del número la palabra “Despacho”, considerando al embarque
como de alto riesgo y, por lo tanto, tendrá mayor probabilidad de
reconocimiento aduanero, independientemente del proceso de la aduana de Estados
Unidos de América.
Cuando
no se presente el documento americano junto con el pedimento de exportación, el
operador solamente deberá especificar “cero documentos americanos” en el campo
correspondiente.
CUADRAGESIMAQUINTA. Los conductores de los
vehiculos que transporten mercancia de exportación, cuyo despacho se efectúe en
aduanas fronterizas colindantes con Estados Unidos de América, podrán utilizar
el carril exclusivo “FAST” (Free and Secure Trade), siempre que presenten ante
el módulo de selección automatizado, la credencial que compruebe que están
registrados en el programa “FAST”, para conductores de la oficina de Aduanas y
Protección Fronteriza de los Estados Unidos, dicha credencial será capturada
por el operador del módulo, conjuntamente con el pedimento, a través del lector
óptico, instalado para tales efectos en la terminal del SAAI.
CUADRAGESIMASEXTA. Cuando la credencial a que se refiere la norma anterior no sea
presentada o no sea válida, el sistema no va a permitir que dicho embarque sea
procesado en el módulo “FAST” de la aduana y el embarque deberá ser dirigido a
la fila normal de exportación.
En los casos en que un
embarque haya sido procesado a través del carril “FAST” de la Aduana Mexicana,
pero no en el carril “FAST” de la Aduana de Estados Unidos de América, el
chofer no podrá volver a utilizar el carril “FAST” de la Aduana Mexicana ni el
de la de Estados Unidos de América.
CUADRAGESIMASEPTIMA. En los casos en que el operador del
módulo de selección automatizado no pueda efectuar la lectura del número del
documento americano, deberá capturarlo de forma manual, en el entendido de que
única y exclusivamente podrá aplicar esta opción en la captura del documento
americano y por ningún motivo en la captura del pedimento de exportación
correspondiente.
CUADRAGESIMAOCTAVA. El mecanismo de selección
automatizado se activará por pedimento; por parte II del pedimento; por factura
o relación de facturas, tal y como se indica en la norma decimanovena de este
Apartado. El resultado de la selección automatizado se imprimirá en la copia
destinada al transportista.
CUADRAGESIMANOVENA. En los casos en que el mecanismo de
selección automatizado determine como resultado reconocimiento aduanero, el
personal de la aduana deberá proceder conforme a lo establecido en la Quinta
Unidad del presente Manual.
3. Aduanas interiores
QUINCUAGESIMA. El despacho aduanero de mercancia que se sujete al régimen de
exportación, efectuado en aduanas interiores y que salgan de territorio
nacional por via terrestre, deberá estar a lo señalado en las normas generales
establecidas en este Apartado y a las normas especificas que se señalan en este
numeral.
QUINCUAGESIMAPRIMERA. El AA o Ap. Ad. realizará
la determinación de las contribuciones de acuerdo con lo establecido en la
Segunda Unidad de este Manual y elaborará el documento aduanero correspondiente
para el desaduanamiento de la mercancia.
QUINCUAGESIMASEGUNDA. En términos del articulo 23 de la LA, la mercancia de
exportación podrán quedar en depósito ante la aduana sujetándose a lo indicado
en el Apartado B, de la Segunda Unidad del presente Manual, tanto para su
ingreso como para su salida del recinto fiscal o fiscalizado.
QUINCUAGESIMATERCERA.
Las personas que cuenten con autorización o concesión para
prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancia de comercio
exterior en recintos fiscalizados, deberán sujetarse a lo establecido en la
norma sexta del Apartado C de la Primera Unidad del presente Manual.
QUINCUAQUESIMACUARTA. Tratándose de
exportaciones efectuadas en aduanas interiores, se permitirá el ingreso del
vehiculo que transporte la mercancia al recinto fiscal o fiscalizado, sin que
sea necesario presentar a la entrada, el pedimento o documento aduanero que
ampare la exportación correspondiente.
QUINCUAGESIMAQUINTA. Una vez que la mercancia
vaya a ser exportada, el AA o Ap. Ad. deberá presentar el pedimento
correspondiente para que el mismo sea sometido al mecanismo de selección
automatizado, sin que sea necesario que se presente ante éste, la mercancia.
El original de la AGA deberá ir acompañado de la documentación a que se
refiere el articulo 36, fracción II de la LA.
QUINCUAGESIMASEXTA. El operador del módulo
recibirá el pedimento o documento aduanero que ampare la exportación y deberá
confirmar en el sistema que utilizan los recintos fiscales o fiscalizados, para
llevar a cabo el ingreso y salida de la mercancia en ellos almacenada, conforme
lo establecido en el Apartado B de la Segunda Unidad de este Manual, que el
vehiculo o contenedor se encuentre dentro de las instalaciones de dichos
recintos.
En los casos en que el operador de módulo detecte alguna irregularidad o
que el vehiculo o contenedor declarado en el pedimento o documento que ampara
la operación de exportación no aparezca en la consulta efectuada al sistema, el
personal de la aduana deberá verificar personalmente que dicho vehiculo o
contenedor se encuentre en el recinto fiscal o fiscalizado.
QUINCUAGESIMASEPTIMA. El mecanismo de selección
automatizado se activará por pedimento; por parte II del pedimento; por factura
o relación de facturas, tal como se indica en la norma decimanovena de las
normas generales de este Apartado.
El resultado de la selección automatizado deberá imprimirse en el
ejemplar del pedimento destinado al transportista en un color distinto al negro
y, en los demás ejemplares del pedimento, se imprimirá utilizando papel carbón
negro.
QUINCUAGESIMAOCTAVA. En los casos en que el
operador del módulo de selección automatizado cometa un error en la modulación
y/o certificación de la operación, éste deberá informar de dicha situación al
subadministrador de ICG de la aduana o, en su caso, al supervisor o jefe de
módulos a efecto de que dicho error se haga constar en el acta de hechos, en la
que se deberá asentar el motivo del error de modulación, asi como, las firmas
del operador del módulo, la del encargado del mecanismo de selección
automatizado y la del subadministrador de ICG de la aduana, dicha acta deberá
levantarse en dos tantos y anexar un tanto a la copia correspondiente al
transportista del pedimento o documento aduanero que ampare la operación de
comercio exterior.
QUINCUAGESIMANOVENA. En operaciones de
exportación en aduanas interiores, se utilizarán los candados oficiales en
color rojo, mismos que deberán colocarse antes de que el vehiculo se presente
ante el mecanismo de selección automatizado.
SEXAGESIMA. Si derivado de la activación
del mecanismo de selección automatizado, resulta reconocimiento aduanero, éste se practicará en términos de lo
establecido en la Quinta Unidad del presente Manual, el cual se podrá efectuar
en el recinto fiscalizado en donde se encuentre la mercancia.
SEXAGESIMAPRIMERA. Una vez activado el
mecanismo de selección automatizado y, en su caso, practicado el reconocimiento
aduanero, en términos de la norma anterior, se deberán iniciar los trámites
correspondientes al tránsito interno a la exportación, establecidos en el
numeral 3, Apartado A de la Cuarta Unidad del presente Manual.
El personal asignado por el administrador para efectuar las operaciones
de exportación, le reportarán al final del dia, el total de operaciones que
iniciaron el tránsito interno a la exportación.
SEXAGESIMASEGUNDA. El encargado del área de ICG
de la aduana interior deberá autorizar la exportación o retorno al extranjero
de mercancia sensible, mediante su rúbrica en el pedimento o documento aduanero
respectivo, antes de que sea presentado ante el mecanismo de selección
automatizado, por lo que el operador de módulos deberá verificar que se haya
efectuado lo anterior, en caso contrario, no se deberá activar el mecanismo de
selección automatizado, notificando de tal circunstancia al administrador.
Una vez activado el mecanismo de selección automatizado y,
en su caso, concluido el reconocimiento aduanero, el pedimento de exportación o
retorno se presentará nuevamente ante el mecanismo de selección automatizado, a
efecto de dar inicio al tránsito interno a la exportación, sujetándose a lo
establecido en el numeral 3, Apartado A de la Cuarta Unidad del presente
Manual.
Dicho tránsito deberá ser concluido en la aduana de salida,
previa autorización del encargado del área de ICG de la aduana antes citada,
quien deberá cerciorarse de que efectivamente la mercancia haya arribado para
su salida del territorio nacional.
SEXAGESIMATERCERA. Tratándose de retornos de
mercancia de procedencia extranjera, los encargados del área de ICG de las aduanas interiores
deberán verificar que la mercancia se dirija en tránsito hacia la aduana de
salida y confirmar que se haya llevado a cabo la exportación o retorno
respectivo, asi como, observar lo siguiente:
A) Las aduanas de despacho deberán transmitir un oficio via fax o correo
electrónico a las aduanas de salida, en el que le informe sobre las operaciones
de retorno de importaciones temporales; retorno al extranjero de mercancia en
depósito fiscal o extracciones de depósito ante la aduana para retorno al
extranjero.
B) Las aduanas de salida, una vez transcurrido el plazo para el traslado de
la mercancia, deberán informar de manera oficial a la aduana de despacho, si
ésta arribó o no.
C) La aduana de despacho deberá determinar el crédito fiscal
correspondiente, en el caso de que la mercancia no arribe, asi como, informar
tal situación a la ACIA.
4. Aduanas de tráfico maritimo
SEXAGESIMACUARTA. El despacho aduanero de mercancia efectuado por tráfico maritimo, se
sujetará a las normas generales de este Apartado, asi como a las normas
especificas que se señalan en este numeral.
SEXAGESIMAQUINTA. Las maniobras de carga en la aduana maritima se considerarán
terminadas, cuando se hayan puesto a bordo toda la mercancia amparada por los
manifiestos y sobordos correspondientes. Tratándose de descarga, cuando se haya
entregado al personal encargado del recinto fiscal o fiscalizado, la mercancia
amparada por los manifiestos y sobordos correspondientes, tal y como lo señala
el articulo 33 del RLA.
SEXAGESIMASEXTA. Las personas que cuenten con
autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y
custodia de mercancia de comercio exterior en recintos fiscalizados, deberán
sujetarse a lo establecido en la norma sexta del Apartado C de la Primera
Unidad del presente Manual.
SEXAGESIMASEPTIMA. De conformidad con lo establecido en el articulo 10 de
SEXAGESIMAOCTAVA. Las empresas autorizadas
conforme a lo establecido en la norma anterior, antes de realizar el despacho
de la mercancia que salga de territorio nacional, deberán informar a la aduana
respectiva, con cuarenta y ocho horas de anticipación, el nombre del buque y
fecha de salida del mismo, además de la descripción y peso de la mercancia a
exportar.
SEXAGESIMANOVENA. Para efecto de los
articulos 36 y 43 de la LA, quienes exporten por via maritima mercancia consistente en gráneles,
sólidos, liquidos o cualquier otra mercancia de la misma especie que no sea
susceptible de identificarse individualmente y se clasifiquen en la misma
fracción arancelaria, podrán presentar ante la aduana el pedimento de
exportación, dentro del plazo de tres dias hábiles siguientes a aquél en el
cual se terminen las maniobras de carga de dicha mercancia en el barco, lo
anterior, con la finalidad de que los datos que permitan cuantificarla, sean
declarados con toda veracidad en el pedimento, tomando en cuenta su naturaleza
y el medio en que serán conducidas.
Para efecto del párrafo
anterior, una vez concluidas las maniobras de carga y hasta la presentación del
pedimento ante la aduana, no será necesario que el buque permanezca en el
puerto. En estos casos, la aduana deberá coordinarse con los exportadores, para
realizar las verificaciones necesarias durante la carga de la mercancia en el
buque.
En los casos en que se
active el mecanismo de selección automatizado y arroje como resultado
reconocimiento aduanero, éste se practicará en forma documental exclusivamente,
corroborando las cantidades declaradas en los manifiestos de carga con las
establecidas en los pedimentos, de la misma forma, la autoridad aduanera podrá
requerir cualquier otra documentación que permita conocer la cuantificación de
la mercancia, como lo es el certificado de peso.
Lo dispuesto en esta norma,
no será aplicable, tratándose de mercancia que esté sujeta al pago de un
arancel diferente de 0% (cero) conforme a la TIGIE.
SEPTUAGESIMA. En términos de lo establecido en las normas sexagesimaseptima y
sexagesimaoctava del presente Apartado, la exportación de la mercancia se
realizará conforme a lo siguiente:
·
Se presentará el pedimento correspondiente al total
del embarque, ante el mecanismo de selección automatizado, previamente a que se
realice la carga de la mercancia.
Si el resultado del mecanismo de selección automatizado
es reconocimiento aduanero, éste se practicará en forma documental, sin
perjuicio de que la autoridad aduanera practique el reconocimiento fisico de la
mercancia.
·
Una vez desaduanada la mercancia o cuando el
resultado del mecanismo de selección automatizado sea desaduanamiento libre, la
mercancia podrá retirarse del lugar autorizado para su salida.
·
No será aplicable este procedimiento a la
exportación de productos clasificados en las fracciones arancelarias
2710.11.01, 2710.11.02, 2710.11.06, 2710.11.07, 2710.11.08, 2710.11.99,
2710.19.01, 2710.19.02, 2710.19.04, 2710.19.05, 2710.19.07, 2710.19.99, 2710.91.01 y 2710.99.99.
SEPTUAGESIMAPRIMERA. Cuando se trate de operaciones amparadas bajo pedimentos Parte II,
éstas se deberán efectuar en estricto apego a lo señalado en las normas
generales de este Apartado.
SEPTUAGESIMASEGUNDA. Tratándose de la exportación de mercancia que se encuentre programada
para ser transportada en determinado buque y por diversas causas deba
reprogramarse la salida de la carga en un buque distinto al declarado en el
pedimento de exportación, se podrá permitir su salida y posteriormente se deberá
rectificar el campo correspondiente a “Transporte”, donde se identifica la
linea naviera y el nombre del buque. Las empresas de transportación maritima
deberán proporcionar en la información que transmitan, de conformidad con lo
establecido en el numeral 1 del Apartado A de la Segunda Unidad de este Manual,
los datos del buque y linea naviera en los que se haya cargado dicha mercancia.
Una vez recibido dicho informe, la aduana deberá verificar que la rectificación
al pedimento de exportación se lleve a cabo al dia siguiente hábil en que se
hubiera transmitido la información referida.
SEPTUAGESIMATERCERA. Tratándose de la exportación de mercancia
consistente en animales vivos o a granel de una misma especie, no será
necesario presentar pedimento parte II “Embarque Parcial de Mercancia” del
pedimento de exportación, siempre que el AA o Ap. Ad., previa autorización de
la aduana por la que pretenda realizar el despacho, cumpla con los requisitos
establecidos en
Lo señalado en
el párrafo anterior, también será aplicable a las exportaciones de mercancia
perecedera que se encuentre exenta del pago de contribuciones, aún y cuando la misma se presente para su
despacho en embalajes de menor capacidad a los previstos en la propia regla.
Asimismo, tratándose de operaciones de exportación de mercancia de la
misma calidad y, en su caso, marca y modelo, siempre que sean clasificadas en
la misma fracción arancelaria y no cuenten con número de serie que permita su
identificación individual, transportadas en ferrobuques, podrán realizarse
mediante la presentación del pedimento correspondiente, sin que sea necesario
la utilización de
SEPTUAGESIMACUARTA. De conformidad con lo establecido en el séptimo párrafo del articulo 43 de la LA, tratándose de la
exportación de mercancia por aduanas de tráfico maritimo, no será necesario
presentar la mercancia ante el mecanismo de selección automatizado, siempre que
la mercancia se encuentre dentro del recinto fiscal o fiscalizado.
En estos casos, el operador del módulo
recibirá la documentación aduanera que ampare la operación de comercio exterior
y deberá confirmar en el sistema que el recinto fiscal o fiscalizado utiliza
para llevar a cabo el ingreso o salida de la mercancia, conforme al numeral 2
del Apartado A de la Segunda Unidad de este Manual, a efecto de corroborar que
el contenedor se encuentre dentro de las instalaciones del recinto
correspondiente, en caso contrario, el
operador no deberá certificar el documento y dará aviso al administrador
respecto de los hechos.
SEPTUAGESIMAQUINTA. El mecanismo de selección automatizado se activará hasta que la
mercancia se encuentre dentro del recinto fiscal o fiscalizado. La impresión
del resultado deberá asentarse en la documentación aduanera en tinta de color
distinto al negro en el ejemplar del pedimento destinado al transportista y en
los demás ejemplares del pedimento imprimirán el resultado utilizando papel
carbón de color negro.
SEPTUAGESIMASEXTA. En caso, de que el mecanismo de selección automatizado determine como
resultado reconocimiento aduanero, éste se practicará en términos de la Quinta
Unidad del presente Manual y cuando asi proceda, dentro del recinto
correspondiente.
5. Aduanas de tráfico aéreo
SEPTUAGESIMASEPTIMA. El despacho aduanero de mercancia que sea extraida de territorio
nacional mediante transportación aérea, se sujetará a las normas generales
establecidas en este Apartado y a las normas especificas que se señalan en este
numeral.
SEPTUAGESIMAOCTAVA. La mercancia podrá ser destinada a depósito ante la aduana, en términos
de lo establecido en el Apartado B de la Segunda Unidad de este Manual.
Una vez extraida la mercancia del depósito ante la aduana, el vehiculo
que la transporte deberá circular por la ruta fiscal designada por el
administrador para llegar hasta el módulo de selección automatizado, el
transportista deberá exhibir el original de los cuatro tantos del pedimento que
correspondan, al transportista, exportador, AA o Ap. Ad. o, en su caso, el
documento aduanero respectivo.
El original de la AGA
deberá ir acompañado de la documentación a que se refiere el articulo 36, fracción II de la LA.
SEPTUAGESIMANOVENA. En operaciones de exportación efectuadas mediante tráfico aéreo, no se
exigirá la utilización de candados oficiales.
OCTAGESIMA. El encargado del punto de salida del recinto fiscal o fiscalizado de la
aduana constatará que el número de bultos que van a bordo del vehiculo en el
que la mercancia va a salir del almacén coinciden con los declarados en el
manifiesto de carga, mismo que se presentará en el módulo de salida de la
aduana, donde se realiza la operación de exportación, permitiendo su salida,
dicho documento deberá estar registrado en el sistema de control enlazado con
el SAT.
Se considera que se incurre en la infracción
señalada en el articulo 184, fracción I de
la LA, cuando el manifiesto de carga o guia aérea no cumpla con los requisitos
señalados en la RCGMCE 2.4.5. y no se
presente la rectificación, respecto de los datos incorrectos que se hayan
asentado en el mismo.
OCTAGESIMAPRIMERA. El encargado del almacén del recinto fiscal o fiscalizado registrará en
su sistema todos lo datos (número de registro, fecha y hora de entrada,
manifiesto de carga y guia aérea, número de bultos) de la operación en el
sistema de cómputo autorizado para tal efecto. En dicho sistema se deberá
llevar el registro diario de las salidas, tratándose de recintos fiscalizados,
el sistema deberá estar enlazado con el SAT, para que la aduana respectiva
pueda realizar la consulta de dichos registros. El citado registro deberá
incluir los datos señalados en la RCGMCE 2.3.3.
OCTAGESIMASEGUNDA. Las personas que cuenten con
autorización o concesión para prestar los servicios de manejo, almacenaje y
custodia de mercancia de comercio exterior en recintos fiscalizados, deberán
sujetarse a lo establecido en la norma sexta del Apartado C de la Primera
Unidad del presente Manual.
Las personas que cuenten con autorización o concesión para
prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancia de comercio
exterior en recintos fiscalizados, deberán sujetarse a lo establecido en la
norma sexta del Apartado C de la Primera Unidad del presente Manual.
OCTAGESIMATERCERA. El mecanismo de selección automatizado se activará conforme a lo
dispuesto en las normas generales de este Apartado.
OCTAGESIMACUARTA. Presentada la mercancia y el pedimento al mecanismo de selección
automatizado, en caso de que el resultado del mismo sea reconocimiento
aduanero, éste se practicará en los términos de la Quinta Unidad del presente
Manual.
OCTAGESIMAQUINTA. Tratándose de mercancia que tenga como pais de destino Estados Unidos
de América o algún pais de Centro y Sudamérica, independientemente del
resultado del mecanismo de selección automatizado, en la aduana que cuenten con
equipo de rayos gamma, se deberán someter al mismo.
OCTAGESIMASEXTA. Tratándose de mercancia para exportación que hubiera sido despachada y
tenga que efectuarse un transbordo en tráfico aéreo mediante el traslado de un
aeropuerto internacional a otro ubicado en territorio nacional, se deberá
efectuar el procedimiento establecido en el articulo 38 del RLA.
6. Exportación por ferrocarril
OCTAGESIMASEPTIMA.
El despacho aduanero para la exportación de mercancia por ferrocarril, se realizará
de conformidad con las normas generales de este Apartado, sujetándose a las
normas especificas que se señalan en el presente numeral.
OCTOGESIMOCTAVA. El AA o Ap. Ad. realizará
la determinación de las contribuciones aplicables en el pedimento o documento correspondiente, de acuerdo con lo
establecido en el Apartado F de la Segunda Unidad de este Manual, mismo que será presentado ante la aduana para su despacho.
OCTAGESIMANOVENA. El AA o Ap. Ad. presentará ante las
empresas concesionarias del transporte ferroviario, copia fotostática de la
documentación aduanera correspondiente, con el objeto de que se solicite el
cruce del equipo ferroviario de arrastre o contenedor que contiene la mercancia
amparada con la documentación en cuestión.
NONAGESIMA. El AA o Ap. Ad. presentará ante la
empresa concesionaria del transporte ferroviario, la solicitud del servicio del
equipo ferroviario de arrastre o contenedores que transportarán la mercancia
que se va a despachar.
NONAGESIMAPRIMERA.
La documentación aduanera que se presente, deberá amparar la mercancia
contenida en el equipo ferroviario de arrastre o contenedores, se deberá
presentar un pedimento o documento por cada vehiculo que se pretenda cruzar,
salvo que se trate de mercancia amparada con pedimentos partes II, sujetándose
a lo establecido en la norma decimacuarta de las normas generales de este
Apartado.
NONAGESIMASEGUNDA.
Tratándose de la exportación de mercancia consistente en animales vivos o
mercancia a granel de una misma especie, efectuadas en aduanas maritimas, podrá
realizarse mediante la presentación del pedimento correspondiente, sin que sea
necesaria la utilización de
NONAGESIMATERCERA.
Tratándose de la operaciones a que se refiere la norma anterior, en el
pedimento se deberá declarar el identificador con la clave CS, conforme a lo
establecido en el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE y presentarse al
momento del despacho de la mercancia contenida en el primer equipo ferroviario
de arrastre o contenedor, ante el mecanismo de selección automatizado, junto
con una copia simple del mismo. Los demás equipos o contenedores que contengan
la mercancia restante del mismo pedimento, deberán desaduanarse en un plazo no
mayor a treinta dias naturales contados a partir de la fecha de despacho del
primer equipo o contenedor, con una copia simple del pedimento despachado,
anotando en el reverso los siguientes datos:
1.
Número de equipo ferroviario de arrastre o contenedores.
2.
Número de candados oficiales, excepto cuando el compartimiento de carga
no sea susceptible de mantenerse cerrado.
3.
Nombre y firma autógrafa del Ap. Ad., AA o mandatario que promueva.
4.
Número y fecha del oficio de autorización.
5.
Cantidad de mercancia que transporta cada equipo ferroviario de arrastre
o contenedor, conforme a la unidad de medida de la TIGIE.
Si el resultado del
mecanismo de selección automatizado para el pedimento que se presentó con el
primer equipo o contenedor es desaduanamiento libre, se considerará aplicable
este mismo resultado para los restantes amparados con la copia simple del
pedimento que deberá hacerse en dos tantos, una para el transportista y otra que
será entregada a la autoridad aduanera al realizar el despacho. Cuando el
resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero,
el personal de la aduana practicará dicho reconocimiento en el 15% del total de
furgones o carros tanque de ferrocarril que formen el tren unitario o convoy.
En este caso, dicho personal se limitará a verificar que la mercancia
presentada sea la misma que la mercancia declarada en el pedimento, asi como a
tomar muestras, en su caso.
La copia simple del pedimento,
surtirá efecto de declaración del AA o Ap. Ad., respecto de los datos asentados
en el anverso y reverso del citado documento, por lo que en el ejercicio de las
facultades de comprobación, inclusive en el reconocimiento aduanero, segundo
reconocimiento y verificación de mercancia en transporte, se efectuará tomando
en cuenta dichos datos.
NONAGESIMACUARTA. El AA o Ap. Ad. entregará a la
aduana, el pedimento debidamente pagado en original y la copia del
transportista con los anexos del mismo, dicha entrega se hará con acuse de
recibo. En este momento, la aduana omitirá realizar cualquier tipo de revisión
al pedimento y sus anexos.
NONAGESIMAQUINTA. La empresa concesionaria de
transporte ferroviario, transmitirá electrónicamente al SAAI la información
contenida en la guia de embarque que ampare la mercancia que será exportada,
asi como, el NIU, conforme a lo establecido en la RCGMCE 3.7.18.
Tratándose de operaciones de tránsito interno, se deberá
declarar en el campo “Datos del transporte”, conforme al instructivo de llenado
de pedimento contenido en el Anexo 22 de las RCGMCE, el número de
contenedor, remolque, semiremolque o equipo ferroviario que ostente fisicamente
el medio de transporte.
Si la empresa concesionaria del transporte ferroviario
genera un número para identificar al contenedor, remolque, semiremolque o
equipo ferroviario, integrándolo con el número que ostentan fisicamente y por
las claves o iniciales asignadas por la empresa concesionaria, según
corresponda, se deberá declarar en el campo de observaciones del pedimento el
número asignado por el ferrocarril, por lo que para efectos de la transmisión
electrónica del NIU, se podrá registrar el número que fisicamente ostente el
contenedor, remolque, semiremolque o equipo ferroviario.
La empresa concesionaria del
transporte ferroviario, podrá rectificar los datos asentados en la guia de
embarque las veces que sea necesario o desistirse de la misma, siempre que lo
realicen antes de la validación del pedimento correspondiente.
Una vez que la empresa
concesionaria de transporte ferroviario reciba la confirmación del SAAI de los
pedimentos o facturas presentados en la aduana, deberá enviar via electrónica a
dicho sistema, la información correspondiente a la lista de intercambio al
menos con dos horas de anticipación del cruce del equipo ferroviario de
arrastre o contenedor, dicha lista deberá contener los datos señalados en la
RCGMCE 3.7.18.
El AA o Ap. Ad. deberá declarar
en el pedimento o en el código de barras asentado en las facturas en el caso de
operaciones consolidadas, el NIU, por equipo ferroviario o contenedor, asimismo
deberá entregar a la aduana de despacho veinticuatro horas antes del cruce del
ferrocarril los pedimentos debidamente pagados o las facturas, que amparen la
mercancia a importar para su registro de entrega en el SAAI. En el caso de tránsito interno a
la exportación, se deberá entregar a la aduana de salida con tres horas de
anticipación al cruce del ferrocarril los pedimentos o facturas, según
corresponda, que amparen la mercancia exportada.
La
empresa concesionaria de transporte ferroviario deberá transmitir
electrónicamente a la aduana la lista de intercambio con una anticipación
minima de dos horas antes del cruce de los equipos ferroviarios de arrastre o
contenedores, dicha lista deberá contener como minimo la siguiente información:
1.
Documentación
aduanera que ampare la mercancia
2.
Empresa
a la que pertenece la mercancia
3.
Número
de plataforma
4.
Número
de equipo ferroviario de arrastre
5.
Número
de contenedor en su caso
6.
Tipo
de mercancia
NONAGESIMASEXTA. El personal del módulo de selección
automatizado cotejará contra la lista de la empresa concesionaria del
transporte ferroviario, que los equipos ferroviarios de arrastre o contenedores
corresponden a los pedimentos efectivamente pagados. De ser asi, procesarán los
pedimentos o las partes II que correspondan, turnando al área de operación
aduanera de la aduana, los que tuvieron como resultado reconocimiento aduanero.
El
personal del módulo de selección automatizado, una vez sometidos al mecanismo de selección automatizado los
pedimentos y sus partes II que correspondan, elaborará un listado indicando:
fecha de selección automatizada, hora, número de patente, pedimento y resultado
de la selección, recabando acuse de recibo de la empresa concesionaria del
transporte ferroviario que tuvo como resultado desaduanamiento libre. El AA o
Ap. Ad. entregará a la empresa concesionaria del transporte ferroviario, los
pedimentos, o en su caso, las partes II, que tuvieron como resultado
reconocimiento aduanero una vez que éstos hayan sido desaduanizados.
NONAGESIMASEPTIMA. El
resultado arrojado por el mecanismo de selección automatizado se deberá
imprimir en tinta de color distinto al negro, en el ejemplar del pedimento
destinado al transportista y en los demás ejemplares, se imprimirá el resultado
utilizando papel carbón de color negro.
NONAGESIMAOCTAVA. Si el resultado fue reconocimiento
aduanero, el AA o Ap. Ad. solicitará a la empresa concesionaria del transporte
ferroviario, que coloque los equipos ferroviarios de arrastre o contenedores en
el área previamente designada para tal efecto por el administrador.
NONAGESIMANOVENA. El reconocimiento aduanero se
practicará en los términos de la Quinta Unidad del presente Manual, para lo
cual, el AA o Ap. Ad., mandatario o dependiente autorizado, deberá estar
presente en la plataforma, en el momento en que sea posicionado el equipo o
contenedor, de no presentarse dentro de los siguientes treinta minutos, el
verificador podrá solicitar a la empresa ferroviaria que sea retirado el equipo
o contenedor y que sea posicionado nuevamente al final de la practica de los
demás reconocimientos, informando de tal situación al encargado del área de
operación aduanera para que lo pueda dictaminar en el SAAI, como “pendiente por
ausencia del tramitador”.
CENTESIMA. En el caso de que la empresa
ferroviaria de transporte asi como, el AA o Ap. Ad., mandatario o dependiente
autorizado, no hayan realizado las maniobras para los equipos o contenedores
que serán sometidos a reconocimiento aduanero, el subadministrador o encargado
del área de operación aduanera podrá utilizar la opción en el SAAI “pendiente
por maniobras del ferrocarril”, si transcurren más de dos horas sin que se
lleve a cabo el posicionamiento de los equipos ferroviarios de arrastre o
contenedores en la plataforma de reconocimientos.
CENTESIMAPRIMERA. Una vez concluido el reconocimiento
aduanero, la empresa concesionaria de transporte ferroviario en coordinación
con el AA o Ap. Ad., mandatario o dependiente autorizado, contarán con una hora
para retirar los equipos ferroviarios de arrastre o contenedores de la plataforma
de revisión.
CENTESIMASEGUNDA. En caso de que se detecten
irregularidades que conlleven al embargo o retención de mercancia, el
verificador ordenará que los equipos o contenedores objeto de incidencia, sean
colocados en el lugar previamente designado por el administrador, a fin de no
restar espacio para posteriores revisiones.
CENTESIMATERCERA. El
personal de la aduana, al momento del cruce de los carros de ferrocarril,
conforme a la lista señalada en la norma nonagesimaquinta del presente Apartado,
verificará que los equipos ferroviarios de arrastre o contenedores con
pedimento que se hubiera sometido al mecanismo de selección automatizado, sean
los que efectivamente están cruzando al territorio extranjero, informando a la
empresa concesionaria del transporte ferroviario, los que conforme a la lista
referida no cruzaron.
En
los casos en que los equipos ferroviarios de arrastre o contenedores sean
rechazados por alguna autoridad en el extranjero, el AA o Ap. Ad., entregará a
la aduana el documento correspondiente expedido por dicha autoridad, para que
la aduana autorice sean retornados a territorio nacional.
CENTESIMACUARTA. En los casos en que crucen a
territorio extranjero carros de ferrocarril, sin que se de cumplimiento a lo
previsto en la norma nonagesimaquinta del presente Apartado y siempre que se
haya presentado el documento aduanero que ampare la operación de comercio
exterior, la autoridad aduanera procederá en contra del transportista conforme
a lo ordenado por el articulo 176, fracción VI y sancionado de acuerdo
al articulo 178,
fracción V, ambos dispositivos de la LA.
7. Retornos efectuados por empresas autorizadas por la Secretaria de
Economia.
CENTESIMAQUINTA. El despacho aduanero de mercancia que sea retornada al extranjero por
empresas con Programa IMMEX, se sujetará a las normas generales establecidas en
este Apartado y a las normas especificas que se señalan en este numeral.
El AA o Ap. Ad., elaborará
el documento aduanero necesario para el desaduanamiento de la mercancia.
CENTESIMASEXTA. Las empresas con Programa IMMEX, que hayan efectuado la importación
temporal de mercancia en los términos establecidos en el articulo 108 de
En estos casos, para
calcular el impuesto general de exportación, se determinará el porcentaje que
del peso y valor del producto terminado, corresponda a las citadas materias
primas o mercancia que se le hubieren incorporado.
CENTESIMASEPTIMA. El retorno de mercancia importada
temporalmente por empresas con Programa IMMEX, deberá efectuarse utilizando las
siguientes claves de pedimentos:
J1.
Retorno al extranjero de mercancias
elaboradas, transformadas o reparadas por parte de empresas de maquila.
J2. Exportación (retorno) al extranjero de
mercancias elaboradas, transformadas o reparadas por parte de empresas PITEX.
RT. Retorno de mercancias transformadas,
elaboradas o reparadas por empresas con Programa IMMEX.
H1. Retorno de mercancia importada
temporalmente que no se sujetó a ningún proceso de transformación, elaboración
o reparación.
Retorno de envases, empaques,
contenedores y cajas trailer, vacios no utilizados.
H8. Retorno de envases exportados o importados
temporalmente.
CENTESIMAOCTAVA. En los casos de importación temporal de envases, empaques o
embalajes al amparo de un Programa IMMEX, que sean retornados junto con un
producto nacional de exportación, el AA o Ap. Ad. deberá presentar dos
pedimentos en una sola operación, uno con clave RT que ampare el retorno de
envases importados temporalmente al amparo de su Programa IMMEX y otro con
clave A1, que ampare la exportación de mercancia de origen nacional.
CENTESIMANOVENA. Cuando las empresas con Programa
IMMEX, efectúen el retorno de productos que resulten de los procesos de
elaboración, transformación, reparación o ensamble, los cuales se hayan
sujetado a los programas de diferimiento o devolución de aranceles,
establecidos con los Estados Unidos de América o Canadá, asi como, con
cualquier Estado Miembro de
CENTESIMADECIMA. Para efectuar el retorno de equipos completos,
partes o componentes que hayan sido importadas temporalmente por empresas con
Programa IMMEX, con el propósito que sean reparados o sustituidos en el
extranjero, se deberán someter al régimen de exportación temporal de
conformidad con lo señalado en el articulo 117, primer
párrafo de
CENTESIMADECIMAPRIMERA. Tratándose de retorno de mercancia importada temporalmente por empresas
con Programa IMMEX, que se despachen en aduanas interiores y se dirijan en
tránsito hacia la aduana de salida se deberá observar lo siguiente:
a.
La aduana de despacho informará a la de salida mediante oficio remitido
via fax o correo electrónico, respecto de las operaciones de retorno de
importaciones temporales que fueron iniciadas.
b.
La aduana de despacho, una vez transcurrido el plazo para el traslado de
la mercancia, deberá solicitar a la de salida informe de manera oficial, el
arribo o no de la misma.
c.
En el caso de que la mercancia no haya arribado a la aduana de salida,
la de despacho además de determinar el crédito fiscal correspondiente, deberá
informar a la ACIA tal circunstancia.
CENTESIMADECIMASEGUNDA. Cuando las empresas con Programa IMMEX, no lleven a cabo la
transformación, elaboración o reparación de la mercancia importada
temporalmente, se permitirá el retorno de las mismas sin el pago del IGI.
CENTESIMADECIMATERCERA. En caso de que el Programas IMMEX de las empresas sean
cancelados, éstas contarán con un plazo de sesenta dias naturales a partir de
la cancelación de dichos programas, para retornar al extranjero o efectuar el
cambio de régimen de la mercancia importada temporalmente.
Cuando dentro del plazo a que se refiere esta norma, se autorice a
dichas empresas otro Programa IMMEX, podrán retornar la mercancia importada
temporalmente al amparo del primer programa, bajo la aplicación del nuevo,
presentando un aviso ante
En este caso, la mercancia
importada temporalmente deberá retornar al extranjero en el plazo previsto al
amparo del primer programa, siempre que la citada mercancia esté comprendida en
el nuevo programa autorizado.
CENTESIMADECIMACUARTA. El mecanismo de selección automatizado se activará por
pedimento, por factura o relación de facturas, tal y como se indica en la norma
decimanovena de las normas generales de este Apartado.
CENTESIMADECIMAQUINTA. En los casos en que el mecanismo de selección automatizado
determine como resultado reconocimiento aduanero, el personal de la aduana
deberá proceder conforme lo establecido en la Quinta Unidad del presente
Manual.
CENTESIMADECIMASEXTA. Para efecto de la norma anterior, tratándose de retornos de
mercancia que no se considere sensible y que por su misma naturaleza sea de
fácil acceso o revisión, dicho reconocimiento se practicará sin que se
descarguen de los contenedores, semirremolques o del medio de transporte en que
se presente.
Asimismo, las que
requieran de maniobras de descarga para su revisión, deberá hacerse de manera
que en general la descarga no exceda del 10% de la cantidad de la mercancia.
Lo establecido en esta
norma no limita la facultad de la autoridad para que el reconocimiento aduanero
sea practicado a toda la mercancia presentada para su despacho y solicite la
descarga total del embarque, en el caso en que existan indicios de alguna
infracción.
8. Procedimiento
para el retorno de textiles, confecciones o calzado importados temporalmente.
CENTESIMADECIMASEPTIMA. Tratándose de operaciones de
exportación en las que se declaren en los pedimentos respectivos las claves H1,
J1 y J2, que amparen el retorno de textiles, confecciones o calzado que se
efectúen en aduanas de la frontera norte del pais, se deberá estar al
procedimiento establecido en el presente numeral.
CENTESIMADECIMAOCTAVA. El operador del módulo de selección
automatizado, deberá contar con un libro designado especificamente para este
tipo de casos, mismo que deberá estar previamente autorizado por el
administrador, en el cual anotará los datos de cada una de las operaciones que
se presenten con las caracteristicas señaladas en la norma anterior, como
sigue:
1. Numeración
consecutiva de los casos
2. Hora
de modulación
3. Número
de operación
4. Número
de patente aduanal o autorización
5. Número
de pedimento y en caso de tratarse de factura consolidada, el número de remesa
6. Nombre
y RFC de la empresa exportadora
7. Descripción
de la mercancia
8. Datos
del vehiculo que transporta la mercancia.
9. Nombre
del modulador
10. Nombre
y firma del verificador que recibe los documentos
CENTESIMADECIMANOVENA. En los casos en que al presentarse
ante el mecanismo de selección automatizado, un embarque con las
caracteristicas señaladas en la norma centesimadecimaseptima, el operador del
módulo deberá identificarlo y en caso de que el resultado de la activación del
mecanismo sea desaduanamiento libre, en ejercicio de la facultad
exclusiva para la inspección y vigilancia permanente en el manejo, transporte o
tenencia de la mercancia en los recintos fiscales y fiscalizados, solicitará al conductor del
embarque que se estacione en la plataforma de reconocimiento aduanero.
CENTESIMAVIGESIMA. Una vez efectuado lo anterior, el operador del
módulo deberá entregarle al verificador en turno, el pedimento y el manifiesto
retenidos, éste último deberá firmar de recibido y proceder a realizar una
breve inspección ocular, donde constatará que la cantidad y naturaleza de la
mercancia coincida con la declarada en el pedimento.
El
verificador anotará los datos de la operación en los términos de la norma
centesimadecimaoctava, en un libro previamente autorizado por el administrador
exclusivamente para este tipo de inspecciones, que deberá encontrarse en la
plataforma de reconocimientos, asi como, asentará su firma. Posteriormente
entregará los documentos al conductor del embarque para que continúe con su
trayecto.
En
caso de que el verificador detecte alguna irregularidad, deberá comunicárselo
inmediatamente al jefe de plataforma o al subadministrador de operación
aduanera, a efecto de que la incidencia sea turnada al área de trámites y
asuntos legales sin que en estos casos sea necesario emitir una orden por
escrito en virtud de que dicha autoridad tiene la facultad
exclusiva para la inspección y vigilancia permanente en el manejo, transporte o
tenencia de la mercancia en los recintos fiscales y fiscalizados.
CENTESIMAVIGESIMAPRIMERA.
Los subadministradores de operación aduanera y de ICG o en su caso, los jefes
de departamento de dichas áreas, deberán cotejar la información registrada en
los libros de los módulos con la información registrada en el libro de la
plataforma, lo anterior con la finalidad de supervisar que no existan
irregularidades y se de un debido cumplimiento al procedimiento establecido en
el presente numeral.
Asimismo,
deberán solicitar a la CSN, un reporte por fracción arancelaria, para constatar
que todas las operaciones realizadas en la aduana hayan sido registradas en los
libros a que se refiere el presente numeral.
CENTESIMAVIGESIMASEGUNDA. Las empresas certificadas en
términos del articulo 100-A de la LA, se encuentran exentas del
procedimiento establecido en este numeral.
Tratándose
de empresas de la industria automotriz que no se encuentren certificadas en los
términos del articulo anteriormente señalado, y que efectúen el retorno de
mercancia que se ubique en los supuestos de referencia, se les eximirá del
procedimiento establecido en este numeral siempre que:
1. En los libros de registro a que se
refiere la norma centesimadecimaoctava, se asiente en un apartado especifico,
el nombre y el RFC de la empresa, seguido de la fecha en que se autoriza dicha
exención y la firma del administrador de la aduana, quien para el efecto, no
podrá ser suplido por los subadministradores o jefes de departamento de la
aduana.
C. DESPACHO ADUANERO PARA
PASAJEROS
Objetivo
Establecer el procedimiento para el
despacho aduanero de mercancia que traigan consigo pasajeros internacionales que ingresen al territorio nacional en
diferentes medios de transporte.
Marco
juridico
Articulos 9,
24,
40,
50,
88,
61-VI,
151-III,
176,
y 178
Articulos 80, 81,
89, 93, 94
y 174
Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus
resoluciones de modificación.
1.
Normas generales
NORMAS Y/O POLITICAS
PRIMERA. Para efecto del presente Manual, se
considera pasajero, a la persona que introduzca mercancia de comercio exterior
a su llegada al pais proveniente del extranjero o al transitar de la franja o
región fronteriza al resto del territorio nacional.
La mercancia nueva o usada que
integra el equipaje del pasajero en viajes
internacionales ya sea residente
en el pais o en el extranjero, es la señalada en
En términos de
La franquicia a que tiene derecho el
pasajero, de acuerdo a la mercancia que traiga consigo o al medio de transporte
mediante el cual arribe a territorio nacional, será la que para cada caso, se
establezca en la regla antes mencionada.
Los pasajeros internacionales
residentes en el pais o en el extranjero, incluyendo los menores de edad,
podrán introducir a territorio nacional, sin el pago de impuestos, la mercancia
que integra su equipaje y la que su valor no exceda al de la franquicia a que
tienen derecho.
Los pasajeros procedentes de la
franja o región fronteriza del pais gozarán de la misma franquicia.
Las mascotas (perros y/o gatos) que
traiga consigo el pasajero, podrán introducirse a territorio nacional, asi como
los accesorios que requieran para su traslado y aseo, siempre que no sean más
de dos y que el interesado presente ante el personal de la aduana de entrada,
el certificado de importación zoosanitario, que le expedirá
Los capitanes, pilotos, conductores
y tripulantes de los medios de transporte que efectúen el tráfico internacional
de mercancia, asi como los que efectúen vuelos nacionales provenientes de la
franja o región fronteriza, sólo podrán introducir del extranjero o extraer del
territorio nacional libres del pago de impuestos al comercio exterior, los
bienes usados que señala
TERCERA. Para efecto de los articulos 50
y 88 de
En estos casos, los pasajeros
deberán solicitar al personal aduanero, el formato “Pago de contribuciones al
comercio exterior”, referido en el Anexo 1
de las RCGMCE, mismo que podrá ser llenado por dicho personal, mediante el
cual, efectuarán el pago de las contribuciones que determinen, en el módulo
bancario localizado en el punto de arribo o, en su caso, ante la oficina donde
se localice la máquina registradora instalada para tal efecto.
La determinación de las
contribuciones que se causen con motivo de la importación, se calculará
aplicando al valor de la mercancia, una tasa global del 15%.
Asimismo,
de conformidad con lo establecido en
El personal encargado del módulo
bancario o el personal de la aduana que se encuentre en la máquina
registradora, que reciba el pago de las contribuciones, deberá efectuar lo
siguiente:
-
Recibir el importe del pago de
las contribuciones.
-
Certificar o sellar el formato
de "Pago de Contribuciones al Comercio Exterior".
- Entregar integramente al
contribuyente el original del Formato de "Pago de Contribuciones al
Comercio Exterior", con el sello o certificación correspondiente.
El personal que opere la máquina registradora deberá
cumplir con lo establecido en el numeral 3, del Apartado F de
SEGUNDA. De conformidad
con el articulo 50 de
Los pasajeros que arriben provenientes
del extranjero a territorio nacional, via aérea o maritima, deberán de entregar
a la autoridad aduanera, la declaración señalada en el párrafo anterior, antes
de presentarse ante el mecanismo de selección automatizado (semáforo fiscal).
Los pasajeros provenientes de la
región de franja o región fronteriza que se internen al resto del territorio
nacional, la declaración la deberán efectuar a la autoridad aduanera en forma
verbal de conformidad con lo establecido para cada caso en el presente
Apartado.
TERCERA. Para efecto de los articulos 50 y 88 de
En estos casos, los pasajeros deberán solicitar al
personal aduanero, el formato “Pago de contribuciones al comercio exterior”,
referido en el Anexo 1 de las RCGMCE, mismo que podrá ser llenado por dicho
personal, mediante el cual, efectuarán el pago de las contribuciones que
determinen, en el módulo bancario localizado en el punto de arribo o, en su
caso, ante la oficina donde se localice la máquina registradora instalada para
tal efecto.
La determinación de las contribuciones que se causen
con motivo de la importación, se calculará aplicando al valor de la mercancia,
una tasa global del 15%.
El
personal encargado del módulo bancario o el personal de la aduana que se
encuentre en la máquina registradora, que reciba el pago de las contribuciones,
deberá efectuar lo siguiente:
-
Recibir el importe del pago de las
contribuciones.
-
Certificar o sellar el formato de
"Pago de Contribuciones al Comercio Exterior".
-
Entregar integramente al
contribuyente el original del Formato de "Pago de Contribuciones al
Comercio Exterior", con el sello o certificación correspondiente.
El personal que opere la máquina
registradora deberá cumplir con lo establecido en el numeral 3, del Apartado F
de la Segunda Unidad del presente Manual.
CUARTA. Lo dispuesto en la norma anterior,
será también aplicable a las
importaciones que realicen las personas fisicas acreditadas como corresponsales
para el desempeño de sus labores periodisticas en México, del equipo y
accesorios necesarios para el desarrollo de sus actividades, aún cuando el
valor de los mismos exceda de tres mil dólares o su equivalente en moneda
nacional o extranjera y estén sujetos al cumplimiento de regulaciones y
restricciones no arancelarias. En este último caso, se deberá cumplir
con las regulaciones o restricciones no arancelarias que, en su caso,
correspondan a la fracción arancelaria de la mercancia, de conformidad con
QUINTA. Para efecto de
los articulos 50 y 88 de la LA, el pasajero o grupo familiar que porte
mercancia adicional a la que tiene derecho a importar en franquicia, una vez
formulada la declaración correspondiente y liquidadas las contribuciones a
pagar, en términos de la norma tercera del presente Apartado, se trasladará al
punto en que se encuentre el mecanismo de selección automatizado. El pasajero
colocará su equipaje en el lugar señalado para el efecto, entregará en su caso,
al personal de la aduana dicha declaración y el formato “Pago de contribuciones
al comercio exterior”, que ostente la certificación del pago y activará dicho mecanismo.
El pasajero o grupo familiar que declare, que no
porta mercancia adicional a la que tiene derecho a importar en franquicia,
colocará su equipaje en el lugar señalado para el efecto, entregará dicha
declaración al personal aduanero y procederá en el acto a activar el mecanismo
de selección automatizado
En todos los casos, una vez que el pasajero realice
su declaración y, en su caso, efectúe el pago de las contribuciones, previo a
la activación del mecanismo de selección automatizado, podrá optar por
solicitar que la autoridad aduanera practique reconocimiento de la mercancia,
tal como lo dispone la fracción I del Articulo 50 de la LA o por activar el mecanismo de selección
automatizado, en este caso, el personal aduanero le solicitará que lo active,
tal como lo prevé la fracción II del mismo articulo y retendrá dicha
declaración.
SEXTA. El personal de
la aduana, deberá revisar de manera expedita que la declaración se encuentre debidamente requisitada, en cuanto
al nombre, número de maletas transportadas, número de familiares que lo
acompañan, aerolinea y número de vuelo de procedencia o, en su caso, empresa
naviera, autodeclaración de las contribuciones
aplicables a la importación de la mercancia
que porta, sustancias o residuos
peligrosos, armas de fuego o cartuchos y dinero excedente. Asimismo, deberá
observar que lo declarado respecto a los acompañantes y número de maletas
transportadas, corresponda con lo que presenta fisicamente el pasajero, en caso
de que la declaración contenga datos incorrectos o tachaduras, se deberá
invitar al pasajero a acudir al módulo de orientación donde se le brindará
apoyo para su llenado correcto.
SEPTIMA. El resultado
del mecanismo de selección automatizado puede ser de dos tipos: “luz verde” o
desaduanamiento libre, el cual indicará que la mercancia no se someterá al
reconocimiento aduanero, por lo que se permitirá su paso, para que sin más
trámites, se dirija a su destino. En su caso, el personal aduanero entregará al pasajero el original del formato
“Pago de contribuciones al comercio exterior”, mediante el cual efectuó el pago correspondiente, quedándose con
las copias destinadas a la aduana y a
Si el resultado es el llamado “luz roja” o
reconocimiento aduanero, el personal
aduanero deberá practicarlo de
inmediato y solicitará al pasajero o a algún miembro de su familia, que coloque y abra el equipaje en la mesa de revisión,
asi como que permanezca en la revisión, con la finalidad de garantizar
directamente la integridad de su equipaje, concluido el cual, si no se detectan
irregularidades, entregará al pasajero para que se dirija a su destino, su
equipaje y el original del formato
“Pago de contribuciones al comercio exterior”, quedándose con las copias
destinadas a la aduana y a
Lo dispuesto en este párrafo se aplicará también para
el caso en que el pasajero opte porque se le practique el reconocimiento
aduanero, en los términos del articulo 50, Fracción I, de la LA.
Por ningún motivo el personal de la aduana que
efectúe la revisión del equipaje de los pasajeros, remitirá dicho equipaje al
área de carga de la aduana, sin antes haber practicado el reconocimiento
aduanero en presencia del pasajero.
De conformidad con el articulo 88 de
En caso, de que la importación de la
mercancia esté sujeta al cumplimiento de regulaciones o restricciones no
arancelarias, cuando su valor exceda de la cantidad señalada en el párrafo
anterior o cuando se causen contribuciones distintas, en los términos del
segundo párrafo del articulo 88 de la LA, el despacho aduanero se
deberá efectuar en el área de carga de la aduana, conforme a lo establecido en
el Aparatado A de la presente Unidad.
Mientras no se promueva el despacho
aduanero de la mercancia antes referida, podrá quedar en “Depósito ante la
Aduana”, en términos del Apartado B de la Segunda Unidad del presente Manual.
Cuando el pasajero traiga consigo mercancia,
cuya importación esté sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no
arancelarias y no cumpla con ellas, podrá declarar el abandono expreso de las
mismas, en términos del articulo 29, fracción I de la LA.
OCTAVA. Cuando derivado del reconocimiento
aduanero se detecte que el pasajero trae mercancia adicional a su franquicia y
éste no la declaró total o parcialmente y no realizó el pago de las
contribuciones correspondientes, el personal encargado de practicar la revisión
deberá observar lo siguiente:
a)
Cuando detecte una irregularidad que implique únicamente una omisión de
contribuciones y la mercancia no exceda de un valor total de 3,000 dólares o su
equivalente en moneda nacional y el pasajero manifieste su consentimiento, la
autoridad aduanera no la embargará precautoriamente, ni deberá iniciar el PAMA,
quedando obligado el infractor al pago de las contribuciones correspondientes y
se le impondrá la sanción establecida en el articulo 178,
fracción I, segundo párrafo de
b)
En caso de que el pasajero traiga en su equipaje mercancia que se encuentre
sujeta a regulaciones y restricciones no arancelarias, podrá dejar dicha
mercancia en abandono, elaborándose para ello un acta de abandono expreso,
dicho beneficio se podrá aplicar siempre que, el pasajero cubra la multa
establecida en el articulo 178,
fracción IV de
c)
En caso de que el valor total de la mercancia exceda de 3,000 dólares o su
equivalente en moneda nacional, se deberá iniciar el procedimiento previsto en
los articulos 150
ó 152
de
d)
Para el inicio, sustanciación y resolución del PAMA, deberá cumplir con las
formalidades establecidas en el Apartado B de
La
mercancia seleccionada por el pasajero, deberá describirla en el acta de inicio
del PAMA y el jefe de salas, del punto de revisión o la autoridad competente de
la aduana, según sea el caso, deberá supervisar que efectivamente corresponda a
la selección fisica realizada por el pasajero.
e)
Dictaminará la clasificación arancelaria, cotización y avalúo, las regulaciones
y restricciones no arancelarias, si aplican, emitirá el resultado de valor en
aduana y el total de contribuciones y, en su caso, CC omitidas, mismas que
deberá asentarlas en el acta de inicio de PAMA correspondiente. Una vez
efectuado lo anterior, la mercancia objeto de embargo precautorio deberá
conducirse al recinto fiscal o fiscalizado, dónde deberá ser plastificada o
sellada para salvaguardar su seguridad y le serán colocados sellos de
seguridad, que podrán consistir en etiquetas colocadas estratégicamente, que
cuenten con el sello de la subadministración, la firma del jefe de sala o punto
de revisión que realice la diligencia y fecha y número de identificación del
PAMA.
Conforme a las posibilidades del caso, se recomienda tomar
fotografias de los articulos que comprenden las franquicias otorgadas y de la
mercancia embargada; asi como, de las maletas ya plastificadas o selladas que a
su vez las contenga, para efectos de constancia documental integrada al acta de
inicio del PAMA.
NOVENA. Cuando el personal de la IFA
detecte irregularidades en la revisión que practique a los equipajes de los
pasajeros, deberá inmediatamente hacer del conocimiento de dicha situación, al
personal del área de operación aduanera de la aduana, a efecto de que éstos
últimos sean los responsables de revisar la irregularidad y, en su caso,
determinar si procede iniciar alguno de los procedimientos previstos en la LA.
DECIMA. Para efectos de
lo dispuesto en el articulo 9 de
Para efectos del
párrafo anterior, se entiende por otros documentos por cobrar, los titulos de
crédito o titulos valor regulados en los Capitulos I a VI del Titulo Primero de
Las cartas de
crédito, a que se refiere los articulos 311 y 312 de
Los cheques pueden
ser nominativos, al portador, para abono en cuenta, cheques certificados,
cheques de caja y de viajero.
No será necesario
declarar los cheques y órdenes de pago o cualquier otro documento cuando ya han
sido cobrados o los cheques de viajero cuando se trate de remesas que no han
sido puestas en circulación en términos de la legislación aplicable, en virtud
de que no se ubican en el supuesto previsto en el articulo 9 de
El personal de la aduana, al recibir los formatos de
declaración señalados en el primer párrafo de la presente norma deberá revisar
que se encuentren firmados y totalmente requisitados, en caso contrario
solicitará al pasajero que declare la información omitida.
La obligación de declarar los montos superiores a
diez mil dólares de los Estados Unidos, no será aplicable cuando las personas
que los lleven consigo o trasladen, se internan de la franja o región
fronteriza al resto del territorio nacional.
No
será necesaria la presentación de los formatos oficiales a que se refiere el
primer párrafo de esta norma, cuando el ingreso o la extracción del dinero, las
divisas o los documentos, se haya tramitado mediante pedimento por conducto de
AA o Ap. Ad.
DECIMAPRIMERA. Cuando con motivo del reconocimiento
aduanero se detecte que al entrar o salir del pais, se omitió declarar ante la
autoridad aduanera las cantidades señaladas en la norma anterior, pero
inferiores a treinta mil dólares, se deberá efectuar lo siguiente:
I. La autoridad
aduanera deberá determinar el crédito fiscal derivado de la multa por la
omisión de la declaración, levantando acta circunstanciada, en los términos de
los articulos 46
y 152
último párrafo de
Una vez
notificada el acta a que se refiere el numeral anterior y cuando el infractor
asi lo solicite, la autoridad aduanera podrá aceptar el pago inmediato de la
multa prevista en el articulo 185, fracción VII de la LA, en estos
casos, se devolverá al infractor el resto del dinero o los documentos, siempre
que las cantidades sean inferiores al equivalente en la moneda o monedas de que
se trate a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América, dándose por
concluido el procedimiento.
El
monto de la multa deberá ser enterado por el infractor, en los módulos
bancarios o sucursales habilitadas en las aduana, a través del formato
denominado “Formulario múltiple de pago para comercio exterior”, que forma
parte del Anexo 1 de las RCGMCE, bajo el concepto
100011.
II. Cuando el
infractor omita realizar el pago del crédito fiscal determinado por la
autoridad aduanera, conforme a lo señalado en el inciso anterior, se procederá
al embargo precautorio de los montos excedentes no declarados, en los términos
de los articulos 144, fracción XXX de la LA, 41, fracción II y 145, del CFF, haciendo constar en el
acta de embargo, lo siguiente:
·
Identificación
de la autoridad aduanera que practica la diligencia.
·
El
monto y las razones del embargo precautorio del efectivo o del documento
respectivo, asi como los fundamentos, hechos, circunstancias, omisiones,
infracciones y sanciones que motivan dicho embargo. Debiendo correlacionarlas
entre si para obtener la debida fundamentación y motivación, señalando que el
embargo se efectúa en términos de lo dispuesto en los articulos antes
señalados:
·
La
descripción del dinero, moneda extranjera o el documento por cobrar embargado,
debiendo precisar su denominación y cantidad total y su equivalente, según se
trate, en dólares de los Estados Unidos de América, asi como, el nombre,
denominación o razón social de emisor, folio o número, tratándose de documento
por cobrar, los cuales se presumirán auténticos.
·
El
requerimiento que se formule al interesado para que designe dos testigos de
asistencia, con el apercibimiento de que si los testigos no son designados o
los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los
designará.
·
El
requerimiento para que el interesado señale domicilio para oir y recibir
notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la aduana,
apercibiéndolo que de no hacerlo o de señalar uno que no le corresponda a él o
a su representante, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por
estrados.
·
Que
se otorga al interesado, conforme a lo establecido en los antes articulos
citados. un plazo de diez dias para desvirtuar las irregularidades detectadas
La
autoridad que levante el acta respectiva deberá entregar al interesado, en ese
mismo acto, copia de la misma.
Las
cantidades señaladas en la norma décima del presente Apartado, embargados
precautoriamente se depositarán inmediatamente en la caja de seguridad con que
cuente la aduana para su guarda y custodia. El administrador deberá levantar un
acta de hechos, en la que haga constar la fecha y hora en la que éstos se
depositan.
Cuando
la aduana cuente con el servicio de cajas de seguridad, proporcionado por una
institución bancaria, se podrán depositar en ellas las cantidades en efectivo o
los documentos embargados. El administrador deberá levantar acta de hechos en
la que haga constar la fecha y hora en la que se éstos se depositan. Para su
traslado, la autoridad aduanera podrá auxiliarse por el personal de la IFA
adscrito a la aduana.
Cuando
la aduana no cuente con caja de seguridad, en los términos de los párrafos
anteriores o el espacio de ésta resulte insuficiente, se podrá solicitar dicho
servicio a los recintos fiscalizados de su circunscripción, de acuerdo con lo
dispuesto en el articulo 15, fracción VI de la LA.
Si
dentro del plazo de diez dias el interesado manifiesta su consentimiento con
los hechos declarados en el acta de embargo precautorio y cubre el monto de la
multa correspondiente, se dictará inmediatamente resolución, ordenando la
entrega del dinero y/o documentos por cobrar embargados.
Transcurrido
el plazo de diez dias, sin que el interesado desvirtúe las infracciones
cometidas, la autoridad aduanera deberá remitir la resolución determinando el
crédito fiscal que corresponda y
precisando que en términos de los citados preceptos, el embargo ha quedado
firme, por lo que los montos embargados podrán aplicarse para cubrir el crédito
fiscal.
Una
vez determinado el crédito fiscal mediante resolución, la autoridad aduanera
deberá remitir a la ALR que le corresponda, el expediente debidamente integrado
y, en su caso, las cantidades embargadas, por ser la autoridad competente para
notificar el crédito fiscal determinado y para llevar a cabo el procedimiento
administrativo de ejecución.
Procederá
la devolución de las cantidades embargadas, en los siguientes casos:
-
Cuando
el interesado manifieste su consentimiento con los hechos declarados en el acta
de embargo precautorio y cubra el monto de la multa correspondiente.
-
Cuando
desvirtúe las irregularidades que dieron lugar el embargo precautorio.
Cuando
se haya puesto a disposición del interesado las cantidades que hayan sido
embargadas precautoriamente, el interesado, contará con un plazo de dos meses
contados a partir del dia a aquél en que surta efectos la notificación
respectiva, para presentarse ante la autoridad aduanera y retirarlas. Si
transcurrido dicho plazo no se presenta a efectuar el retiro de las mismas, se
entenderá que causaron abandono a favor del fisco federal por lo que deberán
ser enteradas a la TESOFE, para ello, la autoridad aduanera, deberá darle aviso
de inmediato, a fin de que en uso de sus facultades disponga de dichas
cantidades.
DECIMASEGUNDA. Si derivado del reconocimiento
aduanero, se detecta que al entrar o salir del pais, el pasajero omitió
declarar ante la autoridad aduanera cantidades en efectivo, en cheques
nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar
o una combinación de ellos, superiores al equivalente a treinta mil dólares de
los Estados Unidos de América, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del
articulo 105
del CFF, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad, el
personal designado por el administrador, deberá llevar a cabo el traslado y
presentación del (de los) involucrado(s) en los hechos ante el Ministerio
Público de la Federación, poniendo a su disposición el total de las cantidades
no declaradas en efectivo o el documento respectivo y acompañando el acta
circunstanciada de hechos señalada en el inciso I) de la norma anterior, a fin
de que en ejercicio de sus atribuciones y facultades, inicie la averiguación
previa correspondiente.
En
caso de que proceda la presentación de la querella, la aduana deberá informar a
la ALJ y a la Procuraduria Fiscal de la Federación, según el ámbito de su
competencia, en cuya circunscripción territorial se sitúa la aduana, para su
presentación y seguimiento ante el Ministerio Público de la Federación.
Para
el traslado y entrega del (de los) involucrado(s), asi como, la puesta a disposición
de las cantidades en efectivo o el documento respectivo, el personal de la
aduana se podrá auxiliar por el personal de la IFA adscrito a la aduana.
DECIMATERCERA. Tratándose del equipaje personal
propiedad de embajadores, ministros plenipotenciarios, encargados de negocios,
consejeros, secretarios y agregados de las misiones diplomáticas o especiales
extranjeras; cónsules, vicecónsules o agentes diplomáticos extranjeros,
funcionarios de organismos internacionales acreditados ante el Gobierno de
México, asi como, el de sus cónyuges, padres e hijos que habiten en la misma
casa, no estarán sujetos a la activación del mecanismo de selección
automatizado ni a la revisión
aduanera.
Existen
distintos tipos de pasaportes que pertenecen a miembros de organizaciones
internacionales, de los cuales, unos tienen calidad diplomática y otros, que
aunque estén expedidos a nombre de funcionarios del servicio exterior, carecen
de ella. Por tal motivo, es importante su identificación, a fin de hacer
debidamente efectiva la inmunidad diplomática.
Identificación
de algunos pasaportes diplomáticos con inmunidad:
·
Los
que ostenten en la portada la Leyenda “Diplomático”.
·
Los
de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) color rojo, toda vez que en la
visa que se sitúa en la parte final de dichos documentos, se señala la clave
“D-2”, que significa, Diplomático y un alto cargo en esa Organización.
·
Los
de la Organización de Estados Americanos (OEA) color azul marino, ya que de
igual forma, se le considera a quienes se les expide, funcionario de alto
rango.
Cuando
se presenten pasaportes diferentes a los mencionados anteriormente y quien lo
porte declare que es diplomático con inmunidad, la autoridad aduanera deberá
solicitar a la autoridad de Migración que se encuentre en la aduana
correspondiente, que verifique tal situación.
Identificación
de los pasaportes no diplomáticos:
·
Los
que no ostenten la Leyenda “Diplomático” en su portada.
·
Los
de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) color azul cielo, toda vez que
la visa especifica sólo es válida para ingresar al pais en misión oficial y
quien lo porta no es considerado dentro de las categorias de alta investidura.
·
Los
que ostentan en la portada la Leyenda “Oficial” y son de color gris.
·
Los
de los diplomáticos mexicanos color negro, ya que su inmunidad es
exclusivamente en el extranjero y no vienen a desempeñar ninguna misión oficial
a territorio nacional, es decir, se consideran como cualquier ciudadano
mexicano.
Cuando
existan motivos fundados para suponer que el equipaje personal de las personas
señaladas en el párrafo anterior, contienen objetos cuya importación o
exportación esté prohibida o sujeta a regulaciones o restricciones no
arancelarias, la autoridad aduanera sólo podrá realizar la revisión
correspondiente, previo aviso a la SRE, de conformidad con el último párrafo
del articulo 81
del RLA.
Para efecto de lo dispuesto en el
articulo 80
del RLA, la valija diplomática deberá ir provista de signos exteriores visibles
indicadores de su carácter y sólo podrá contener documentos diplomáticos u
objetos de uso oficial de conformidad con lo dispuesto en los tratados
internacionales de los que México sea parte; asimismo, en términos de lo
establecido en el articulo 27, numerales 2, 3 y 4 de
DECIMACUARTA.
Para efecto de lo señalado en el último párrafo de la norma primera del
presente Apartado, los miembros de la tripulación o el conductor de autobuses,
según sea el caso, deberán pasar directamente a la mesa de revisión, sin
presionar el botón del semáforo fiscal, toda vez que no tienen la calidad de
pasajeros internacionales, sin embargo, abrirán la totalidad de su equipaje, a
efecto de que el personal de la aduana efectúe la revisión del mismo en forma
indistinta y obligatoria, con el objeto de garantizar el debido cumplimiento de
las disposiciones aduaneras.
Si
en la revisión obligatoria, el verificador observa que el equipaje contiene
exclusivamente efectos usados de uso personal, les informará que pueden
abandonar el recinto fiscal.
En
caso que el verificador detecte mercancia no comprendida en
El miembro de la tripulación o el
conductor del autobús podrá dejar dicha mercancia en abandono, por lo cual, el
verificador deberá elaborar un acta de abandono expreso, en caso contrario,
procederá su embargo precautorio y, por consecuencia, el inicio del PAMA.
DECIMAQUINTA. Los
pasajeros, podrán mandar su equipaje dentro de los tres meses anteriores a su
entrada al pais o dentro de los seis meses posteriores a la fecha en que hayan
arribado, de conformidad con la disposición contenida en el articulo 94 del RLA, para lo cual, deberá solicitar a la
empresa transportista que contrate para tal efecto, que lo envie al recinto
fiscal o fiscalizado de la aduana o sección aduanera de su elección, siempre
que cuente con servicios de pasajeros, mismo que quedará en depósito ante la
aduana.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior,
se deberá cumplir con lo siguiente:
Derivado de la verificación fisica y documental, la
autoridad aduanera deberá emitir, firmar y entregar al pasajero un oficio, cuyo
formato forma parte del anexo 20 del presente Manual, en el que señalará la
mercancia que éste llevaba consigo al momento de su llegada a territorio
nacional.
Dentro de los plazos establecidos en el articulo 15, fracción V de la LA, el almacenaje del equipaje en
recintos fiscalizados será gratuito, sin embargo, el pasajero deberá cubrir el
derecho correspondiente al servicio de manejo.
Tratándose de almacenamiento en recinto fiscal, no
causará el pago del derecho correspondiente, dentro del plazo referido en el
articulo 41 de la LFD.
Una vez que la autoridad aduanera haya verificado
dicha documentación, efectuará la revisión fisica del equipaje que se encuentra
en depósito ante la aduana en presencia del pasajero, mismo que, en conjunto
con el que se haya señalado en el oficio referido en el inciso b, segundo
párrafo de esta norma, deberá ajustarse al señalado en la RCGMCE 2.7.2 y, en caso de no detectar alguna irregularidad,
informará tal situación al personal competente de la aduana, quien elaborará un
oficio dirigido al recinto correspondiente, a efecto de soportar la salida del
referido equipaje, sin el pago de las contribuciones, de conformidad con el
articulo 61, fracción VI de la LA y conducirá al pasajero con
su equipaje a la salida de la aduana, sin necesidad de efectuar más trámites.
En caso de que la autoridad aduanera señale en el
oficio a que hace referencia el inciso b de la presente norma, que no se aplicó
la franquicia a que tiene derecho el pasajero, ésta se aplicará a la mercancia
que contenga el equipaje en cuestión.
Para
efecto del articulo 29
de
Si
el equipaje no se retira del recinto fiscal o fiscalizado, dentro del plazo
establecido en el articulo 29,
fracción II, inciso c) de
Asimismo,
cuando el pasajero se oponga a efectuar el pago de los derechos aplicables o el
despacho aduanero de la mercancia mediante pedimento, de conformidad con los
incisos a) último párrafo o e) de esta norma, respectivamente, podrá declararlo en abandono expreso, en términos
del articulo 29, fracción I del la LA.
La
importación del equipaje a que hace referencia esta norma, también la podrá
efectuar el pasajero por via postal, conforme al procedimiento establecido en
la norma septima del Apartado I de la presente Unidad.
2. Registro
de aparatos electrónicos o herramientas de trabajo.
DECIMASEXTA. De
conformidad con el articulo 93 del
RLA, los residentes en el pais que viajen al extranjero o la franja o región
fronteriza llevando consigo aparatos electrónicos e instrumentos de trabajo necesarios
para el desarrollo de su actividad y que puedan ser transportados normal y
comúnmente por una persona, podrán solicitar a la autoridad aduanera su
registro, mediante el formato denominado “Aviso de registro de aparatos
electrónicos e instrumentos de trabajo”, el cual forma parte del Anexo 1 de
las RCGMCE, para que, exhibiendo el original de dicho aviso, se admitan a su
regreso libres del pago de las contribuciones y del cumplimiento de regulaciones
y restricciones no arancelarias, siempre que no hayan sido modificados en el
extranjero ni se les hayan incorporado insumos nuevos o usados.
DECIMASEPTIMA. El administrador deberá tomar las medidas
necesarias para que en los módulos de orientación y recaudación, ubicados en
las salas internacionales o, en su caso, en las oficinas de las garitas de
internación a la franja o región fronteriza o en las aduanas de salida del
territorio nacional, se encuentren señalamientos que indiquen a los pasajeros
que deberán realizar el registro de sus aparatos electrónicos o herramientas de
trabajo necesarios para el desarrollo de su actividad.
El
pasajero deberá presentar en el módulo de orientación y recaudación que
corresponda, según sea el caso, la mercancia que será sujeta del registro
referido.
El
personal de la aduana encargado de los puntos señalados en el párrafo anterior
solicitará al pasajero que se identifique como residente mexicano, con
cualquiera de los documentos señalados en la RCGMCE 1.11., tratándose
de salas internacionales,
también deberá solicitar el pase de abordar que acredite su salida inmediata al
extranjero o franja o región fronteriza.
DECIMAOCTAVA. Si los documentos señalados en la norma anterior,
acreditan debidamente al pasajero, el verificador del módulo le proporcionará
el formato referido en la norma decimasexta de este numeral, el cual deberá
llenar debidamente, describiendo en el rubro correspondiente, la mercancia que
transportará (nombre del articulo, marca, modelo, número de serie o
identificación, pais de origen y cantidad).
Al
momento de entregar el pasajero el formato en cuestión debidamente requisitado,
el personal de la aduana procederá a efectuar la revisión fisica de la mercancia,
a fin de confirmar la veracidad de los datos asentados.
Si los
datos son correctos, el verificador deberá sellar el formato y recabará la
firma del jefe de sala, del encargado de la garita de internación o del jefe de
plataforma de la aduana de salida, según sea el caso; posteriormente, integrará
el expediente con una fotocopia del formato y de la identificación que presenta
el pasajero, y entregará al pasajero el original de dicho formato, asimismo,
deberá asentar en una libreta foliada y autorizada por el administrador, los
datos que permitan identificar la salida del pasajero y el uso del registro
consecutivo, solicitándole que firme dicha libreta, a efecto de poder retirarla
del recinto fiscal.
DECIMANOVENA. A su regreso a territorio nacional, el pasajero
deberá presentarse con el original del formato, ante el módulo de orientación y
recaudación que corresponda, según sea el caso, en donde el personal de la
aduana deberá revisar fisicamente el equipo, para comprobar que transporta
exclusivamente la mercancia objeto de registro a su salida, en caso afirmativo,
sellará dicho formato y registrará en la libreta, la fecha de retorno al pais.
Si el
pasajero ingresa a territorio nacional o a franja o región fronteriza por
aduana diferente a aquélla en la que registró la salida de la mercancia, el
personal de dicha aduana deberá sellar el formato y comunicar tal situación a
la aduana de salida, a efecto de que la fecha del retorno la registre en la
libreta correspondiente.
VIGESIMA. Los pasajeros que ingresen aparatos electrónicos o
instrumentos de trabajo a la franja o región fronteriza o al resto del
territorio nacional, sin haber efectuado el aviso del registro correspondiente,
se les exonerará del pago de las contribuciones aplicables, siempre que
comprueben que son de origen nacional o, en su caso, nacionalizados y que
acrediten la propiedad de los mismos.
3. Pasajeros
en aeropuerto
VIGESIMAPRIMERA.
VIGESIMASEGUNDA.
Cada pasajero internacional o, en su caso, grupo familiar procedente del
extranjero, deberá formular para si o en representación de los miembros del
grupo familiar, el formato denominado "Declaración de Aduana para
pasajeros procedentes del extranjero", antes de arribar al primer destino
ubicado en territorio nacional.
En aeropuertos ubicados en la franja
o región fronteriza, antes de abordar la aeronave que lo trasladará al interior
del pais, la autoridad aduanera deberá solicitar a los pasajeros que declaren
en forma verbal si traen consigo mercancia distinta de su equipaje o la que cuyo
valor exceda al de la franquicia a que tienen derecho a importar y, en caso, de
que la aduana cuente con equipo de rayos X, someter a revisión el equipaje
mediante dicho sistema.
En el caso de que porte mercancia
adicional a la que cada pasajero tiene derecho a importar en franquicia,
solicitará en el módulo de orientación aduanera, ubicado en la terminal de
arribo del aeropuerto, el formato denominado "Pago de Contribuciones al
Comercio Exterior”, a efecto de que se cubran las contribuciones generadas por
la mercancia que se presenta excedente a la cubierta por la franquicia, de
conformidad con lo establecido en la norma segunda de las normas generales del
presente Apartado.
Los
pasajeros que salgan del pais y lleven consigo cantidades en efectivo, en cheques
nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar
o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de
que se trate a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, estarán
obligados a declararlas en el formato “Declaración de Dinero Salida de
Pasajeros (español,
inglés y francés), mismo que forma parte del
Anexo 1 de las
RCGMCE, el cual solicitarán a la autoridad aduanera que se encuentre en la sala
del aeropuerto de salida, a efecto de requisitarla y entregarla a la autoridad
aduanera.
Asimismo,
no será necesaria la presentación del referido formato, cuando la extracción
del dinero, las divisas o los documentos, se haya tramitado mediante pedimento
por conducto de AA o Ap. Ad.
VIGESIMATERCERA.
Los pasajeros podrán dejar su equipaje en depósito ante la aduana, aunque no se
vaya a destinar a un régimen aduanero, de conformidad con el articulo 24 de la LA.
En
estos casos, el personal encargado de las salas de revisión del aeropuerto de
que se trate, deberá formular un comprobante de ingreso a depósito ante la
aduana que contenga número de folio, en el que señalará la cantidad de bultos y
la descripción genérica de la mercancia, asi como, entregar una copia al
pasajero y el original al encargado del almacén en donde quedará depositada la
mercancia. Realizado lo anterior, en presencia del pasajero, deberá plastificar
o sellar el equipaje para salvaguardar su seguridad, mediante etiquetas
colocadas estratégicamente, con el sello del almacén donde quede depositada.
VIGESIMACUARTA. Las empresas que presten el
servicio aéreo de transporte de pasajeros en vuelos internacionales, deberán
adherir un engomado al equipaje
procedente del extranjero, antes de su internación a territorio nacional, que
señale el aeropuerto en el cual será sometido a revisión o, en su caso, la
leyenda “equipaje sujeto a revisión en el destino final”. Tratándose del equipaje que los pasajeros lleven a bordo, excepto
portafolios o bolsas de mano, deberán adherirle el engomado, cuando se trate de vuelos que tengan escalas en
territorio nacional, ya sea para realizar maniobras de carga o descarga de
mercancia o de ascenso o descenso de pasajeros que tengan como destino otro
punto del pais.
En
ambos casos y de manera adicional,
se deberá colocar en las asas del equipaje o en lugar visible, etiquetas con la información que especifique lo
siguiente:
a)
Nombre de la Aerolinea.
b)
"PASAJERO INTERNACIONAL".
c)
"EQUIPAJE SUJETO A REVISION EN EL DESTINO FINAL".
Asimismo,
la linea aérea no permitirá que los pasajeros tengan acceso al equipaje que
viene en el compartimiento de carga del avión, hasta que arriben al aeropuerto
internacional de su destino final, donde se deberán presentar ante el mecanismo
de selección automatizado.
VIGESIMAQUINTA. Cuando el equipaje se transporte en
un vuelo que provenga del extranjero, haciendo escala en territorio nacional,
para continuar hacia otro aeropuerto internacional extranjero o el equipaje
llega en un vuelo proveniente del extranjero para hacer conexión con otro
vuelo, cuyo destino sea el extranjero, la linea aérea está obligada, desde
origen, a separar el equipaje con destino al extranjero y a colocar en el asa
del equipaje, una etiqueta con la leyenda “EQUIPAJE CON DESTINO AL
EXTRANJERO", en este último caso, no se efectuará la revisión de los
equipajes.
VIGESIMASEXTA. El despacho aduanero para la
importación del equipaje de pasajeros internacionales, que se internen al pais
por via aérea, se hará en el aeropuerto de destino del pasajero, salvo que se
trate de un vuelo que después de su primera escala en un aeropuerto internacional,
tenga una escala intermedia con destino final para algunos pasajeros, en un
aeropuerto nacional en el que no existan servicios aduaneros, en estos casos,
el despacho se efectuará en el primer aeropuerto internacional al que arriben,
los equipajes serán identificados con los engomados señalados en la norma vigesimacuarta de este numeral, asimismo, aquéllos que traigan el engomado
naranja que contenga la leyenda “Equipaje sujeto a revisión en el destino
final", serán despachados en la sala de revisión de la aduana, ubicada en
el aeropuerto de destino final del vuelo, en el entendido de que en ninguna de
las escalas efectuadas, se deberá bajar dicho equipaje del compartimiento de
carga del avión.
Asimismo,
las empresas aéreas se encargarán de conducir el equipaje de pasajeros
provenientes del extranjero, por la ruta fiscal autorizada por el
administrador, hasta las bandas que lo transportará a la sala designada para
que el pasajero lo recoja.
Una
vez que el pasajero tenga consigo su equipaje, se dirigirá a la sala de
revisión, por la ruta fiscal autorizada, a efecto de activar el mecanismo de
selección automatizado y el personal aduanero deberá sujetarse a las
disposiciones establecidas en las normas generales de este Apartado, según el
resultado arrojado por dicho sistema.
Si
en la sala de pasajeros existen varios mecanismos de selección automatizados
instalados, el personal aduanero tomará las medidas necesarias para que los
pasajeros hagan una sola fila y al llegar su turno, pasen al mecanismo que se
desocupe.
El
encargado de la sala de revisión tomará las medidas necesarias para que los
pasajeros provenientes del extranjero, realicen los trámites del despacho
aduanero, en salas o áreas separadas a las que utilicen los pasajeros
provenientes de aeropuertos nacionales para retirar su equipaje.
El
despacho aduanero de mercancia de pasajeros que se interne al resto del
territorio nacional de franja o región fronteriza, via aérea, se practicará en
el aeropuerto de origen.
VIGESIMASEPTIMA. Los pasajeros internacionales que
introduzcan a territorio nacional mercancia de origen y procedencia extranjera
adicionales a la franquicia a que se refiere la norma primera de este Apartado,
cuyo valor no exceda a las cantidades que, para el caso de que se trate, establezca
la RCGMCE 2.7.2.,
pasarán al módulo de orientación aduanera en la terminal de arribo, donde
estará a su disposición el formato denominado "Pago de Contribuciones al
Comercio Exterior", a efecto de llenarlo con ayuda del personal aduanero y
realizar el pago de contribuciones aplicables, en estos casos, no será
necesario utilizar los servicios de AA, de conformidad con lo dispuesto en el
primer párrafo del articulo 88 de la LA.
VIGESIMAOCTAVA. El pasajero o grupo familiar que
porte mercancia adicional a la que tiene derecho a importar en franquicia, una
vez formulada la "Declaración de Aduana para pasajeros procedentes del
extranjero" y determinadas las contribuciones a la tasa establecida en
En
todos los casos, una vez que el pasajero o jefe de familia presente su
declaración y, en su caso, efectúe el pago de las contribuciones, podrá optar
por solicitar que la autoridad aduanera practique el reconocimiento de la
mercancia, tal como lo dispone la fracción I del articulo 50 de la LA o por activar el mecanismo
de selección automatizado que determine si el reconocimiento debe practicarse,
en este caso, el personal aduanero deberá sujetarse a las disposiciones
establecidas en las normas generales de este Apartado, según el resultado
arrojado por dicho sistema.
VIGESIMANOVENA. El personal de la sala de revisión
del aeropuerto, al final de la jornada de cada dia, enviará las copias de los
formatos de "Pago de Contribuciones al Comercio Exterior" de los
pasajeros que hubiesen realizado pago de contribuciones y las remitirá al área
de ICG de la aduana que les corresponda, según su circunscripción.
TRIGESIMA. Cuando el equipaje no se presente
junto con el pasajero, ya sea por demora de la aerolinea, olvido, abandono del
pasajero o envio posterior por falta de capacidad en el vuelo correspondiente,
el representante de la aerolinea presentará dicho equipaje ante la autoridad
aduanera, a efecto de solicitar la autorización respectiva para su salida.
Para
efecto del párrafo anterior, el jefe de sala solicitará al representante de la
aerolinea, el control de vuelo que corresponda al equipaje y pasajero e
instruirá que un verificador realice el cotejo de los datos que exhibe la
etiqueta adherida a cada una de las maletas, con la información computarizada
(nombre del pasajero, vuelo, lugar de procedencia, etc.). En caso de que no se
encuentre ninguna anomalia, el verificador efectuará la revisión de cada maleta
a través de la máquina de rayos X, a fin de detectar la existencia de mercancia
excedente a la franquicia otorgada a todo pasajero internacional.
Si
derivado de dicha revisión, no se detecta alguna irregularidad, el verificador
permitirá al representante de la aerolinea, el retiro del equipaje del recinto
fiscal, a fin de que éstos sean enviados al domicilio de los propietarios,
conforme a sus disposiciones internas.
En
los casos en que derivado de la revisión efectuada al equipaje a través de la
máquina de rayos X, el verificador presuma la existencia de mercancia excedente
a la franquicia del pasajero, informará de tal situación al jefe de sala y
procederá obligatoriamente, en presencia del representante de la aerolinea, a
la apertura del equipaje de que se trate, para ser sometido a revisión fisica.
Si como resultado de la verificación fisica, detecta que realmente la mercancia
se encuentra dentro de la franquicia otorgada, el jefe de sala permitirá al
representante de la aerolinea, el retiro del equipaje del recinto fiscal.
Cuando
derivado de la revisión fisica a que se refiere el párrafo anterior, se
confirme la existencia de mercancia excedente a la franquicia, el jefe de sala
informará al representante de la aerolinea, asimismo, confirmará con el control
de vuelo, el número de familiares que hayan viajado con el propietario del
equipaje, asi como, el total de maletas documentadas, para efecto del otorgamiento
de la franquicia. Efectuado lo anterior, el equipaje se plastificará o sellará
para salvaguardar su seguridad y le colocarán estratégicamente etiquetas, que
cuenten con el sello del almacén en donde quedarán depositadas y se conducirá
al área de carga de la aduana por personal autorizado, asimismo, se entregará
un recibo al representante de la aerolinea, en el que conste la cantidad de
maletas que quedaron en depósito ante la aduana por cada pasajero, para que
éste se presente con la documentación que compruebe la propiedad del equipaje,
asi como, su calidad de pasajero internacional (boleto de avión).
Si
la mercancia excedente a que hace referencia la norma octava, inciso a) del
presente Apartado, no se encuentra sujeta al cumplimiento de regulaciones y
restricciones no arancelarias, se permitirá que el pasajero efectúe el pago de
las contribuciones al comercio exterior que correspondan, una vez cubierto
dicho pago, se devolverá al pasajero, integrando un expediente con el recibo
del almacén, copias del formato de pago, de la identificación oficial del
pasajero y del pase de abordar. En caso contrario, se deberá iniciar el PAMA,
embargando precautoriamente la mercancia excedente y entregando el resto del
equipaje al pasajero.
En
caso de tratarse de un propietario que viajó acompañado de familiares, para el
otorgamiento de la franquicia respectiva, el pasajero deberá presentar los
pases de abordar de cada uno de ellos, integrando al expediente mencionado,
fotocopias de los mismos.
Tratándose
del supuesto establecido en el primer párrafo de la presente norma, la
aerolinea podrá transportar dicho equipaje por medio de una empresa de
mensajeria que cuente con registro de empresa certificada, para lo cual, la
aerolinea deberá enviar al jefe de sala o encargado de la sala de pasajeros,
asi como al área de operación aduanera de la aduana de que se trate, una
relación en la que se señale el número de maletas y el nombre de los pasajeros
propietarios de las mismas con doce horas de anticipación a la llegada del
vuelo que transporta el equipaje, debiendo anexar la guia aérea con la leyenda
“Equipaje sin acompañar perteneciente a pasajeros de la linea aérea
___________”. Una vez que el equipaje haya arribado, la empresa de mensajeria
lo pondrá a disposición de la aerolinea, quien deberá contar con autorización
por parte de la aduana para trasladar el equipaje bajo su responsabilidad por
la ruta fiscal que para tal efecto autorice el administrador, hasta la sala
internacional de pasajeros.
Cuando
el equipaje se encuentre en la sala internacional de pasajeros, se sujetará al
procedimiento establecido en esta norma y al horario que para tal efecto señale
el administrador de la aduana, para su retiro del recinto fiscal.
TRIGESIMAPRIMERA. Tratándose
de aduanas que no cuenten con equipo de rayos X, el equipaje que se encuentre
en el supuesto señalado en la norma anterior, deberá seguir el procedimiento
señalado en dicha norma, sin embargo, en estos casos, invariablemente se deberá
llevar a cabo la revisión fisica del equipaje.
TRIGESIMASEGUNDA. Cuando en la sala de revisión de un
aeropuerto nacional, arribe por error equipaje "sobrevolado", cuyo
destino sea un aeropuerto en el extranjero, el jefe de sala lo depositará en el
almacén de la aerolinea correspondiente, que se encuentre en la sala
internacional, haciéndole de su conocimiento, tal circunstancia.
Para
que la linea aérea pueda retirar el equipaje del almacén, deberá presentar una
declaración en la que manifieste el número de vuelo en el cual será
transportado al aeropuerto de destino, una vez efectuado lo anterior, dicho
equipaje se deberá trasladar al avión,
por la ruta fiscal autorizada.
Para
efecto del párrafo anterior, la aerolinea deberá depositar el equipaje no reclamado, en el almacén que señale la aduana, dentro de las cuarenta y ocho horas después del arribo.
TRIGESIMATERCERA.
Cuando la aerolinea transporte el equipaje de pasajeros a territorio nacional
previamente a la llegada del pasajero, se observará el siguiente procedimiento
a efecto de que el propio pasajero pueda retirarlo del recinto fiscal:
El
representante de la aerolinea deberá presentarlo ante el jefe de sala o
encargado de la sala de revisión quien designará a un verificador para que se
efectúe la revisión de cada maleta a través de la máquina de rayos X. Si
derivado de dicha revisión no se detectan irregularidades, el equipaje deberá
asegurarse observando lo dispuesto en el quinto párrafo de la norma trigesima
de este Apartado, para que sea depositado en el recinto fiscal o fiscalizado de
la sala de revisión, en tanto arriba el pasajero a territorio nacional.
Una
vez que arribe el pasajero a territorio nacional deberá solicitar a la
aerolinea el recibo en el que conste la cantidad de maletas que quedaron
depositadas y se presentará directamente con el jefe de sala o encargado de la
revisión, quien le solicitará su pasaporte, asi como, el pase de
abordar, con el fin de corroborar la
propiedad del equipaje y su calidad de pasajero internacional. De no existir
irregularidades, se entregará al pasajero el equipaje junto con el formato de
declaración y se procederá de conformidad con el articulo 50 de
En
los casos en que la sala de revisión de pasajeros de que se trate no cuente con
almacén para el depósito de mercancias o cuando derivado de la revisión del
equipaje a través de la máquina de rayos X, se presuma la existencia de alguna
irregularidad y se lleve a cabo la revisión fisica en presencia del represente
de la aerolinea y se confirme la existencia de alguna irregularidad, el equipaje
deberá ser enviado al recinto fiscal o fiscalizado que se encuentre en el área
de carga de la aduana conforme a lo establecido en los párrafos cuarto y quinto
de la norma trigesima del presente Apartado.
Asimismo,
se enviará al área de carga, cuando hubiera permanecido depositado en el
recinto fiscal o fiscalizado ubicado en la sala de revisión de pasajeros
durante tres dias posteriores a su llegada sin que el interesado se presente a
retirarlo.
En
estos casos, el pasajero deberá solicitar a la aerolinea el recibo en el que
conste la cantidad de maletas que quedaron depositadas y se presentará a
retirar su equipaje ante la autoridad aduanera, quien deberá solicitarle su pasaporte, asi como, el pase de
abordar, a efecto de comprobar la propiedad
del mismo, asi como su calidad de pasajero internacional e invariablemente se
deberá llevar a cabo la revisión fisica del equipaje.
Para
efecto del párrafo anterior, si derivado de la revisión fisica del equipaje se
detecta alguna irregularidad se procederá conforme a lo establecido en los
párrafos sexto y séptimo de la citada norma trigesima de esta apartado.
TRIGESIMACUARTA. El personal de la sala revisará las
"Declaraciones de aduanas para pasajeros procedentes del extranjero”
separando aquellas en las que el pasajero internacional declare que trae
consigo más dinero de la cantidad señalada en el articulo 9 de
Cuando el
pasajero que salga del pais y entregue conforme a la norma vigesimasegunda,
antepenúltimo párrafo del presente Apartado, el jefe de sala del aeropuerto de
que se trate, o la persona que para tal efecto designe, deberá ingresar la información de las declaraciones referidas en el párrafo anterior, en el Sistema
de Captura de Declaraciones de Dinero (SICADED), con el objeto de contar con un
registro de las declaraciones de dinero en las que se asienten cantidades
superiores a $10,000.00 dólares.
Para
efectos del párrafo anterior, el administrador de la aduana, deberá solicitar
por escrito a
La captura
de la información en el SICADED se realizará conforme al siguiente
procedimiento:
En los casos en los que no exista información se
deberá anotar “NA” (No Aplica).
4. Pasajeros por autobús
4.1. Ingreso a territorio nacional
por autobús en cruce fronterizo
TRIGESIMAQUINTA.
Tratándose de autobuses de procedencia extranjera que ingresen a territorio
nacional a través de cruce fronterizo, el conductor del autobús deberá
dirigirse al punto de revisión designado en el cruce internacional para tales
efectos, en el cual los pasajeros descenderán con todas sus pertenencias y
equipaje.
TRIGESIMASEXTA. Los pasajeros deberán presentarse
ante el módulo de aduanas respectivo, a efecto de que el personal de aduanas
les entregue la forma denominada
“Declaración de Aduanas para pasajeros procedentes del extranjero”,
misma que deberá requisitarse por cada pasajero o, en su caso, por cada
representante de familia, en representación de los miembros del grupo familiar
que lo acompañen. Los pasajeros que lleven consigo mercancia distinta a su
equipaje o excedente de la franquicia a que tienen derecho, en términos de
TRIGESIMASEPTIMA. Una
vez formulada la “Declaración de Aduanas para pasajeros procedentes del
extranjero” y, en su caso, pagadas las
contribuciones correspondientes, el pasajero o el representante de familia se
trasladará al punto en que se encuentre el mecanismo de selección automatizado,
en donde entregará al personal de aduanas, la declaración y, cuando
corresponda, el formato de “Pago de contribuciones al comercio exterior”. Una
vez efectuado lo anterior, activará el mecanismo de selección automatizado.
En todos los casos, una vez que
el pasajero o representante de cada familia presente su declaración y, en su
caso, efectúe el pago de las contribuciones, podrá optar por solicitar que la
autoridad aduanera practique el reconocimiento aduanero de la mercancia, tal
como lo dispone la fracción I del articulo 50 de la LA o por activar el
mecanismo de selección automatizado que determine si el reconocimiento debe
practicarse, como lo prevé la fracción II del mismo articulo.
TRIGESIMAOCTAVA. En
caso de que el resultado arrojado por el mecanismo de selección automatizado
sea desaduanamiento libre, el pasajero y su familia, en su caso, podrán
continuar hacia su destino.
En caso de que el mecanismo de
selección automatizado sea reconocimiento aduanero, el personal aduanero
efectuará de inmediato el reconocimiento en presencia del pasajero o del
representante de cada familia, y en su caso, de los acompañantes de este
último, cerciorándose de la veracidad de los datos declarados. Una vez
concluido el reconocimiento aduanero y de no haberse detectado irregularidad
alguna, el pasajero y su familia podrán continuar hacia su destino.
Una vez que todos los pasajeros
hayan sometido su equipaje al mecanismo de selección automatizado y concluidos
los reconocimientos aduaneros iniciados, conforme a lo señalado en el párrafo
anterior, el personal aduanero designado deberá verificar que el autobús,
incluyendo sus compartimientos, se encuentren totalmente vacios, con la
finalidad de cerciorarse que no se encuentre mercancia oculta que se pretenda
introducir en forma ilegal al pais.
TRIGESIMANOVENA.
Cuando con motivo del reconocimiento
aduanero se detecten irregularidades, la autoridad aduanera procederá conforme
a lo dispuesto en las normas generales de este Apartado, según
corresponda.
CUADRAGESIMA. En
caso de que el autobús tenga como destino el resto del territorio nacional, el
personal aduanero colocará los engomados con
4.2. Ingreso a territorio nacional
por terminales de autobús localizadas en la franja o región fronteriza.
CUADRAGESIMAPRIMERA.
Tratándose de pasajeros que aborden el autobús en terminales de pasajeros
localizadas en la franja o región fronteriza para internarse al resto del
territorio nacional, antes de abordar el autobús, cada
pasajero o, en su caso, por cada representante de familia en representación de
los miembros del grupo familiar que lo acompañen, deberán declarar en forma
verbal si traen consigo mercancia distinta de su equipaje o la que cuyo valor
exceda al de la franquicia a que tienen derecho a importar.
Los pasajeros que lleven consigo
mercancia distinta a su equipaje o excedente de la franquicia a que tienen
derecho, deberán solicitar al personal aduanero, la forma denominada “Pago de
Contribuciones al Comercio Exterior”, en la que determinarán las contribuciones
a pagar, en los términos de la norma tercera del presente Apartado y efectuarán
el pago correspondiente en el módulo bancario localizado en el punto de arribo.
En caso de que la terminal no cuente con módulo bancario, el pago deberá
realizarse ante la oficina donde se localice la máquina registradora instalada
para tales efectos.
CUADRAGESIMASEGUNDA. Una
vez efectuada su declaración y, en su caso, pagadas las contribuciones, el
pasajero o el representante de familia, se trasladará al punto en que se
encuentre el mecanismo de selección automatizado, en donde entregará al
personal de aduanas, cuando corresponda, la forma con la que acredite el pago
de las contribuciones aplicables, y pasará a activar el mecanismo de selección
automatizado.
CUADRAGESIMATERCERA. En
caso de que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea
desaduanamiento libre, el pasajero y, en su caso, su familia, podrán documentar
su equipaje y abordar el autobús.
Si el resultado del mecanismo de
selección automatizado es reconocimiento aduanero, el personal aduanero lo
efectuará de inmediato en presencia del pasajero o del representante de cada
familia y, en su caso, de los acompañantes de este último. Una vez concluido el
reconocimiento aduanero y de no haberse detectado irregularidad alguna, éstos
podrán documentar su equipaje y abordar el autobús.
CUADRAGESIMACUARTA. Si
durante el reconocimiento aduanero se
detectan irregularidades, conforme a la norma octava del presente Apartado, la
autoridad aduanera procederá conforme a lo dispuesto por
CUADRAGESIMAQUINTA. Una
vez que todos los pasajeros hayan sometido su equipaje al mecanismo de selección
automatizado y, concluido cada reconocimiento aduanero iniciado, el personal
aduanero deberá colocar los engomados con la leyenda “REVISADO” en los
compartimientos de equipaje del autobús.
CUADRAGESIMASEXTA. Cuando el autobús arribe a la
garita de internación para ingresar al resto del territorio nacional, el
conductor deberá dirigirse al lugar designado por la autoridad aduanera para la
activación del mecanismo de selección automatizado, misma que deberá efectuarse
por el conductor o uno de los pasajeros. En caso de que el resultado del
mecanismo sea desaduanamiento libre, podrán continuar hacia su destino. En caso
de que resulte reconocimiento aduanero, el personal aduanero únicamente
verificará que los engomados colocados en los compartimientos del autobús no
hayan sido violados, además de efectuar la revisión correspondiente en la
cabina e interior del autobús.
4.3. Ingreso a territorio
nacional por terminales de autobús que no cuentan con servicios Aduanales.
CUADRAGESIMASEPTIMA.
Tratándose de terminales de autobuses localizadas en la franja o región
fronteriza que no cuenten con servicios aduanales, el personal aduanero deberá
aplicar el procedimiento previsto en las normas generales del presente
Apartado, en la garita de internación correspondiente, excepto por lo dispuesto
en la norma cuarta. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de
comprobación de la autoridad aduanera.
5. Pasajeros
por automóvil
CUADRAGESIMAOCTAVA. El presente procedimiento será aplicable para los pasajeros provenientes del extranjero o de la franja o región fronteriza que se internen al interior del territorio nacional, por automóvil o vehiculo terrestre de servicio particular, sujetándose a las normas generales señaladas en este Apartado.
Al llegar a la garita de entrada a territorio nacional o salida de la franja o región fronteriza al resto del mismo, según sea el caso, si el pasajero del vehiculo únicamente porta su equipaje y mercancia, cuyo valor no exceda al de la franquicia a la que tenga derecho, se introducirá por los carriles que indiquen “nada que declarar”, para que se active automáticamente el mecanismo de selección automatizado, de resultar reconocimiento aduanero, se practicará el mismo de conformidad con la norma séptima, segundo párrafo de este Apartado.
CUADRAGESIMANOVENA. Si
el conductor del vehiculo o pasajero trae consigo mercancia adicional a su
equipaje y franquicia, por la que deba pagar contribuciones, ingresará a la
garita correspondiente por el carril marcado como “autodeclaración” y se dirigirá
al módulo correspondiente, para obtener el formato denominado “Pago de
contribuciones al comercio exterior”
QUINCUAGESIMA. Una
vez determinadas las contribuciones a pagar, el conductor del vehiculo se
dirigirá al módulo bancario o a la oficina donde se encuentre la máquina
registradora de comprobación fiscal, para realizar el pago correspondiente.
QUINCUAGESIMAPRIMERA. El
conductor podrá optar porque la autoridad practique el reconocimiento aduanero
o por activar el mecanismo de selección automatizado, en términos de lo
dispuesto en el articulo 50 de
Si el
resultado arrojado por dicho mecanismo es desaduanamiento libre o
reconocimiento aduanero, se procederá conforme a lo establecido en la norma séptima y, en su caso,
octava del presente Apartado.
QUINCUAGESIMASEGUNDA.
En caso de tratarse de
pasajeros que se internen de la franja o región fronteriza al resto del
territorio nacional, el conductor estacionará el vehiculo frente al
mecanismo de selección automatizado de la garita, conforme a la disposición contenida en la norma cuadragesimaoctava del
presente numeral, después de haber realizado el pago de las
contribuciones, cuando corresponda. Si los pasajeros del vehiculo no portan
mercancia por la que deban pagar contribuciones o cuya internación no esté
sujeta al cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias, el
conductor lo estacionará frente al mecanismo mencionado, a efecto de activarlo
y obtener el resultado respectivo, en estos casos, la autoridad aduanera
procederá, conforme a lo establecido en el último párrafo de la norma anterior,
según sea el caso, asi como, revisará
la documentación que ampare la importación o internación temporal del vehiculo,
cuando éste sea de procedencia extranjera.
6. Pasajeros
por via maritima
QUINCUAGESIMATERCERA. El procedimiento aplicable para el equipaje y mercancia de pasajeros provenientes del extranjero, que vayan a permanecer en territorio nacional por tiempo indeterminado y que ingresen mediante embarcaciones, será el establecido en las normas generales de este Apartado.
QUINCUAGESIMACUARTA. Las
disposiciones contenidas en este Apartado, no serán aplicables a los
pasajeros que desembarquen de un crucero turistico en territorio nacional,
siempre que su permanencia en el mismo, sea la programada en el
itinerario por la empresa naviera y su equipaje se quede a bordo.
6.1.
Atención de pasajeros que pasen por territorio nacional para embarcar y
desembarcar el crucero turistico en la Terminal de
Ensenada, Baja California.
QUINCUAGESIMAQUINTA. El presente procedimiento será
aplicable exclusivamente para los pasajeros internacionales que tomen el
crucero turistico en
QUINCUAGESIMASEXTA. Cuando la embarcación atraque a
puerto, se llevará a efecto la visita de las autoridades competentes tales
como: Aduanas, Migración, Sanidad, etc., en donde la agencia naviera deberá
entregar los documentos que se requieren, de conformidad con la ley de la materia
respectiva, de no estar presente alguna de ellas, deberá entregarlos en la
oficina de la autoridad correspondiente. La autoridad competente deberá recibir
y checar la documentación, asi como elaborar el acta correspondiente, a efecto
de declarar la embarcación “Libre Plática”, procediendo al embarque o
desembarque de pasajeros o tripulantes y de sus respectivos equipajes.
En
estos casos, el agente naviero deberá cumplir con lo establecido en el articulo
7
de la LA, asimismo, con fundamento en los articulos 13,
14
y 15
del RLA, está obligado, en representación del capitán, a cumplir con la entrega
de los documentos requeridos.
QUINCUAGESIMASEPTIMA. El equipaje de los pasajeros
internacionales proveniente de Estados de Unidos de América que ingresen al
pais por
Para
efecto del presente numeral, la empresa transportista, previo al transporte de
los pasajeros que contraten sus servicios de Estados Unidos al Puerto de
Ensenada y viceversa, que vayan a embarcarse o desembarcarse, deberá enviar a
las Aduanas de Tijuana y Ensenada, los engomados de tránsito, mismos que
estarán debidamente foliados y traer impreso en la parte superior izquierda el
logotipo del SAT, en la derecha el de la SHCP y en la parte superior del centro
“SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ADUANAS.
ADMINISTRACIÓN REGIONAL DE ADUANAS NOROESTE”, asi como, en el centro, la
leyenda “TRÁNSITO” el presente engomado sólo podrá ser retirado por la
autoridad aduanera en la aduana de destino.
Cuando
los pasajeros vayan a abordar el crucero, personal de la empresa naviera y de
la Aduana de Ensenada, deberá pasar el equipaje que éstos traigan consigo, por
la banda de rayos X, en donde verificarán su contenido.
QUINCUAGESIMAOCTAVA. Para efecto del párrafo
anterior, si se detecta mercancia prohibida, se indicará al pasajero que la
puede declarar en abandono, de conformidad con lo establecido en el articulo 29,
fracción I de
QUINCUAGESIMANOVENA.
Cuando
el crucero atraque en
SEXAGESIMA.
Cuando
los pasajeros independientes que no hayan contratado el servicio de transporte
de la empresa naviera, de conformidad con la norma quincuagesimacuarta de este
Apartado, se sujetarán a lo establecido por los articulos 50
y 88
de
Asimismo,
cuando los pasajeros vayan a abordar
el crucero, personal de la empresa naviera y de la Aduana de Ensenada, deberán
pasar el equipaje que éstos traigan consigo, por la banda de rayos X, en donde
verificarán su contenido.
SEXAGESIMAPRIMERA. El control y vigilancia del
embarque y desembarque de pasajeros, sus equipajes y demás mercancia que éstos
lleven consigo, que arriben en la terminal de cruceros del puerto de Ensenada o
salgan de la misma con destino al extranjero, estará a cargo de
7. Pasajeros
en cruce peatonal
SEXAGESIMASEGUNDA. El presente procedimiento será aplicable para los pasajeros provenientes del extranjero que ingresen a territorio nacional, mediante cruces peatonales ubicados en los cruces fronterizos, sujetándose a las normas generales señaladas en este Apartado y a las normas especificas que se señalan en el presente numeral.
SEXAGESIMATERCERA.
La franquicia permitida para los pasajeros que ingresen a territorio nacional
por los cruces peatonales será la que para tales efectos, se establezca en
SEXAGESIMACUARTA. El pasajero tendrá que oprimir el botón que activa el mecanismo de selección automatizado, el cual determinará si se llevará a cabo o no la revisión por parte de la autoridad aduanera.
Una vez efectuado lo anterior, el personal aduanero deberá sujetarse a las disposiciones establecidas en las normas séptima y, en su caso, octava del presente Apartado, según el resultado arrojado por dicho sistema.
8.
Normas generales de aplicación para los periodos denominados “Semana Santa”,
Verano y programa “Paisano”.
SEXAGESIMAQUINTA. El procedimiento establecido en el
presente numeral será aplicable de manera general, para efectuar la importación
de mercancia que efectúen pasajeros de
nacionalidad mexicana
provenientes del extranjero, durante los periodos denominados “Semana Santa”,
“Verano” y “Paisano”, sin contravención a los lineamientos que para tales
efectos, emita
SEXAGESIMASEXTA. Los
pasajeros que arriben al pais por via terrestre, podrán importar mercancia al
amparo de la franquicia a que tienen derecho, establecida en
Se
consideran articulos adicionales que pueden formar parte de la franquicia de
los pasajeros:
SEXAGESIMASEPTIMA. El ingreso de pasajeros
provenientes del extranjero en
automóvil o vehiculo terrestre de servicio particular, deberá sujetarse a lo establecido
en el numeral 5 del presente Apartado, aún cuando pretendan realizar la
importación definitiva de los vehiculos que sean de su propiedad conforme a las
RCGMCE 2.6.14
primer párrafo, numeral 1, inciso a) primer párrafo y 2.6.23.
rubro B, numeral 1, inciso a) primer párrafo, sin que sea necesario que al
momento de llegar a la garita de entrada a territorio nacional cuenten con el
pedimento que ampare la importación definitiva del vehiculo.
Una
vez cumplido con el procedimiento citado en el párrafo anterior, y antes de su
salida de la franja o región fronteriza, deberán realizar la importación
definitiva del vehiculo de que se trate, de conformidad con lo señalado en el
presente numeral.
SEXAGESIMAOCTAVA. Las personas fisicas que lleven a
cabo la importación definitiva de vehiculos en términos de las reglas referidas
en la norma anterior, deberán sujetarse a lo siguiente:
La
propiedad del vehiculo podrá acreditarse anexando al pedimento correspondiente
el titulo de propiedad a nombre del importador o endosado a favor del mismo, o
bien copia de la factura comercial expedida por el proveedor extranjero a
nombre del importador o endosada a favor del mismo, o la nota de venta a nombre
del importador (Bill of sale).
En el campo de RFC del
pedimento de importación definitiva, se deberá indicar la clave a 13 digitos,
sin que se requiera anotar la CURP. Cuando el interesado no se encuentre
inscrito en el RFC, se deberá indicar una clave que se integrará conforme a lo
siguiente: la primera letra del apellido paterno, la primera vocal del mismo,
la primera letra del apellido materno, la primera letra del nombre, y con
números arábigos, las dos últimas cifras del año de nacimiento, el mes de
nacimiento en su número de orden, en un año de calendario y el dia.
Los
AA que tramiten la importación definitiva de los vehiculos a que se refieren
las citadas reglas, deberán presentar los pedimentos y anexos que amparen su
importación, en la terminal interna del SAAI para efectuar operaciones
virtuales en la aduana de que se trate, no siendo necesario la presentación del
vehiculo.
Para
efecto del párrafo anterior, las aduanas deberán asignar el personal necesario
que opere el mecanismo de selección automatizado en forma ininterrumpida, en
las terminales internas del SAAI para efectuar operaciones virtuales durante el
horario de operación de la aduana establecido en el Anexo 4
de las RCGMCE. En los casos en que no existan dichas terminales o las mismas
sean insuficientes, se deberá habilitar una terminal para tales efectos.
SEXAGESIMANOVENA. Los pedimentos que amparen la
importación definitiva de los vehiculos deberán ser presentados y registrados
conforme a lo establecido en la norma centesimavigesimanovena del numeral 7 del
Aparado A del presente manual.
Si
el resultado de activar el mecanismo de selección automatizado determina
desaduanamiento libre, se entregará de inmediato al AA, mandatario o dependiente
la copia del pedimento certificado.
Si
el resultado del mecanismo de selección automatizado determina reconocimiento
aduanero, éste se efectuará de la siguiente manera:
a) El número de pedimento se anotará
en los libros destinados para tal efecto, conforme a la norma
centesimavigesimanovena del apartado A, numeral 7 de esta unidad.
b) Se otorgará al AA un plazo de 2
dias a partir de que el pedimento se haya sometido al mecanismo de selección
automatizado para presentar el vehiculo en el área de carga de la aduana para
practicar el reconocimiento aduanero.
c) El operador del mecanismo de
selección automatizado enviará de inmediato la documentación presentada al
subadministrador o jefe de plataforma, quien asentará su firma de recibido en
los libros autorizados de conformidad con la norma centesimavigesimanovena del
apartado A, numeral 7 de esta unidad y será responsable del control de los
pedimentos pendientes por desaduanar.
En los casos en que al momento de la
presentación del vehiculo, no se encuentre presente el verificador asignado por
el mecanismo de selección automatizado, el subadministrador o jefe de
plataforma lo reasignará de inmediato, a efecto de que el reconocimiento sea
practicado en el menor tiempo posible, conforme a la norma trigesimanovena del
apartado A, numeral 1 de la presente unidad.
d) En caso de que el vehiculo que se
va a someter a reconocimiento transporte mercancia por la cual deba pagar
contribuciones y se detecte que no se efectuó el pago al momento de su ingreso
a territorio nacional conforme a lo señalado en la norma Sexagésimasexta, podrá
efectuarse en ese momento utilizando el formato denominado “pago de
contribuciones al comercio exterior”, que forma parte del Apartado A del Anexo 1
de las RCGMCE. Para estos efectos la aduana deberá contar con la cantidad
suficiente de formatos de pago.
SEPTUAGESIMA. Tratándose de pasajeros que arriben
por autobús, la
autoridad aduanera los invitará a presentar la “Declaración de Aduanas para
pasajeros procedentes del extranjero” y, en su caso, efectuar el pago de las
contribuciones que correspondan, mediante el formato autorizado, sin que para ello sea necesario bajar los
equipajes del autobús.
SEPTUAGESIMAPRIMERA. Tratándose de pasajeros que arriben
a territorio nacional por via aérea y por causas atribuibles a la linea aérea
el equipaje arribe antes o después del pasajero la aerolinea podrá tramitar su
despacho aduanero, para lo cual se deberá estar al siguiente procedimiento:
a) La aerolinea entregará un listado
al personal aduanero, en el que enliste los nombres de los pasajeros
propietarios del equipaje; número de vuelo, dia y hora de su llegada, asi como,
el número de maletas o bultos que correspondan a cada pasajero.
b) La aerolinea presentará el
equipaje y/o bultos ante la aduana para ser revisados en su totalidad, a través
del equipo de rayos “X” y, de requerirse, se practique su revisión fisica.
c) Una vez efectuado lo anterior, la
aerolinea realizará el retiro de éstos de la aduana.
d) En caso de que se detecte alguna
irregularidad, la aerolinea depositará ante la aduana el equipaje y/o bulto,
según se trate y el pasajero podrá efectuar su retiro, siempre que acredite su
propiedad, con la contraseña otorgada por dicha aerolinea, sujetándose a lo
dispuesto por la norma trigésima de este Apartado.
Para
efectos de la presente norma, la aerolinea podrá transportar el equipaje por
medio de una empresa de mensajeria que cuente con registro de empresa
certificada, para lo cual, deberá enviar al jefe de sala o encargado de la sala
de revisión, asi como al área de operación aduanera, el listado a que se
refiere el inciso a) de la presente norma con doce horas de anticipación a la
llegada del vuelo y cumplir con lo establecido en el penúltimo párrafo de la
norma trigesima de este Apartado.
Cuando el equipaje se encuentre en la sala internacional
de pasajeros, se sujetará al procedimiento establecido en esta norma y al
horario que para tal efecto señale el administrador de la aduana, para su retiro
del recinto fiscal.
SEPTUAGESIMASEGUNDA. El mecanismo de selección
automatizado se activará por cualquiera de los pasajeros que viajen en el
autobús, o, en caso de que éstos no accedan,
por el conductor del medio de transporte.
Si el resultado es desaduanamiento
libre, se permitirá que todos los pasajeros continúen el viaje sin ningún
trámite adicional ante la aduana.
Si el
resultado es reconocimiento aduanero, la autoridad solicitará a los pasajeros
que desciendan del autobús con su equipaje, a efecto de realizar la revisión
del mismo y se observará lo establecido en la norma septuagesimatercera.
SEPTUAGESIMATERCERA. Para efectos del presente numeral, si el resultado
del mecanismo de selección automatizado determina reconocimiento aduanero, la
autoridad realizará la revisión del equipaje y, en caso de que detecte
mercancia no declarada o cuyo valor excede al de la franquicia, les invitará a
efectuar el pago de las contribuciones correspondientes mediante el formato
autorizado. Cuando algún pasajero se niegue a realizar el pago de las
contribuciones omitidas, se procederá conforme a lo establecido en el articulo 151, fracción
III de
Tratándose
de mercancia transportada por los pasajeros distinta a su equipaje, que se encuentre sujeta al cumplimiento de
regulaciones y restricciones no arancelarias y no se cumplan con éstas, el pasajero podrá declarar el abandono de las
mismas, en términos de lo
establecido en la norma séptima último párrafo del presente Apartado.
SEPTUAGESIMACUARTA.
Cuando haya retrasos o imposibilidad total o parcial en cualquiera de los
sistemas que se utilicen para llevar a cabo las operaciones efectuadas por
paisanos, se deberá establecer comunicación inmediata con
8.1. Pasajeros
que ingresen a territorio nacional bajo el “Programa de Repatriación Voluntaria
México-EUA”
SEPTUAGESIMAQUINTA.
El Instituto Nacional de Migración, dará aviso al administrador de la aduana
del arribo a territorio nacional de emigrantes nacionales detenidos durante la
temporada de verano en el corredor Sonora-Arizona, transportados bajo el
“Programa de Repatriación Voluntaria”, en dicho aviso se señalará el periodo
durante el cual se aplicará el programa, la cantidad de vuelos que se llevarán
a cabo, los horarios, asi como la procedencia y destino de los mismos. En
dichos vuelos únicamente se podrán trasladar a las personas que se consideren
repatriadas en términos de lo dispuesto en el articulo 82
de
Una vez que los pasajeros arriben a
la sala de pasajeros, con apoyo del programa a que se refiere el párrafo
anterior, no se sujetarán a ningún trámite aduanero, es decir, no estarán obligados
a presentar la “Declaración de aduana para pasajeros, procedentes del
extranjero” ni activarán el mecanismo de selección automatizado conforme al
articulo 50
de
D. DESPACHO
ADUANERO EN IMPORTACIÓN TEMPORAL
Objetivo
Establecer
los lineamientos legales bajo los cuales se podrá efectuar la importación
temporal de mercancia.
Marco juridico
Códigos
- Código Fiscal de la federación.
Leyes
- Ley Aduanera
Articulos 1,
10,
35,
36,
37,
38,
41,
42,
43,
56,
94,
104,
105,
106,
107,
108,
109,
110,
111
y 112
- Ley de Comercio Exterior
Articulo 17
Reglamentos
- Reglamento de la Ley Aduanera
Articulos 124,
135,
136,
137,
138,
139,
140,
141,
142,
143,
144,
145,
146,
147,
148,
149,
150,
151
y 152
Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y
sus resoluciones de modificación.
1.
Normas generales
NORMAS
Y/O POLITICAS
PRIMERA. Las importaciones temporales, que se realicen de
conformidad con lo establecido en los articulos 106 y 108 de la LA, serán las
siguientes:
·
Importación temporal de mercancia que permanecerá en
territorio nacional por tiempo limitado y con una finalidad especifica, misma
que deberá retornar al extranjero en el mismo estado.
·
Importación temporal de mercancia por parte empresas con
Programa IMMEX, que retornará al extranjero después de haberse destinado a un
proceso de elaboración, transformación o reparación, asi como de bienes de
activo fijo.
SEGUNDA. Para efecto de este Apartado, se entenderá que el inicio de
permanencia en territorio nacional de la mercancia importada temporalmente al amparo
de los Programas IMMEX autorizados por
Cuando estas empresas se encuentren
en la franja o región fronteriza, el despacho quedará concluido, en el momento
en el que la mercancia se introduzca al resto del territorio nacional y se haya
presentado ante cualquier sección aduanera o punto de revisión (garitas) que se
encuentre dentro de la circunscripción de la aduana en la que se inició el
trámite, conforme a lo establecido en la RCGMCE 2.10.1.
Asimismo, se considerará retornada la mercancia, una vez que
el pedimento que ampare su retorno, se haya sometido al mecanismo de selección
automatizado, mismo que podrá ser presentado, dentro de los tres dias
siguientes a aquél en que se haya realizado el pago de las contribuciones
aplicables.
TERCERA. La propiedad o el uso de la mercancia destinada al régimen
de importación temporal, no podrá ser objeto de transferencia o enajenación,
salvo las que se realice entre empresas con Programa IMMEX, siempre que las
mismas cumplan con las condiciones que se establezcan mediante las RCGMCE 2.8.3., 3.3.8., 3.3.9., 3.3.11., 3.3.13., 3.3.24., 3.3.28., 3.3.34., 5.2.5. y 5.2.6.
CUARTA. Tratándose de la importación temporal de mercancia, no se
pagarán los impuestos al comercio exterior ni las CC, de conformidad con el
articulo 104 de la LA, sin embargo,
las mismas deberán determinarse en el pedimento, en los términos establecidos
en el articulo 81 de la LA, asi como,
efectuar el pago de las CC, cuando la SE, mediante resoluciones publicadas en
el DOF, identifique la mercancia cuya importación temporal está sujeta a dicho
pago.
QUINTA. De conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la LA, las
importaciones temporales de mercancia que será retornada al extranjero en el
mismo estado, deberán efectuarse mediante pedimento, en el cual, se deberá
señalar la finalidad a la que se destinará y, en su caso, el lugar donde la
mantendrá y cumplirá con dicha finalidad, siempre que se trate de las
siguientes operaciones de comercio exterior:
BA Las que realicen los residentes en el
extranjero, siempre que la mercancia sea utilizada directamente por ellos o por
personas con las que tengan relación laboral, excepto tratándose de vehiculos.
BA Las que realicen los Organismos
Internacionales, siempre que la mercancia se encuentre prevista en los
convenios internacionales de los que México sea parte, asi como, las efectuadas
por las Misiones Diplomáticas y Consulares Extranjeras, cuando haya
reciprocidad y que sean para uso
oficial.
BA Las de los menajes de casa de mercancia
usada, propiedad de visitantes,
visitantes distinguidos, estudiantes e inmigrantes.
AJ Las de envases de mercancia, siempre que
contengan en territorio nacional la mercancia que en ellos se hubieran
introducido al pais.
BP Las de muestras o muestrarios, asi como
peliculas publicitarias destinados a dar a conocer mercancia.
AD Las destinadas a convenciones y congresos
internacionales.
BC Las destinadas a eventos culturales o
deportivos, patrocinados por entidades públicas, nacionales o extranjeras, asi
como por universidades o entidades privadas, autorizadas para recibir donativos
deducibles en los términos de la LISR.
BD Las de enseres, utileria y demás equipo
necesario para la filmación, siempre que se utilicen en la industria cinematográfica
y su importación se efectúe por residentes en el extranjero.
BE Las de vehiculos de prueba, siempre que
las realice un fabricante
autorizado, residente en México.
BH Contenedores.
BH Embarcaciones dedicadas al transporte de
pasajeros, de carga y a la pesca comercial, las embarcaciones especiales y los
artefactos navales, incluyendo los remolques para su transporte.
BH Carros de ferrocarril.
En el caso de los contenedores,
embarcaciones dedicadas al transporte de pasajeros, de carga y a la pesca
comercial, las embarcaciones especiales y los artefactos navales, incluyendo
los remolques para su transporte y los carros de ferrocarril, no estarán
obligados a tramitar el pedimento respectivo, siempre que cumplan con las
disposiciones que, para cada caso, se establezcan en las RCGMCE 3.2.9., 3.2.10., 3.2.12. y 3.2.13.
SEXTA. De conformidad con el articulo 107 de la LA, no se
requerirá efectuar la importación temporal de mercancia mediante pedimento ni
será necesario utilizar los servicios de AA, en los siguientes casos:
1.
Tratándose de la importación temporal de remolques y
semirremolques, incluyendo las plataformas adaptadas al medio de transporte
diseñadas y utilizadas exclusivamente para el transporte de contenedores,
siempre que transporten en territorio nacional la mercancia que en ellos se
hubieran introducido al pais o las que se conduzcan para su exportación.
2.
Las de vehiculos de las misiones diplomáticas y consulares
extranjeras y de las oficinas de sede o representación de organismos
internacionales, asi como de los funcionarios y empleados del servicio exterior
mexicano, para su importación en franquicia diplomática.
3.
Vehiculos, siempre que la importación sea efectuada por
mexicanos con residencia en el extranjero o que acrediten estar laborando en el
extranjero por un año o más, comprueben mediante documentación oficial su
calidad migratoria que los autorice para tal fin y se trate de un solo vehiculo
en cada periodo de doce meses.
Las de vehiculos propiedad de extranjeros que se internen al
pais con calidad de inmigrantes rentistas o de no inmigrantes, excepto
tratándose de refugiados y asilados politicos, siempre que se trate de un solo
vehiculo, asi como lo que importen turistas y visitantes locales, incluso que
no sean de su propiedad y se trate de un solo vehiculo.
4.
Casas rodantes importadas temporalmente por residentes
permanentes en el extranjero.
5.
Aviones y helicópteros, destinados a ser utilizados en las
lineas aéreas con concesión o permiso para operar en el pais, asi como,
aquéllos de transporte público de pasajeros.
6.
La mercancia destinada a convenciones y congresos
internacionales, muestras y la mercancia que importen los residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en México para ser utilizadas
directamente por ellos o por personas con las que tengan relación laboral, en
las que en lugar del pedimento de importación temporal, de conformidad con la
disposición contenida en las RCGMCE 3.5.1., 3.5.2., 3.5.3. y 3.5.4., utilicen el Cuaderno
ATA, para su importación temporal.
7.
La importación temporal efectuada por extranjeros o
mexicanos residentes en territorio nacional o en el extranjero de embarcaciones
de recreo y deportivas, del tipo lancha, yate o velero, de más de cuatro y
medio metros de eslora incluyendo los remolques para su transporte, asi como
embarcaciones dedicadas al transporte de pasajeros, de carga y a la pesca comercial.
SEPTIMA. En caso de que las operaciones sean efectuadas a través de
declaraciones, avisos o formatos, se deberán utilizar los especificos para cada
uno de los casos, establecidos en el Anexo 1 que forma parte de las
RCGMCE. Cuando no exista una forma oficial especifica, se deberá presentar ante
la aduana que corresponda, el formato denominado “Solicitud de autorización de
importación temporal”, que forma parte del Anexo antes referido.
OCTAVA.
En los casos a que se refiere la
norma anterior, el interesado deberá presentar personalmente el formato
correspondiente, ante el personal que para tales efectos designe el
administrador, quien deberá revisar que se encuentre debidamente requisitado.
Una vez revisado dicho formato,
el personal de la aduana deberá registrar electrónicamente la importación
temporal de que se trate y conservar la documentación que la ampare, debiendo
resguardar la información y dicha documentación en el expediente correspondiente.
El registro electrónico señalado
en el párrafo anterior, deberá contener como minimo los siguientes datos:
-
Número
de folio
-
Fecha
de ingreso y de vencimiento
-
Nombre
del importador
-
Domicilio
-
Número
de pasaporte
-
Descripción
de la mercancia
-
Datos
que identifiquen la mercancia
-
Nombre
del personal de la aduana designado para la revisión de la importación temporal
NOVENA.
Tratándose de la importación temporal de mercancia que sea amparada mediante
los avisos o formatos de importación temporal, invariablemente se deberá llevar
a cabo la revisión fisica y documental por parte de la autoridad aduanera.
DECIMA. La importación temporal de mercancia por parte de
maquiladoras y empresas con programa de exportación autorizado por la SE, se
efectuarán bajo las siguientes claves de pedimento:
A2 Importación
temporal de bienes distintos a los de activo fijo, siempre que sea para la
elaboración, transformación o reparación por parte de PITEX.
A6 Importación
temporal de bienes de activo fijo por parte de PITEX.
H2 Importación
temporal de bienes que serán sujetos a transformación, elaboración o reparación
por parte de maquiladoras.
H3 Importación
temporal de bienes de activo fijo, por parte de maquiladoras.
DECIMAPRIMERA. Tratándose de operaciones que se efectúen a través de
pedimento, éste se presentará en original y tres copias, conforme a los
instructivos de llenado, contenidos en el Anexo 22 de las RCGMCE.
DECIMASEGUNDA. Tratándose de mercancia
que sea introducida a territorio nacional, bajo el régimen de importación
temporal por aduanas interiores, maritimas, aéreas, asi como las transportadas
por ferrocarril, no se exigirá el uso de candados oficiales en los vehiculos y
contenedores que transporten la mercancia,
en términos de la RCGMCE 2.14.4.
DECIMATERCERA. En los casos a que se refiere la norma décima de este
Apartado, tanto la presentación del pedimento de importación temporal y
activación del mecanismo de selección automatizado, se efectuará conforme a lo establecido en el numeral 1,
Apartado A de esta Unidad.
DECIMACUARTA. En el caso de que el resultado del mecanismo de selección
automatizado sea reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, éstos
deberán practicarse, conforme a los
lineamientos establecidos en la Quinta y Sexta Unidad del presente Manual.
2.
Para retornar al extranjero en el
mismo estado
2.1.
Remolques, semirremolques y portacontenedores
DECIMAQUINTA. Para
efecto del articulo 106, fracción I de la LA, se podrá
efectuar la importación temporal hasta por un mes de remolques, semirremolques,
incluyendo las plataformas adaptadas al medio de transporte de contenedores,
siempre que transporten en territorio nacional la mercancia que en ellos se
hubiera introducido al pais o la que se conduzca para su exportación, en estos
casos, no se requerirá de los servicios de AA o Ap. Ad.
Para efecto de este numeral, cuando se hable de vehiculos de
transporte, se entenderá que son los
remolques, semirremolques y portacontenedores.
DECIMASEXTA.
Las personas interesadas en importar temporalmente los vehiculos establecidos
en la norma anterior, deberán solicitar la transmisión, validación e impresión
del formato denominado “Pedimento de Importación Temporal de Remolques,
Semirremolques y Portacontenedores”, a las empresas autorizadas para la
prestación de los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios
relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la importación
temporal de dichos vehiculos de transporte, de conformidad con el articulo 16-B de la LA y con las RCGMCE 2.1.6. y 2.1.7.
No
será necesario tramitar el pedimento a que se refiere el párrafo anterior,
cuando se trate de vehiculos de transporte que únicamente vayan a circular
dentro de una franja de 20 kilómetros paralela a la linea divisoria
internacional y en la región fronteriza, siempre que dichos vehiculos no se internen al resto del territorio nacional.
Cuando las aduanas no cuenten con el
SAIT, las personas interesadas en importar temporalmente los vehiculos
establecidos en la norma anterior, deberán solicitar su registro ante la aduana
por donde se pretenda realizar dicha importación, misma que deberá cumplir con
los requisitos establecidos en el articulo 18 del CFF y ser presentada en el
buzón de trámites ante la aduana en los términos señalados en
El
personal de la aduana evaluará las solicitudes y a las personas que cumplan con
los requisitos antes mencionados, el administrador de la aduana correspondiente
le emitirá un oficio de inscripción en el registro antes señalado. La
contestación a la citada solicitud deberá ser emitida a más tardar el quinto
dia hábil al de su presentación en el buzón.
DECIMASEPTIMA.
Para efecto del primer párrafo de la norma decimaquinta, previo a la emisión
del pedimento de importación temporal de vehiculos de transporte, la empresa
autorizada deberá transmitir el archivo de dicho pedimento al SAAI, a efecto de
obtener el acuse electrónico de validación, a través de la firma electrónica
que éste le proporcione, una vez efectuado lo anterior, éste podrá ser impreso
por dicha empresa, mediante su propio sistema o por sus usuarios que cuenten
con una terminal de alguna persona autorizada. Dicho pedimento podrá amparar un
solo vehiculo.
En el campo de observaciones del
referido pedimento, deberá señalarse la siguiente leyenda: “Declaro bajo
protesta de decir verdad que retornaré, dentro del plazo legal otorgado, a esta
franja o región fronteriza, el vehiculo anteriormente descrito y que me
abstendré a cometer infracciones o delitos relacionados con la indebida
utilización o destino de dicho vehiculo, durante su estancia en territorio
nacional. Asi mismo, declaro bajo protesta de decir verdad, que los datos
asentados son ciertos.”
DECIMAOCTAVA.
Los vehiculos de transporte se deberán presentar conjuntamente con el pedimento
respectivo, ante la autoridad
aduanera en los puntos de revisión (garitas), ubicados en los limites de la
franja o región fronteriza del norte del pais, que cuenten con enlace al SAAI y
con una terminal del SAIT, para su internación al resto del pais.
No se podrá efectuar la internación
de los vehiculos de transporte, por las siguientes garitas:
El
personal aduanero ubicado en las garitas de internación, será el encargado de
certificar la internación de los vehiculos de transporte para su importación
temporal.
La
certificación para la importación temporal y retorno de dichos vehiculos que se
realice por las Aduanas de Mexicali, Tijuana, Tecate y Ensenada, deberá
realizarse ante los módulos de selección automatizados de dichas aduanas.
En
ningún caso se podrán utilizar folios de un año anterior para realizar los
pedimentos.
DECIMANOVENA.
El plazo de la importación temporal,
empezará a contabilizarse a partir de la fecha de la certificación de la internación del medio de transporte al
interior del territorio nacional y se computará como fecha de retorno, la fecha
de certificación del cruce hacia la franja o región fronteriza; las
certificaciones de cruce que deberán constar tanto en el sistema de cómputo del
Módulo “SAIT” como en el “Pedimento de Importación Temporal de Remolques,
Semirremolques y Porta contenedores”.
VIGESIMA.
Cuando el SAIT no pueda registrar la importación temporal o el retorno de los
vehiculos en la base de datos central, se activará automáticamente en los
puntos de revisión (garitas), la
fase de contingencia automatizada. Una vez activada dicha contingencia, en la pantalla del SAAI correspondiente a la
internación y/o retorno de pedimentos SAIT, se mostrará la leyenda
“Contingencia”.
Si las empresas autorizadas detectan
alguna anomalia en la validación de pedimentos de importación temporal a través
del SAIT, podrán solicitar al personal designado por la aduana, autorización para operar bajo
contingencia.
Las aduanas no deberán otorgar
autorización para operar bajo contingencia a las empresas autorizadas, si los
puntos de revisión (garitas) no se encuentran operando bajo la contingencia
automatizada, a que se refiere el
primer párrafo de esta norma, ya que en este caso, el SAIT no permitirá la
internación ni retorno de pedimentos emitidos sin firma electrónica.
Las empresas SAIT autorizadas a
operar bajo contingencia, podrán emitir pedimentos de importación temporal sin
la firma electrónica del sistema, para lo cual, se deberá imprimir en los
mismos la leyenda “Pedimento emitido bajo contingencia en la operación”, asi
como la fecha y hora de emisión. En este caso, la firma electrónica que deberá
asentarse en el pedimento y en el código de barras del mismo, deberá ser:
CONTING.
Para efecto del párrafo anterior,
las empresas SAIT únicamente podrán utilizar el formato oficial “Pedimento de
importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”,
cualquier otro documento carecerá de validez para amparar la importación
temporal de la unidad correspondiente.
Durante la fase de contingencia, la
aduana certificará la internación y retorno en el pedimento, a través de SAIT.
Por ningún motivo se podrá utilizar sello goma para registrar los movimientos
de internación o retorno.
Cuando un pedimento emitido en fase
de contingencia, se presente ante la
autoridad aduanera, seis horas después del
término de la contingencia automatizada, el SAIT no permitirá registrar la
internación correspondiente.
Una vez que se reestablezca la
operación, las empresas autorizadas deberán validar a través del SAIT, de
manera inmediata, todos y cada uno de los pedimentos que se emitieron durante
la contingencia. Para esto, las empresas SAIT deberán efectuar pruebas de
validación, a través del sistema, minimo cada 10 minutos.
VIGESIMAPRIMERA.
En todo momento el conductor del vehiculo de transporte deberá portar el
“Pedimento de Importación Temporal de Remolques, Semirremolques y
Portacontenedores”.
VIGESIMASEGUNDA. En
caso de robo o extravio del pedimento de importación temporal de remolques,
semirremolques y portacontenedores, se deberá efectuar el siguiente
procedimiento:
a) La empresa transportista titular
del pedimento original, deberá levantar el acta de robo o extravio ante el
Ministerio Público y con ésta solicitará la reposición del pedimento a la
empresa autorizada SAIT que lo emitió.
b)
La empresa autorizada SAIT debe solicitar autorización electrónica para la
reposición del pedimento, a través de la transmisión de solicitud, conforme al
“Manual de Registros SAIT 3.0”
La empresa autorizada SAIT debe
incluir en la impresión del nuevo pedimento como firma electrónica, la firma
correspondiente a la autorización mencionada en el punto anterior, asi como
VIGESIMATERCERA.
El retorno de los vehiculos de transporte podrá efectuarse por persona distinta
a la que originalmente realizó su importación temporal y por una aduana o
garita distinta a aquélla en la que se certificó dicha importación. En la
aduana por donde vayan a retornar dichos vehiculos, se certificará el retorno,
para la cancelación del pedimento de importación temporal correspondiente,
siempre que no se trate de las señaladas en la norma decimaoctava del presente
Apartado, en las que no se puede llevar a cabo la internación de mercancia.
VIGESIMACUARTA.
Para efecto de la norma anterior, para realizar el retorno de un vehiculo de
transporte, el conductor de la unidad deberá presentar el pedimento de
importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, en los
módulos de selección automatizado que se encuentran ubicados en las garitas,
donde el operador del módulo revisará que el pedimento contenga la
certificación de internación, asi como, que el número económico y el número de
serie que ostenta fisicamente el vehiculo, coincida con los señalados en el
pedimento, una vez verificados estos datos, se procederá a la modulación del
pedimento para obtener la certificación del retorno de dicha unidad.
En caso de que el operador detecte
alguna irregularidad, deberá retener el pedimento y asentar dicha situación en
acta circunstanciada de hechos, la cual deberá entregarse en original al chofer
de la unidad, junto con una copia del pedimento, el operador del módulo anexará
copia de dicha acta, al original del pedimento.
Cuando la autoridad aduanera detecte que en el pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y
portacontenedores, se asentaron datos erróneos en el número de serie, hasta en
tres digitos, se considerará que el citado pedimento ampara la importación
temporal del vehiculo de transporte, siempre que se pueda verificar que los
datos referentes al modelo y demás caracteristicas, corresponden a la unidad
que se pretende importar, dicha circunstancia se deberá asentar en el acta a
que se refiere el párrafo anterior.
En caso que dicho vehiculo se
presente con número de serie que no coincida en más de tres digitos con el
asentado en el pedimento, el operador del módulo, bajo ningún motivo, deberá
certificar el pedimento de importación temporal para retornar el vehiculo y lo
retendrá, asi mismo, levantará el acta de hechos que señale tal circunstancia.
El referido operador deberá entregar el original del acta al chofer de la
unidad, junto con una copia del pedimento.
Al final de su turno el operador del
módulo entregará un reporte al encargado de la garita, el cual contendrá el
total de incidencias detectadas durante su turno y anexará los pedimentos
originales y las actas donde se hayan asentado dichas incidencias, lo anterior,
a efecto de que se turnen al Área de Asuntos y Trámites Legales de la aduana
que corresponda, para que se impongan las sanciones aplicables.
VIGESIMAQUINTA. Cuando se haya efectuado el retorno
a la franja o región fronteriza de un vehiculo de transporte y dicho retorno no
se encuentre registrado en el SAIT, la empresa transportista podrá solicitar
ante la aduana correspondiente, el descargo del mismo, presentando, según sea
el caso, lo siguiente:
a. El original del pedimento
correspondiente, en el cual conste el sello de la aduana, en este caso, la solicitud de descargo se debe
presentar ante dicha aduana;
b. El original del pedimento
correspondiente, en el cual conste la certificación de retorno bajo
contingencia automatizada;
c. El documento oficial aduanero del
pais al que se haya importando el bien y en el que se identifiquen los datos
del vehiculo de transporte;
d. Presente fisicamente la unidad
correspondiente en la aduana en que se solicita el descargo o,
e. El pedimento de importación temporal
que ampare el reingreso del vehiculo de transporte, emitido en fecha posterior
al pedimento original (retorno virtual), en este caso, se deberá observar lo
dispuesto en el tercer párrafo de la norma vigesimacuarta del presente numeral.
En los casos previstos en los
incisos a., c., d. y e., el administrador o subadministrador podrá registrar en
el SAAI, el retorno virtual del vehiculo, para el caso previsto en el inciso
b., deberá solicitar su descargo a la AGCTI, enviando via correo electrónico
los siguientes datos:
1. Clave de la aduana en la que se
tramitó el pedimento de importación temporal
2. Clave de la empresa autorizada
3. Folio del pedimento
4. Fecha y hora del retorno
VIGESIMASEXTA.
En los casos de importaciones temporales, cuyo plazo para el retorno del
vehiculo haya vencido, el SAIT imprimirá en un nuevo pedimento de importación
temporal que tramite la empresa que no efectuó el retorno, la siguiente alerta
“La empresa transportista cuenta con algún pedimento pendiente de retorno” y
contará con un plazo de treinta dias naturales para presentar la documentación
y efectuar el descargo del retorno respectivo, en el caso de no efectuarlo en
el plazo señalado, ésta no podrá tramitar otros pedimentos, hasta no solventar
su situación.
VIGESIMASEPTIMA.
Se podrá realizar el retorno extemporáneo de un vehiculo de transporte que haya
sufrido un accidente o descompostura, siempre que haya ocurrido antes del
vencimiento del plazo establecido para su retorno y se presente un aviso,
mediante escrito libre, ante la aduana por la que se haya tramitado la
importación temporal, en el que se señalen las razones que impiden el retorno oportuno,
el lugar donde se encuentra el vehiculo en cuestión y el número del pedimento
de importación temporal, acreditando el accidente o descompostura con la
documentación correspondiente.
VIGESIMAOCTAVA.
En los casos en que el retorno del vehiculo sea extemporáneo y se presente de
manera espontánea ante la aduana correspondiente, el escrito referido en la
norma anterior, no se aplicará la multa prevista en el primer párrafo del
articulo 183,
fracción II de la LA, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo
del citado precepto legal.
VIGESIMANOVENA.
Para efecto del articulo 106, fracción I de la LA, y la RCGMCE 3.2.1., la importación temporal de los
referidos vehiculos que transporten mercancia de importación, podrá efectuarse
por un plazo de sesenta dias naturales, cuando sean internados al pais por
ferrocarril bajo el régimen de tránsito interno, en este caso, dichos vehiculos
sólo podrán circular entre la estación del ferrocarril y el lugar en donde
efectúen la entrega de la mercancia importada en éstos transportada y
viceversa. Cuando dichos vehiculos se retornen al extranjero, podrán circular directamente
desde el lugar de la entrega de la mercancia hasta la aduana por la que
retornarán o hasta la que ingresaron. El retorno deberá realizarse por el mismo
medio por el cual fueron introducidos a territorio nacional.
TRIGESIMA. Los
vehiculos importados temporalmente, sólo podrán transportar la mercancia que se
vaya a importar o exportar, en caso contrario, deberán circular vacios.
TRIGESIMAPRIMERA.
En caso de transferencia de vehiculos de transporte entre empresas
concesionarias de transporte ferroviario, asi como entre éstas y las de
autotransporte de carga, la empresa que efectúe la transferencia deberá
proporcionar previamente a la empresa que los recibe, el número de folio
contenido en el pedimento mediante el cual se haya efectuado su importación
temporal, a fin de que esta última lo proporcione al personal competente de la
aduana que corresponda a la circunscripción territorial en donde se realice la
transferencia.
TRIGESIMASEGUNDA.
En el caso de que un vehiculo de transporte no pueda retornar al extranjero por
haberse destruido en un accidente o sufrido algún daño irreparable, la empresa
que tenga su legal posesión, deberá obtener autorización de la Administración
Local Juridica, de la Administración General o Regional de Grandes Contribuyentes
que, en su caso, corresponda a la circunscripción territorial del lugar donde
se encuentre dicho vehiculo, a efecto de llevar a cabo su destrucción.
Una vez autorizada la destrucción
referida en el párrafo que antecede, el personal competente adscrito a la
Administración Local de Auditoria Fiscal Federal o a la Regional de Grandes
Contribuyentes que corresponda a la circunscripción territorial del lugar donde
se encuentra el vehiculo o, en su caso, al del domicilio del importador, deberá
elaborar un acta de hechos, en la que haga constar la identificación de dicho
vehiculo, asi como, la descripción del proceso de destrucción que se realice.
Efectuado lo anterior, el interesado deberá entregar al
encargado del área de ICG o al funcionario que para tales efectos designe el
administrador de la aduana de retorno, el pedimento de importación temporal,
asi como, el acta de hechos referida en el párrafo anterior, a efecto de
revisar dicha documentación y, en caso de considerarlo procedente, acceder en
el SAIT, a la opción “registro de retornos virtuales”, indicando el motivo por
el cual no se efectuará el retorno del vehiculo.
TRIGESIMATERCERA.
En
el caso de robo de algún vehiculo de transporte importado temporalmente, el
importador quedará eximido de la obligación de su retorno al extranjero,
siempre que exhiba copia certificada del acta de robo, levantada ante el
Ministerio Público, efectúe el pago del IGI, CC y demás contribuciones que
correspondan, sin perjuicio de la autorización que lo exima para realizar el
retorno virtual del vehiculo.
Una vez efectuado lo anterior, el interesado deberá realizar
lo dispuesto en el último párrafo de la norma anterior.
TRIGESIMACUARTA. Cuando con motivo del ejercicio de las facultades de
comprobación de la autoridad aduanera, se haya efectuado el embargo de la
mercancia transportada por algún vehiculo de transporte importado temporalmente
y éste hubiera quedado en garantia de los créditos fiscales que se hayan
determinado o, en su caso, se hubiera embargado precautoriamente, el interesado
deberá entregar al encargado del área de ICG o al funcionario que para tales
efectos designe el administrador de la aduana de retorno, el pedimento de
importación temporal, asi como, la documentación que acredite el motivo del
embargo, a efecto de que sea revisada y, en caso de considerarlo procedente,
acceder en el SAIT, a la opción
“registro de retornos virtuales”, indicando en el sistema el motivo por el cual
no se llevará a cabo el retorno del vehiculo.
Para efecto del párrafo anterior y de conformidad con el articulo 181, segundo párrafo del
RLA, cuando el conductor del vehiculo demuestre que éste se encuentra
legalmente en el pais, y presente la carta de porte al momento del acto de
comprobación, el vehiculo no podrá ser embargado ni considerado como garantia
de los créditos fiscales que pudieran determinarse, por lo que deberá ser
liberado, en estos casos, la mercancia podrá ser traspaleada a otro medio de
transporte hasta que sea depositada en el recinto fiscal o fiscalizado que
determine la autoridad aduanera.
El personal aduanero encargado de
realizar el registro del retorno virtual, deberá, periódicamente, dar
seguimiento a la situación juridica que guarda el vehiculo de transporte que se
encuentre en el supuesto previsto en el primer párrafo de la presente norma, a
efecto de que si por algún motivo fue liberado por la autoridad que lo embargó,
se efectúe su retorno al extranjero y, en caso de detectarse irregularidades, se
determine el crédito fiscal correspondiente, asi como, informar tal situación a
la AGCTI, para que se tomen las medidas pertinentes.
2.2. Importaciones temporales realizadas por
residentes en el extranjero
TRIGESIMAQUINTA. De conformidad con el articulo 106, fracción II, inciso a) de
la LA, los residentes en el extranjero podrán importar hasta por seis meses,
mercancia que vaya a ser utilizada directamente por ellos o por personas con las que tengan relación laboral, excepto tratándose de vehiculos, los cuales se podrán importar
temporalmente, en términos de lo
establecido en el numeral 2.4. del presente Apartado.
TRIGESIMASEXTA. El AA, deberá elaborar el pedimento de importación
temporal, señalando el nombre de la persona residente en el extranjero y, en
todos los casos, el de una persona fisica o moral residente en territorio
nacional, además dicho pedimento se deberá acompañar de un escrito libre, en el
que el residente nacional asuma la responsabilidad solidaria por los créditos
fiscales que lleguen a derivarse por no retornar la mercancia al extranjero, dentro del plazo establecido en la
norma anterior.
TRIGESIMASEPTIMA. Para poder efectuar las importaciones temporales a
que se refiere el presente numeral, los residentes en el extranjero deberán
tener relación laboral con quien utilizará los bienes importados temporalmente,
salvo que sean utilizados por ellos mismos.
Asimismo, los
residentes en el extranjero o los responsables solidarios, con anterioridad a
que se presente el pedimento ante la aduana de despacho, darán aviso de dicha
operación, a
TRIGESIMAOCTAVA. El despacho aduanero de la mercancia a que se
refiere este numeral, se deberá efectuar, conforme a lo establecido en el
Apartado A “Normas generales para el Despacho Aduanero a la Importación” de la
presente Unidad, con el objeto de que el mismo se sujete a los controles y
procedimientos establecidos al efecto.
TRIGESIMANOVENA.
Cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado determine
reconocimiento aduanero y/o segundo reconocimiento a la mercancia importada
temporalmente, éstos se practicarán, en los términos establecidos en la Quinta
y Sexta Unidad del presente Manual, según corresponda.
CUADRAGESIMA. Los artistas extranjeros podrán importar
temporalmente, el equipo e instrumentos musicales necesarios para el desarrollo
de sus actividades en territorio nacional, por un plazo de treinta dias
naturales, en estos casos, no será necesario efectuar dicha importación
mediante pedimento, siempre que al momento de su ingreso, presenten ante la
aduana que corresponda, promoción mediante escrito libre, en la que se
comprometan a retornar la mercancia que están importando temporalmente, dentro
del plazo señalado y a no realizar actos u omisiones que configuren delitos o
infracciones por el indebido uso o destino de los mismos, indicando el motivo y
duración de su viaje, fecha de retorno al extranjero y relación detallada de la
mercancia, asi como, señalar nombre, denominación o razón social, dirección y
teléfono de su representante en México o el de su centro de operaciones.
Cuando el peso
de la mercancia sea superior a 1,500 kilogramos, el trámite se realizará por la
aduana de carga, cumpliendo con lo señalado en la norma trigesimaoctava de este
Apartado.
CUADRAGESIMAPRIMERA. Las personas fisicas residentes en el extranjero
que realicen actividades de periodismo para la prensa, radio, televisión o
relacionadas con la cinematografia, podrán importar temporalmente la mercancia
que necesiten para el desempeño de sus funciones, sin necesidad de utilizar los
servicios de AA ni que la importación temporal se efectúe mediante pedimento,
siempre que acrediten con una constancia expedida por el consulado mexicano,
los datos de identificación de los medios de difusión o de la empresa a los que
representen. En los mismos términos, podrá ser exportada temporalmente la
mercancia que necesiten los residentes en México que se dediquen en el
extranjero a las actividades
mencionadas, siempre que acrediten ese carácter mediante credencial expedida
por empresa o institución autorizada por la Secretaria de Gobernación para el
ejercicio de dichas actividades.
CUADRAGESIMASEGUNDA. Los residentes en el
extranjero podrán importar temporalmente maquinaria y aparatos necesarios para
cumplir un contrato derivado de licitaciones o concursos, por el plazo de
vigencia del contrato respectivo, siempre que soliciten autorización mediante
el formato
denominado “Solicitud para la importación de vehiculos especialmente
construidos o transformados, equipados con dispositivos o aparatos diversos
para cumplir con contrato derivado de licitación pública conforme a la regla
3.2.5.”, que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE, a
Las personas
que tengan en su poder maquinaria y equipo que hayan sido importados
temporalmente para cumplir un contrato de prestación de servicios, derivado de
licitaciones o concursos y que se encuentren dentro del plazo autorizado,
podrán solicitar su ampliación, en los casos en que se deba cumplir con un
nuevo contrato, hasta por el plazo de vigencia de éste último, para lo cual,
deberán solicitar autorización a
CUADRAGESIMATERCERA. Tratándose de mercancia importada temporalmente
destinada a un espectáculo público, se autorizará prórroga por un plazo igual
al autorizado, siempre que antes del vencimiento del plazo respectivo, se
presente aviso ante
En el caso de
que se requiera un plazo adicional al previsto en el párrafo anterior, se podrá
autorizar por una sola vez la ampliación de dicho plazo, siempre que se
presente solicitud mediante escrito libre ante
CUADRAGESIMACUARTA. Las personas fisicas que presten servicios
profesionales de medicina y que ingresen al pais en forma individual o como
integrantes de una brigada médica para realizar labores altruistas en los
sectores o regiones de escasos recursos, podrán importar temporalmente, por un
plazo de treinta dias naturales, el equipo y los instrumentos que traigan
consigo para tal efecto, sin que sea necesario utilizar los servicios de AA ni
que la internación se efectúe mediante pedimento, siempre que al momento de su
ingreso a territorio nacional, presenten ante la aduana que corresponda,
promoción mediante escrito libre, en la que se comprometan a retornar la
mercancia que están importando temporalmente, dentro del plazo señalado y a no
realizar actos u omisiones que configuren delitos o infracciones por el
indebido uso o destino de las mismas, indicando el motivo y duración de su
viaje, fecha de retorno al extranjero y relación detallada de la mercancia, asi
como señalar nombre, denominación o razón social, dirección y teléfono de su
representante en México o el de la institución o centro donde se realizará la
prestación de sus servicios, anexando carta de la institución o dependencia de
salud que organice o dirija la brigada de asistencia médica.
Cuando el peso
de la mercancia sea superior a 1,500 kilogramos, el trámite se realizará por la
aduana de carga, cumpliendo con el procedimiento señalado en la norma
trigesimaoctava de este Apartado.
2.3.
Muestras y muestrarios
CUADRAGESIMAQUINTA. Las muestras y muestrarios podrán ser importadas temporalmente, hasta
por un plazo de seis meses y se sujetarán a las normas generales establecidas
en el presente Apartado y a las normas especificas que se señalan en este
numeral.
CUADRAGESIMASEXTA. Para efecto del articulo 106, fracción II,
inciso d) de la LA, las muestras y muestrarios destinados a dar a conocer
mercancia, son aquellos que cumplen con los siguientes requisitos:
1. Que su valor unitario no exceda del equivalente en la moneda o monedas de
que se trate a un dólar de los Estados Unidos de América.
2. Que se encuentren marcados, rotos, perforados o tratados de modo
que los descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de
muestras o muestrarios. La marca relativa deberá consistir en el uso de pintura
que sea claramente visible, legible y permanente.
3. Que no se encuentren contenidas en empaques para comercialización.
En estos casos, se entenderá por muestrario, la colección de muestras que
por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación indique, sin
lugar a dudas, que sólo pueden servir de muestras.
CUADRAGESIMASEPTIMA Las muestras y muestrarios se deberán importar
mediante pedimento de importación
temporal con clave BP, conforme a lo establecido en el Apéndice 2 del Anexo 22 de las
RCGMCE, en el cual se declarará la fracción arancelaria 9801.00.01 de la TIGIE.
Las muestras y muestrarios carecen
de valor comercial por sus condiciones, por lo tanto, no existe valor en aduana
y los conceptos de fletes y seguros no forman parte de este último.
CUADRAGESIMAOCTAVA. Quienes importen
temporalmente muestras y muestrarios, no están obligados a inscribirse
en el padrón de importadores.
QUINCUAGESIMA.
El pedimento de importación temporal deberá presentarse junto con las muestras
y muestrarios ante el mecanismo de selección automatizado, en los casos en que
el resultado determine reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, éstos
se practicarán en los términos establecidos en la Quinta y Sexta Unidad del
presente Manual, según corresponda.
QUINCUAGESIMAPRIMERA. Tratándose de muestras destinadas a análisis y
pruebas de laboratorio, cuya importación está sujeta al cumplimiento de normas
de carácter internacional, la ACLS deberá verificar si se cumplen con éstas, a
efecto de autorizar dicha importación, para lo cual, el interesado deberá
solicitársela mediante escrito
libre, en el que señale la
descripción y clasificación de la mercancia, la descripción del proceso de
análisis o prueba a que se someterá, nombre, denominación o razón social,
domicilio fiscal y RFC del laboratorio que efectuará el análisis o prueba de
laboratorio. Dicha autorización deberá anexarse al pedimento de importación
temporal de las muestras.
En estos casos, la
mercancia o productos resultantes del análisis o prueba, deberán retornarse al extranjero o destruirse, de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 125 del RLA.
2.4
Vehiculos
2.4.1. Efectuadas por mexicanos con
residencia en el extranjero; por extranjeros que se internen al pais con
calidad de inmigrantes rentistas o de no inmigrantes; turistas y visitantes
locales.
QUINCUAGESIMASEGUNDA.
De conformidad con lo establecido en el articulo 106, fracción II, inciso e) de la LA,
se podrá efectuar la importación temporal de vehiculos de mexicanos con
residencia en el extranjero, hasta por un plazo de seis meses, para lo cual, se
deberán observar las disposiciones contenidas en la RCGMCE 3.2.6. y en el “Manual de Procedimientos
para la Importación Temporal de Vehiculos”, emitido por la AGA.
Asimismo, de conformidad con el
citado articulo 106, fracción IV, inciso a) de la LA,
se podrá efectuar la importación temporal de vehiculos propiedad de extranjeros
que se internen al pais con calidad de inmigrantes rentistas o de no
inmigrantes, excepto tratándose de refugiados y asilados politicos, asi como
los vehiculos que importen turistas y visitantes locales, incluso, que no sean
de su propiedad y se trate de un solo vehiculo, por el tiempo que dure su
calidad migratoria.
QUINCUAGESIMATERCERA. Las personas que
efectúen la importación temporal de vehiculos conforme a la norma anterior, no
están obligados a inscribirse en el padrón de importadores.
QUINCUAGESIMACUARTA. De conformidad con lo establecido en la RCGMCE 3.2.6., el Banco
Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C., (BANJERCITO), será el
autorizado para operar los Módulos CIITEV (Módulos de Importación e Internación
Temporal de Vehiculos), realizar el trámite y control de las importaciones
temporales de vehiculos.
Para efecto de
lo establecido en el párrafo anterior, el administrador designará al personal
que deberá supervisar la operación de los módulos CIITEV.
Los interesados deberán garantizar el pago de los créditos fiscales que pudieran
ocasionarse por la omisión del retorno del vehiculo o por la comisión de las
infracciones previstas en las leyes aplicables, mediante depósito en efectivo
ante BANJERCITO, por el monto establecido en la RCGMCE 3.2.6.
Asimismo, las
personas que efectúen la importación al amparo de este numeral, deberán cubrir
a favor de BANJERCITO, la cantidad que establezca la RCGMCE 3.2.6., por concepto
de trámite por la importación temporal de vehiculos, en caso de que dicho pago
lo efectúen mediante tarjeta bancaria internacional de crédito o débito,
expedida a su nombre en el extranjero, quedará liberado de otorgar la garantia
a que se refiere el párrafo anterior.
QUINCUAGESIMAQUINTA. Para poder llevar a cabo la importación temporal
de los vehiculos a que se refiere este numeral, los interesados deberán cumplir
con los requisitos establecidos en los articulos 139 y 141 del RLA.
Asimismo, los
interesados podrán efectuar los trámites aplicables para obtener el permiso de
dicha importación, ante los Módulos
CIITEV, ubicados en las aduanas de entrada al territorio nacional,
en los Consulados Mexicanos en los Estados Unidos de América o via internet, a
través de las páginas electrónicas de la AGA o de BANJERCITO, para mexicanos
residentes en el extranjero o extranjeros con calidad migratoria de turista.
QUINCUAGESIMASEXTA. Para efecto de este numeral, BANJERCITO será
responsable de emitir la documentación aduanera y el holograma que ampare la
importación temporal del vehiculo, cancelar la garantia y, en su caso, devolver
al importador el monto del depósito, siempre que el retorno se realice dentro
del plazo autorizado o transferir el monto de la citada garantia a la Tesoreria
de la Federación, cuando el vehiculo en cuestión no haya retornado al
extranjero dentro de los plazos autorizados, a más tardar al segundo dia hábil
bancario siguiente a aquél en que haya vencido el plazo de la importación
temporal.
QUINCUAGESIMASEPTIMA. Los Mexicanos residentes en el extranjero que
deseen efectuar la importación temporal de su vehiculo a territorio nacional,
deberán comprobar ante la autoridad aduanera, mediante documentación oficial emitida por la autoridad
migratoria del pais extranjero, la
calidad migratoria que los acredite como residentes permanentes o temporales o
la autorización expresa de la autoridad competente del referido pais, que le otorgue la calidad de
prestador de servicios, conforme a los acuerdos internacionales de los que
México sea parte.
Asimismo, los extranjeros
que se internen al pais con calidad de inmigrantes rentistas o de no
inmigrantes deberán presentar la forma migratoria FM2; los turistas y
visitantes locales deberán comprobar ante la autoridad aduanera mediante
documentación oficial, la calidad migratoria que los acredite como extranjeros,
a través de la presentación de la formas FMT o FM3.
QUINCUAGESIMAOCTAVA. En todos los casos, el interesado deberá
presentarse con su vehiculo ante el personal de BANJERCITO que opera los
módulos CIITEV en las aduanas de salida o en el Consulado Mexicano donde
realizó el trámite para la expedición del permiso, para registrar y obtener el
comprobante de la operación de salida, pudiendo realizar entradas y salidas
múltiples en su vehiculo durante la vigencia del permiso de importación
temporal, amparado por la garantia existente o, en su caso, podrá solicitar la cancelación de la
garantia y obtener la devolución del monto del depósito.
En las
temporadas de alta afluencia, la AGA podrá autorizar que la cancelación del
permiso se realice en cualquiera de los módulos CIITEV, ubicados en los
consulados, dando a conocer a través de la página electrónica señalada en la
RCGMCE 3.2.6., rubro C,
numeral 1, las fechas en que se podrá llevar a cabo la misma.
QUINCUAGESIMANOVENA. Cuando el vehiculo para el cual se haya otorgado
el permiso de importación temporal sufra un accidente, robo, decomiso, embargo
o venta, en su lugar de origen y en fecha anterior al inicio de la vigencia del
permiso de importación temporal, el interesado deberá presentar ante el
personal de BANJERCITO de cualquier módulo CIITEV, ubicado en los consulados o
enviar escrito libre mediante correo certificado a
SEXAGESIMA. En los casos en que los interesados obtengan una
prórroga, ampliación o refrendo a su calidad migratoria, asi como quienes
hubieran cambiado a una calidad migratoria de las señaladas en el articulo 106, fracción IV,
inciso a) de la LA, deberán presentar un escrito libre, en el que hagan constar
dicha circunstancia, dentro de los quince dias hábiles siguientes a aquél en
que les hubiere sido otorgada la prórroga, ampliación, refrendo o cambio de
calidad migratoria, asi como, anexar copia del comprobante de dicho trámite y
del permiso de importación temporal del vehiculo, ante cualquiera de las 49
aduanas del pais, cuando se presente personalmente o enviarlo a la ACPA, a
través del servicio de mensajeria.
SEXAGESIMAPRIMERA.
Se podrá
realizar la importación temporal de una o más motocicletas, carros de playa de los denominados “Boggies” o cuadrimotos, de
acuerdo al número de personas que viajen a bordo del mismo vehiculo, hasta un
máximo de tres unidades, para lo cual, se deberá acreditar la propiedad de las
unidades remolcadas o transportadas y registrarlas en el permiso de importación
temporal del vehiculo; el plazo de la importación temporal será el mismo que se
otorgue al vehiculo que las remolca o transporta.
SEXAGESIMASEGUNDA. Si el vehiculo que ha sido importado temporalmente
sufre algún accidente, en el cual haya quedado destruido y sea considerado como
“pérdida total”, no se exigirá el pago de las contribuciones ni de las CC aplicables, en términos
del articulo 94 de la LA, asi
como, se cancelará el permiso de importación correspondiente, siempre que se
cumplan con las disposiciones contenidas en los articulos 124 y 147 del RLA y en
el “Manual de Procedimientos para la Importación
Temporal de Vehiculos”, emitido por
la AGA.
SEXAGESIMATERCERA. En caso de robo del vehiculo que ha sido importado
temporalmente procederá la cancelación del permiso de importación temporal,
siempre que se efectúe el pago de
las contribuciones aplicables, asi como, de los aprovechamientos y otros cargos
que, en su caso procedan y se cumplan con las disposiciones contenidas en la
RCGMCE 3.2.6. y en el “Manual de Procedimientos para la Importación
Temporal de Vehiculos”, emitido por
la AGA.
2.4.2. Vehiculos de prueba
SEXAGESIMACUARTA. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 106, fracción
III, inciso d) de la LA, se podrá efectuar la importación temporal de vehiculos
de prueba, siempre que la importación se efectúe por un fabricante autorizado
residente en México, dicho vehiculo podrá permanecer en territorio nacional
hasta por un año.
SEXAGESIMAQUINTA. Para efecto del presente numeral, se entenderá por vehiculo de prueba,
aquellos que se utilicen únicamente en la realización de exámenes para medir el
buen funcionamiento de vehiculos similares al mismo o de cada una de sus
partes, sin que puedan destinarse a un
uso distinto.
Asimismo, el distribuidor autorizado de vehiculos de marcas extranjeras
establecido en México, podrá considerarse como fabricante autorizado, siempre
que demuestre ante la SE, tal carácter, mediante carta expedida por el
fabricante extranjero correspondiente, en la que le autorice comercializar sus
vehiculos en México, misma que entregará a la citada dependencia, al momento de
solicitar los permisos previos de importación de los vehiculos de prueba que
vaya a importar.
SEXAGESIMASEXTA. Para poder efectuar las importaciones temporales a
que se refiere este Apartado, se deberán utilizar los servicios de AA, quien
deberá presentar ante la autoridad aduanera, el pedimento con clave BE,
acompañado de los permisos previos de importación de los vehiculos de prueba que vaya a
importar, emitidos por la SE.
En estos casos, los vehiculos a que
se refiere esta norma, se deberán presentar junto con el pedimento respectivo
ante mecanismo de selección automatizado, a efecto de activarlo, conforme a las
disposiciones establecidas en el numeral 1, “Normas generales” del presente
Apartado. Asimismo, sujetándose a los controles y procedimientos establecidos
en la Quinta y Sexta Unidad del presente Manual, según sea el caso.
2.4.3. Vehiculos importados en
franquicia diplomática
SEXAGESIMASEPTIMA. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 106, fracción II,
inciso c) de la LA, las misiones diplomáticas y consulares extranjeras y de las
oficinas de sede o representación de organismos internacionales, asi como los
funcionarios y empleados del servicio exterior mexicano, podrán importar
temporalmente sus vehiculos y permanecerán en territorio nacional hasta por
seis meses.
SEXAGESIMAOCTAVA. Para efecto de la norma anterior, el interesado deberá cumplir con el
procedimiento establecido en el numeral 2.4.1., de este Apartado, asi como, con
las disposiciones establecidas en el “Acuerdo Relativo a Importación de Vehiculos en Franquicia Diplomática”, publicado en el DOF el 30
de junio de 1998.
SEXAGESIMANOVENA. En estos casos, el interesado deberá presentar ante la autoridad aduanera la siguiente
documentación:
·
Carta protocolo emitida por la SRE
·
Pasaporte visado
SEPTUAGESIMA. La importación de dichos vehiculos no está sujeta
al pago de la garantia que se
establece en el último párrafo de la norma quincuagesimacuarta, de este Apartado.
2.5.
Convenciones y congresos internacionales
SEPTUAGESIMAPRIMERA. La mercancia que se introduzca bajo el régimen de importación temporal,
destinada a convenciones y congresos internacionales, podrá permanecer en
territorio nacional hasta por un plazo de un año. En estos casos se deberá
estar a lo señalado en las normas generales establecidas en el Numeral 1 de
este Apartado y a las normas especificas que se señalan en este numeral.
SEPTUAGESIMASEGUNDA. Para efecto del presente numeral, se entenderá por
convenciones y congresos internacionales a las conferencias, simposios,
encuentros y eventos similares, que tengan como finalidad reunir en fechas
preestablecidas, a un determinado número de personas, lo anterior de conformidad
con lo establecido en el inciso a) de la fracción III del articulo 106 de la
LA.
El
interesado deberá comprobar ante la autoridad aduanera, la autenticidad de la
celebración de la convención o congreso, mediante la copia del contrato de
arrendamiento del lugar en el que se llevará a cabo el evento o con la de la
publicidad con la que se de a conocer el mismo.
SEPTUAGESIMATERCERA. Se podrá efectuar la importación temporal de
mercancia a que se refiere el presente numeral, siempre que se
cumplan los siguientes requisitos:
a.
Que
la convención o congreso internacional se organice por residentes en el
extranjero o residentes en el territorio nacional, siempre que en este último
caso, se trate de eventos en los que se verifique una participación mayoritaria
de personas morales extranjeras, y
b.
La
mercancia que se vaya a distribuir gratuitamente entre los asistentes o
participantes al evento, deberá identificarse mediante sellos o marcas que las distingan individualmente como
destinadas a la convención o congreso internacional de que se trate.
En estos casos, no se
requerirá comprobar el retorno al extranjero de dicha mercancia, cuando ostente
las marcas o sellos a que se refiere el párrafo anterior y su valor unitario no
exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera a cincuenta dólares de
los Estados Unidos de América o de veinte dólares, cuando ostente el nombre de
expositor o patrocinador, mediante logotipo, marca o leyenda.
SEPTUAGESIMACUARTA.
La mercancia importada al amparo del presente numeral, deberá cumplir con las
regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al régimen de
importación temporal.
Cuando
con motivo de la convención o congreso internacional se importe mercancia que no
se encuentre identificada, conforme a lo señalado en el inciso b) de la norma
anterior, deberá ser retornada al extranjero, una vez concluido el evento o
importarlas en forma definitiva, mediante pedimento con clave F5, de
conformidad con el Apéndice 2 del Anexo 22 de las RCGMCE, siempre que se
paguen las contribuciones correspondientes y, en su caso, las CC y se cumplan
las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a dicho régimen.
SEPTUAGESIMAQUINTA. La importación temporal de mercancia que será
destinada a convenciones y congresos internacionales, deberá efectuarse por
conducto de AA, mismo que deberá elaborar el pedimento con clave AD, en estos
casos, no se estará obligado al pago del IGI ni de CC, sin embargo, se deberán
cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se encuentre
sujeta la mercancia.
SEPTUAGESIMASEXTA. La importación temporal de la mercancia referida,
se deberá efectuar conforme a lo establecido en las normas generales del
numeral 1 del presente Apartado, asi como, sujetarse a los controles y
procedimientos contenidos en la Quinta y Sexta Unidad del presente Manual,
cuando sea el caso.
2.6.
Eventos culturales o deportivos
SEPTUAGESIMSEPTIMA. La importación temporal de mercancia que será destinada a eventos
culturales o deportivos, se sujetará a las normas generales establecidas en el
Numeral 1 de este Apartado y a las normas especificas que se señalan en este
numeral.
SEPTUAGESIMAOCTAVA. En estos casos, el AA deberá señalar en el
pedimento de importación temporal que ampare la mercancia en cuestión, la clave
BC y, en el caso de que dicha importación se encuentre sujeta al cumplimiento
de regulaciones y restricciones no arancelarias, se deberán anexar al
pedimento, los documentos que comprueben su cumplimiento.
En dicho pedimento, se deberá
especificar la finalidad a que se destinarán las mismas y el lugar en el que se
mantendrán y cumplirán con la citada finalidad.
SEPTUAGESIMANOVENA. Tratándose de competencias
y eventos deportivos, la Federación Deportiva Mexicana correspondiente, podrá
importar temporalmente la mercancia inherente a la finalidad del evento,
incluyendo vehiculos y embarcaciones de competencia, tractocamiones y sus remolques,
casas rodantes, equipos de servicio médico y de seguridad, sus herramientas y
accesorios necesarios para cumplir con el fin del evento, asi como, aquella
mercancia que se vaya a distribuir gratuitamente entre los asistentes o
participantes al evento, misma que deberá ser identificada mediante sellos o
marcas que la distinga individualmente como destinada al evento de que se
trate, por las que no se requerirá comprobar su retorno al extranjero.
En estos casos, la Federación Deportiva respectiva deberá presentar con
anticipación a la celebración del evento, promoción mediante escrito libre a la
AGA, señalando lugar y fecha en que se celebrará el evento y la descripción del
mismo, asi como la(s) aduana(s) por la(s) que ingresará la mercancia, anexando
carta de anuencia emitida por la Confederación Deportiva Mexicana y un listado
con la descripción y cantidad de la mercancia que se destinará al evento
indicando la que será objeto de distribución gratuita y la que se consumirá
durante el evento.
OCTAGESIMA. Tratándose de mercancia inherente a
certámenes de belleza, eventos internacionales de modelaje o a exposiciones
caninas internacionales, podrá importarse al amparo del procedimiento
establecido en el numeral 6 de
La importación de vehiculos
inherentes a competencias o eventos de automovilismo deportivo, deberá
sujetarse al procedimiento establecido en
La importación
temporal de la mercancia a que se refiere el presente numeral, se deberá
efectuar conforme a lo establecido en las normas generales del presente
Apartado, asi como, sujetarse a los controles y procedimientos contenidos en
2.7.
Aparejos náuticos y equipo necesario para competencias y eventos deportivos
denominados “regatas”
OCTAGESIMAPRIMERA. La importación temporal de aparejos náuticos y equipo necesario para
competencias y eventos deportivos denominados “regatas”, se sujetará a las
normas generales establecidas de este Apartado y a las normas especificas que
se señalan en este numeral.
Se consideran aparejos
náuticos y equipo, la mercancia necesaria para la consecución del fin de la
“regata” y para el retorno de las embarcaciones al extranjero: velas de
crucero, balsas inflables, motores pequeños fuera de borda, envases vacios para
combustible, cubiertas de lona, escaleras de abordaje, tablas para sorfear,
hieleras, cuerdas para atraco, trofeos y objetos conmemorativos del evento, asi
como, la ropa y articulos personales de los competidores, entre otros.
OCTAGESIMASEGUNDA. Quienes importen temporalmente los bienes referidos en la norma que
antecede, de conformidad con el articulo 106, fracción III, inciso b)
de la LA, via terrestre y que se vayan a retornar al extranjero por via
maritima en las embarcaciones que participaron en la regata, podrán optar por
aplicar el siguiente procedimiento:
1.
La Federación Mexicana de Vela o el organizador de la “regata” podrá
efectuar el trámite de la importación temporal y retorno de los aparejos
náuticos y equipo necesarios para la “regata”, a través de un representante,
mismo que comprobará dicha personalidad, mediante escrito expedido por la
Federación u organizador, según sea el caso.
2.
Trámite de importación temporal:
a)
La persona designada como representante deberá presentar en el área de
carga de la aduana por la que se efectúe la importación temporal de los
aparejos y equipo mediante el formato “Solicitud de autorización de importación
temporal” que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE, anexando el
escrito referido en el numeral 1 de la presente norma, asi como, un escrito
libre, en el que se comprometa a retornar los bienes en la fecha de conclusión
del evento o en un plazo máximo de quince dias posteriores a dicha conclusión;
asimismo, deberá señalar: que los aparejos y equipos serán utilizados
exclusivamente para la consecución del fin de la “regata” y para el retorno de
las embarcaciones y que por ningún motivo serán objeto de algún acto de
comercio dentro de territorio nacional; los datos generales del representante
designado para efectuar la importación y retorno de la mercancia, nombre, fecha
de inicio, conclusión e itinerario del evento; datos de la embarcación en la
que los aparejos y equipo se retornarán al extranjero; listado de éstos,
señalando su descripción y cantidad; la aduana de salida, misma que será la que
corresponda a la circunscripción territorial del lugar donde culmine la
“regata”; los datos que identifiquen el (los) vehiculo(s) en que será(n)
transportados, los que en ningún caso excederán de cinco por evento y deberán
importarse de conformidad con lo dispuesto en la RCGMCE 3.2.6.
b)
La aduana de entrada formalizará el formato de solicitud, señalado en el
inciso anterior, asentando en el campo 4, el nombre, número de gafete y firma
del empleado de la aduana que realice la revisión documental y fisica de la
mercancia, asi como, estampará el sello de la aduana o sección aduanera y
transmitirá via electrónica a la aduana de salida, la copia del formato
formalizado.
3. Trámite de retorno al extranjero de la mercancia importada
temporalmente:
a)
El representante designado conforme lo establecido en el numeral 1 de
esta norma, deberá presentar en la fecha de conclusión del evento o dentro del
plazo a que se refiere el numeral 2, inciso a) de esta norma, en el módulo de
la aduana por la que efectuará el retorno, los aparejos náuticos y el equipo
importados temporalmente y el formato
formalizado por la aduana de entrada, en los términos del numeral 2,
inciso b) de esta norma.
b)
El personal de la aduana de salida que realice la revisión documental y
fisica de los bienes en cuestión, formalizará el formato de solicitud señalado
en el inciso anterior, asentando su nombre, número de gafete y firma, asi como,
estampará el sello de la aduana o sección aduanera y transmitirá via
electrónica a la aduana de entrada, la copia del formato formalizado.
4. Cuando por razones de caso
fortuito o fuerza mayor, la mercancia no retorne al extranjero en el plazo a
que se refiere el numeral 3, inciso a) de la presente norma, la persona responsable
de efectuar dicho retorno, deberá presentar ante la aduana de salida consignada
en el formato de solicitud y en el escrito a que se refiere el numeral 3,
inciso a), a más tardar al dia siguiente en que ocurrió el incidente, un aviso
mediante escrito libre, en el que exponga las razones que impiden el retorno
oportuno de la mercancia. En este caso, podrá permitirse el retorno
extemporáneo, en un plazo igual al señalado en el numeral antes referido.
OCTAGESIMATERCERA. Tratándose de la importación temporal y retorno de embarcaciones que
por su tamaño puedan importarse y retornarse por via terrestre, se estará a lo
dispuesto en las RCGMCE 3.2.6., 3.2.8 y 3.2.9., en este caso, no será necesario que el documento que ampare la
importación temporal del vehiculo y del remolque en los que se retornen las
embarcaciones al extranjero y el que ampare la de la embarcación, deban estar a
nombre de la misma persona.
2.8.
Enseres, utileria y demás equipo necesario para la filmación
OCTAGESIMACUARTA. De conformidad con el articulo 106,
fracción III, inciso c) de la LA, los residentes en el extranjero podrán
efectuar, hasta por un año, la importación temporal de mercancia consistente en
enseres, utileria y demás equipo para la filmación, siempre que se utilicen en
la industria cinematográfica, para lo cual, el AA deberá elaborar el pedimento con clave BD, conforme a lo
establecido en el Apéndice 2 del Anexo 22 de las
RCGMCE.
OCTAGESIMAQUINTA. El despacho aduanero de
dicha mercancia, se efectuará, conforme a las disposiciones contenidas en las
normas generales del presente Apartado, asi como a las normas especificas que se señalan
en este numeral.
OCTAGESIMASEXTA. Los residentes en el
extranjero también podrán importar temporalmente los vehiculos especializados
utilizados para la industria cinematográfica, para lo cual, previo a dicha
importación, deberán presentar un aviso y los escritos referidos en los
párrafos cuarto y quinto de esta norma, ante la ARGC que corresponda a la
circunscripción del lugar donde se realizarán las locaciones (filmación) o,
cuando comprenda varias circunscripciones, ante la AGGC. Una vez recibido el
aviso por la autoridad que corresponda, sellará de recibido la copia y se la
entregará al interesado.
Dicho aviso deberá indicar el uso especifico que se dará a los vehiculos especialmente
acondicionados para la filmación, el plazo de permanencia de los mismos y el
número a importar, señalando, la marca, modelo, año, número de serie o número
de identificación vehicular (VIN) y el lugar o lugares donde se realizará la
filmación.
Para estos
efectos, la Comisión Nacional de Filmaciones o cuando no exista representante
de dicha Comisión en la entidad federativa de que se trate, la Comisión Local
expedirá un escrito, mediante el cual avale la existencia tanto de la empresa
cinematográfica como la de la producción y el nombre del productor responsable.
Asimismo, un
residente en territorio nacional deberá emitir un escrito, en el cual declare
que asume la responsabilidad solidaria de los créditos fiscales que lleguen a
causarse en el caso de incumplimiento de la obligación de retornar dichos
vehiculos, en los términos del articulo 26, fracción
VIII del CFF.
Una vez efectuado lo anterior, en la aduana de entrada de los vehiculos
referidos, se deberá presentar el pedimento de importación temporal, asi como,
la copia del aviso que selló de recibido la Autoridad competente, referido en
el primer párrafo de la presente norma
Se podrá, por única vez, autorizar la prórroga del plazo concedido, por
un año más, siempre que presenten con anterioridad al vencimiento del mismo,
rectificación al pedimento.
2.9. Misiones diplomáticas
OCTAGESIMASEPTIMA. De conformidad con el articulo 106,
fracción III, inciso e) de la LA, se podrá efectuar hasta por un año, la
importación temporal de la mercancia prevista en los convenios internacionales
de los que México sea parte, asi como, la de uso oficial de las misiones
diplomáticas y consulares extranjeras, cuando haya reciprocidad, para tales
efectos, se deberá utilizar los servicios de AA
OCTAGESIMAOCTAVA. El AA deberá elaborar el pedimento con clave BA,
conforme lo establecido en el Apéndice 2 del Anexo 22 de
las RCGMCE, dicho pedimento se deberá acompañar de:
·
Forma migratoria FM3, que ampare la calidad de diplomático del interesado que pretende
realizar la importación temporal de la mercancia.
·
Documento emitido por la Embajada o Consulado que
acredite como funcionario de dicha dependencia al interesado.
OCTAGESIMANOVENA. La importación temporal de la mercancia a que se
refiere este numeral, se deberá llevar a cabo, conforme a las normas generales
establecidas en el numeral 1 del presente Apartado, con el objeto de que se
sujete a los controles y procedimientos correspondientes.
NONAGESIMA.
Cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado determine
reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, éstos se practicarán en los
términos establecidos en la Quinta y Sexta Unidad del presente Manual, según
corresponda.
2.10. Contenedores
NONAGESIMAPRIMERA. La importación temporal de contenedores efectuada en términos del
articulo 106, fracción V, inciso a) de la LA, se tramitará por las empresas de
transporte multimodal, a través de sus representantes o consignatarios, dicha
mercancia podrá permanecer en territorio nacional hasta por diez años, para
tales efectos, dicha importación se
sujetará a las normas generales establecidas en el Numeral 1 del presente
Apartado, asi como a las normas especificas que se señalan en este numeral.
Quienes
efectúen la importación temporal de contenedores deberán cumplir con las
disposiciones contenidas en las RCGMCE 3.2.14. y 3.2.15.
NONAGESIMASEGUNDA. Quienes efectúen importaciones temporales al
amparo del presente numeral y que ingresen a territorio nacional con mercancia
de importación o vacios para cargar mercancia de exportación que sea de su propiedad o forme parte de sus activos fijos, deberán
tramitar el pedimento respectivo, en el que se señale la clave BH, sin que se
requiera la presentación fisica de la misma.
Tratándose de la importación de contenedores especiales que
transporten mercancia, propiedad de
personas distintas al importador y que se utilicen exclusivamente para la
transportación de la misma, deberán ser introducidos temporalmente a territorio
nacional, utilizando el formato oficial que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE, denominado
“Constancia de importación temporal, retorno o transferencia de contenedores”,
cumpliendo con los requisitos señalados en la RCGMCE 3.2.14.
NONAGESIMATERCERA. En el caso a que se
refiere el segundo párrafo de la norma anterior, la aduana de entrada formalizará el formato oficial, asentando el sello
de esa aduana o sección aduanera y señalando en el campo 6, el nombre, número
de gafete y firma del empleado de la aduana que realice la revisión documental
y fisica de la mercancia, asi como, lo transmitirá via electrónica, a la aduana
de salida que se haya señalado en dicho formato, para efectos del retorno de la
embarcación.
El
personal encargado de recibir la solicitud de autorización de importación
temporal de embarcaciones, una vez que haya practicado la verificación fisica y
documental de la embarcación, registrará la información en el control
electrónico establecido en la norma octava del numeral 1 del presente Apartado.
NONAGESIMACUARTA. En el caso en que
se haya realizado la importación temporal de contenedores, conforme a lo establecido
en el segundo párrafo de la norma nonagesimasegunda de este numeral, para
llevar a cabo el retorno de los mismos, se deberá presentar el formato oficial
por triplicado ante la aduana de salida, con su anexo respectivo, para que el
personal designado por el administrador, valide la documentación y proceda al
retorno del contenedor.
NONAGESIMAQUINTA. Se podrá efectuar la
transferencia de contenedores importados temporalmente, dentro de territorio
nacional, siempre que la empresa que efectúa la transferencia, emita la
constancia con su anexo respectivo por duplicado, para su validación por la
empresa que recibe la transferencia.
NONAGESIMASEXTA. Conforme lo establecido en este numeral, se podrán
importar temporalmente los chasises que exclusivamente se utilicen como
portacontenedores, asi como los motogeneradores que únicamente permitan proveer
la energia suficiente para la refrigeración del contenedor de que se trate, en
cuyo caso, la importación temporal será por el plazo de sesenta dias naturales.
Tratándose de importaciones que se efectúen por aduanas maritimas, el plazo
será de ciento ochenta dias naturales, prorrogable por un plazo igual, siempre
que el mismo no se encuentre vencido, para lo cual, se deberá presentar ante la
aduana de entrada, el formato a que hace referencia la norma nonagesimasegunda,
segundo párrafo de este numeral.
Los contenedores, asi como, la mercancia a que hace referencia el
párrafo anterior, que haya sufrido algún daño, la
empresa de transporte multimodal, a través de sus representantes o
consignatarios podrá
optar por retornar al extranjero o destruir la mercancia dañada, siempre que
los restos los destinen a importación definitiva y presente aviso por escrito a
la ALAF que corresponda al lugar donde se encuentre.
2.11. Aviones y helicópteros
NONAGESIMASEPTIMA. El despacho aduanero de aviones y helicópteros que sean introducidos temporalmente a
territorio nacional, se sujetará a las normas generales establecidas en el
Numeral 1 de este Apartado y a las normas especificas que se señalan en este
numeral.
NONAGESIMAOCTAVA.
De conformidad con lo establecido en el articulo 106, fracción V, inciso b) de la LA, se
podrá efectuar la importación temporal de aviones y helicópteros, destinados a
ser utilizados en las lineas aéreas con concesión o permiso para operar en el
pais, asi como, los de transporte
público de pasajeros.
NONAGESIMANOVENA. En estos casos, el interesado
deberá presentar ante la aduana por la cual pretenda llevar a cabo la operación
de comercio exterior, el formato denominado “Solicitud de autorización de
importación temporal” contenido en el Anexo 1
de las RCGMCE.
CENTESIMA. El personal asignado por el
administrador, verificará que los datos asentados en el formato coincidan con
los que ostenta fisicamente el avión o helicóptero, según se trate, para estos
efectos, el personal de la aduana encargado de la revisión fisica del avión o
helicóptero deberá trasladarse al aeropuerto donde éste se encuentre.
CENTESIMAPRIMERA. El personal encargado de recibir
la “Solicitud de autorización de importación temporal”, una vez que haya
practicado la verificación fisica y documental del avión o helicóptero, registrará
la información en el control electrónico establecido en la norma octava del
numeral 1 del presente Apartado.
Asimismo, deberá formalizar
el formato de la referida solicitud, asentando en el campo 4, el nombre, número
de gafete y firma del empleado de la aduana que realice la revisión documental
y fisica de la mercancia, asi como el sello de la aduana o sección aduanera,
asimismo, para efectuar el retorno de la mercancia, transmitirá via electrónica
a la aduana de salida declarada en el citado formato, la copia del formato
formalizado, para efectuar el retorno de la mercancia.
2.12. Embarcaciones
CENTESIMASEGUNDA. El despacho aduanero de embarcaciones que serán introducidas a
territorio nacional por tiempo determinado, se sujetará a las normas generales
establecidas en el Numeral 1 del presente Apartado, asi como a las normas
especificas que se señalan en este numeral.
CENTESIMATERCERA. Para efecto de este numeral y de conformidad con el articulo 9 de la
Ley de Navegación, las embarcaciones y artefactos navales se clasifican en:
I. Por su uso:
a)
Transporte de pasajeros;
b) Transporte de carga;
c)
Pesca;
d)
Recreo y deportivas;
e)
Especiales, que incluyen las dragas,
remolcadores, barcazas, barcos grúa, embarcaciones de salvamento y seguridad
pública y otras no comprendidas en los incisos anteriores, y
f)
Artefactos navales.
II. Por sus dimensiones, en:
a) Buque
o embarcaciones mayor: Toda embarcación de quinientas unidades de arqueo bruto
o mayor, que reúna las condiciones necesarias para navegar; y
b) Embarcación
menor: La de menos de quinientas unidades de arqueo bruto o menos de 15 metros
de eslora, cuando no sea aplicable la medida por arqueo.
CENTESIMACUARTA. Se podrá realizar la importación temporal de embarcaciones dedicadas
al transporte de pasajeros, de carga y a la pesca comercial, las embarcaciones
especiales y los artefactos navales, asi como las de recreo y deportivas que
sean lanchas, yates o veleros turisticos de más de cuatro y medio metros de
eslora, mediante el formato denominado
“Permiso de importación temporal de embarcación”, señalado en el Anexo 1 de las RCGMCE.
De
conformidad con el articulo 106, fracción V, inciso c) de la LA,
dichas embarcaciones podrán permanecer en el pais por un plazo de hasta diez
años.
El
interesado podrá efectuar los trámites correspondientes a dicha importación, en
los Módulos CIITEV, ubicados en la aduana de entrada al territorio nacional, en
los Consulados Mexicanos en los Estados Unidos de América o via internet, a
través de las páginas electrónicas de
2.13. Casas rodantes
CENTESIMAQUINTA. El
despacho aduanero de casas rodantes introducidas a territorio nacional por
residentes en el extranjero, se realizará siguiendo el procedimiento establecido
mediante RCGMCE 3.2.8.,
asi como, en el “Manual de Procedimientos para la
importación Temporal de Casas Rodantes”,
emitido por
De
conformidad con el articulo 106, fracción V, inciso d) de la LA,
las casas rodantes podrán permanecer en el pais por un plazo de hasta diez
años.
En estos casos, los
extranjeros o mexicanos residentes permanentes en el extranjero, podrán
realizar el trámite de importación temporal de una sola casa rodante conducida
o transportada, mediante la presentación de la solicitud del “Permiso de
importación temporal de casa rodante”, en los Módulos CIITEV, ubicados en la
aduana de entrada al territorio nacional, en los Consulados Mexicanos en los
Estados Unidos de América o via internet, a través de las páginas electrónicas
de
2.14. Equipo ferroviario de arrastre
CENTESIMASEXTA. De conformidad con el articulo 106,
fracción V, inciso e) de la LA, se podrá efectuar la importación temporal de
equipo ferroviario de arrastre, hasta por diez años.
CENTESIMASEPTIMA. En estos casos, la importación temporal podrá efectuarse a través de
pedimento, para lo cual el AA deberá elaborar el pedimento de importación
temporal, clave BH, especificando la finalidad a que se destinarán las mismas y
el lugar en el que se mantendrán y cumplirán con la citada finalidad.
CENTESIMAOCTAVA. Tratándose de la importación temporal de la
mercancia a que se refiere este Apartado, se deberá estar a lo establecido en
el numeral 1 del Apartado A “normas generales” de esta Unidad, asi como, con la
Quinta y Sexta Unidad del presente Manual, según corresponda, el objeto de que
la misma se sujete a los controles y procedimientos para el despacho aduanero
de la mercancia.
CENTESIMANOVENA. La
importación temporal del equipo
ferroviario de arrastre que realicen
empresas concesionarias de transporte ferroviario, para el transporte en
territorio nacional de mercancia que en ellos se hubiere introducido al pais o
la que se conduzca para su exportación, se podrá efectuar mediante listas de
intercambio, conforme a lo siguiente:
1. Al momento del ingreso del equipo ferroviario de arrastre al territorio nacional,
se deberá entregar ante la aduana de entrada, la lista de intercambio por
duplicado, a efecto de que el personal aduanero efectúe su validación.
2. Al momento de su retorno, se deberá
entregar por duplicado la lista de intercambio ante la aduana de salida, para
su validación.
3. En el caso de transferencia dentro del
territorio nacional del equipo
ferroviario de arrastre importado temporalmente, la empresa que efectúa la transferencia deberá
entregar la lista de intercambio por duplicado, a la empresa que los recibe.
La legal
estancia del equipo
ferroviario de arrastre que se
introduzca al pais, se acreditará con la lista de intercambio debidamente
validada, conforme a los numerales 1 y 2 o, en caso de que se introduzca o
extraiga de territorio nacional conteniendo mercancia, con el pedimento que la
ampare, en el que se señale la descripción, número económico o matricula y
clase o tipo del equipo de que se trate.
CENTESIMADECIMA. Para efecto de la norma anterior, la lista de
intercambio deberá contener la información que establezca la RCGMCE 3.2.13, asimismo,
las empresas concesionarias de transporte ferroviario deberán cumplir con los
requisitos señalados en la misma.
En
estos casos, se podrá importar el equipo
ferroviario especializado, tal como bogies, couplermates, chasises
portacontenedores, esmeriladoras de riel, soldadoras de via, desazolvadoras de
cunetas, racks y locomotoras, debiendo cumplir con los demás requisitos
aplicables para su importación, en cuyo caso, el plazo de su permanencia será
de sesenta dias naturales.
CENTESIMADECIMAPRIMERA. El equipo ferroviario de arrastre, asi como la mercancia a
que hace referencia el último párrafo de la norma anterior, que haya sufrido
algún daño, la empresa concesionaria del transporte ferroviario, la empresa
naviera o el agente naviero podrán optar por retornar al extranjero o
destruir la mercancia dañada, siempre
que los restos los destinen a importación definitiva y presente aviso por
escrito a la ALAF que corresponda al lugar donde se encuentre.
2.15. Transporte aéreo privado no comercial
CENTESIMADECIMASEGUNDA. De conformidad con lo establecido
en el articulo 28
de
Las aeronaves extranjeras de servicio
privado no comercial podrán sobrevolar el espacio aéreo mexicano y aterrizar y
despegar en territorio mexicano, siempre que cuenten con la autorización por
parte de la SCT.
CENTESIMADECIMATERCERA. Las aeronaves a que se refiere la
norma anterior, deberán realizar el primer aterrizaje en un aeropuerto
internacional en el que tramitarán la autorización correspondiente, ya sea por
internación única o por entradas múltiples, conforme al articulo 29
de
La comandancia del aeropuerto por donde ingrese a territorio
nacional por primera vez le emitirá la forma GHC-001, en la cual el interesado
deberá recabar los sellos de la autoridad aduanera, de sanidad y migración.
Para efectos del párrafo
anterior, el interesado deberá presentarse personalmente con la forma GHC-001
correspondiente, ante el personal que designe el administrador de la aduana,
quien deberá colocar el sello de la aduana, asentando su nombre, número de
gafete y firma.
2.16 Envases
CENTECIMADECIMACUARTA. Para los efectos de los articulos 106, fracción
II, inciso b) y 116, fracción
II, inciso a) de
En estos casos,
no será necesario anexar la factura ni el documento que ampare el origen de los
envases.
Tratándose
de la introducción de envases vacios para la exportación de productos
agricolas, podrán solicitar servicio extraordinario mediante aviso dirigido al
administrador de la aduana dentro del horario de la aduana establecido en el
Anexo 4 de las
RCGMCE. En caso de tratarse de operaciones recurrentes, podrán solicitar el
servicio extraordinario presentando un aviso mensual.
CENTECIMADECIMAQUINTA. El personal asignado por el administrador,
verificará que la cantidad y descripción de los envases asentados en el formato
coincidan con los que se presenten fisicamente; una vez que haya practicado la
verificación fisica y documental, registrará la información en el control
electrónico establecido en la norma octava del numeral 1 del presente Apartado.
Asimismo,
deberá formalizar el formato referido, asentando en los campos
correspondientes, el nombre, número de gafete y firma del empleado de la aduana
que realice la revisión documental y fisica de la mercancia, asi como el sello
de la aduana o sección aduanera
Quienes realicen la importación o exportación temporal
de envases a que se refiere la norma
anterior, deberán mantener la copia del documento que ampare
su legal estancia y proporcionarla a las autoridades aduaneras cuando les sea
requerido, asi como la copia de los documentos que amparen su retorno.
CENTECIMADECIMASEXTA. El retorno de la mercancia deberá realizarse dentro
del plazo de los 6 meses a que se refieren los articulos 106, fracción
II, inciso b) y 116, fracción
II, inciso a) de
CENTECIMADECIMASEPTIMA. En caso de error en la información asentada en el “Aviso de importación o exportación temporal y retorno de
envases”, contarán con un plazo de cinco dias hábiles para efectuar la
rectificación, para lo cual deberán presentar ante la aduana en la que se haya
tramitado la operación objeto de rectificación, el formato a que se refiere el
primer párrafo de la presente regla, debidamente llenado, para su validación.
En el caso
de robo o destrucción de los envases importados temporalmente conforme al presente numeral, se estará a lo dispuesto en
el segundo párrafo del numeral 1 de
3. Las
efectuadas
por empresas autorizadas por
CENTESIMADECIMAOCTAVA. La importación temporal de mercancia importada temporalmente al amparo
de Programas IMMEX, se sujetará a lo establecido en el numeral 1 de este
Apartado, asi como, a las normas señaladas, según sea el caso, en las Unidades Quinta y Sexta del presente Manual y a las normas que expresamente se prevén en este numeral.
CENTESIMADECIMANOVENA. Para llevar a cabo la importación temporal a que
se refiere la norma anterior, se deberá tramitar un
pedimento por conducto de AA o Ap. Ad., utilizando la clave que corresponda,
conforme a lo establecido en la norma décima del numeral 1 del presente
Apartado.
CENTESIMAVIGESIMA. Para efecto de la norma
anterior, se podrá optar por promover el despacho aduanero de mercancia
mediante pedimento consolidado, en términos de lo establecido en el articulo 37 de
CENTESIMAVIGESIMAPRIMERA. Las empresas que cuenten con programa autorizado por
a.
Maquinaria, equipo, herramientas, instrumentos,
moldes y refacciones destinados al proceso productivo.
b.
Equipos y aparatos para el control de la
contaminación; para la investigación o capacitación de seguridad industrial, de
telecomunicación y cómputo, de laboratorio, de medición, de prueba de productos
y control de calidad; asi como aquellos que intervengan en el manejo de
materiales relacionados directamente con los bienes de exportación y otros
vinculados al proceso productivo.
c.
Equipo para el desarrollo administrativo.
CENTESIMAVIGESIMASEGUNDA. Las importaciones temporales de mercancia a que se
refiere la norma anterior, están sujetas al pago del IGI, en los términos del
articulo 104, en relación
con el 56, ambos de
Para efecto
del párrafo anterior, se podrá determinar y pagar el IGI, aplicando la tasa
vigente en el momento en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el
articulo 56, fracción I
de la LA, señalada en los siguientes ordenamientos:
1.
“Decreto PROSEC, siempre que el importador cuente
con el registro para operar dichos programas;
2.
TIGIE, para los bienes que se importen al amparo de
la regla 8ª de las complementarias, siempre que el importador cuente con la
autorización para aplicar dicha regla; o
3.
Decretos de tasas arancelarias preferenciales de
cada TLC o acuerdo comercial suscrito por México, que publica en el DOF la SE,
siempre que el bien cumpla con las reglas de origen y demás requisitos
previstos en dichos ordenamientos, que se cuente con el documento que compruebe
su origen y se declare a nivel fracción arancelaria, que califica como
originario del pais Parte, asi como, anotar en el pedimento, las claves que
correspondan, en los términos del Anexo 22 de las
RCGMCE.
CENTESIMAVIGESIMATERCERA. De conformidad con los articulos 108, fracción III
y 110 de
Cuando se haya realizado el pago del IGI al momento de la importación
temporal y se vaya a efectuar el cambio de régimen de importación temporal a
definitiva, retorno o la transferencia de mercancia que se haya importado
temporalmente, se deberá declarar en el pedimento que ampare la importación
definitiva, retorno o la importación virtual, la clave correspondiente al pago
ya efectuado, señalada para tal efecto, en el Apéndice mencionado en el párrafo
que antecede.
CENTESIMAVIGESIMACUARTA. Cuando las empresas con Programa IMMEX realicen operaciones de
comercio exterior, las aduanas no deberán requerir copias de la ampliación a
sus programas, salvo cuando se detecten irregularidades o inconsistencias que
justifiquen dicho requerimiento, toda vez que el validador del SAAI, antes de
que se efectúe el despacho aduanero, verifica que la información declarada en el pedimento sea veraz, comprobando
la existencia del número de programa y que éste se encuentre activo, que el RFC
coincida con el programa en cuestión y que las fracciones arancelarias se
encuentren autorizadas para dicho programa.
CENTESIMAVIGESIMAQUINTA.
De conformidad con el articulo 112, último párrafo de
CENTESIMAVIGESIMASEXTA.
Las empresas con Programa IMMEX que se encuentren ubicadas en la región o
franja fronteriza del pais, podrán realizar el traslado de la mercancia que
hayan importado temporalmente, a personas que no cuenten con dicho programa y a
otros locales, bodegas o plantas de las mismas empresas con Programa IMMEX,
cuyos domicilios estén registrados en su
programa y que se encuentren ubicadas en el resto del territorio nacional,
siempre que cumplan con el procedimiento establecido, para tal efecto en
Para efecto del párrafo
anterior, se deberá enviar via electrónica al SAAI el “Aviso de traslado de
mercancia de empresas con Programa IMMEX” que
forma parte del Anexo 1
Apartado A de las RCGMCE, el cual deberá cumplir con las especificaciones que
para tal efecto emita
Dicha mercancia tendrá que
presentarse con el aviso referido, ante la garita de salida de la franja o
región fronteriza, a efecto de que el personal aduanero efectúe la lectura del
código de barras que presente el aviso y el SAAI despliegue la información
contenida en el mismo, la cual deberá ser cotejada con los datos declarados en
el aviso de traslado.
CENTESIMAVIGESIMASEPTIMA. Las empresas con Programa
IMMEX podrán enajenar la mercancia que hubieren importado temporalmente para su
elaboración, transformación o reparación, siempre que cumplan con el
procedimiento establecido en
CENTESIMAVIGESIMAOCTAVA. Las empresas con
Programa IMMEX podrán transferir la mercancia a que se refiere la norma
centesimadecimanovena de este Apartado, siempre que tramiten los pedimentos que
amparen el retorno virtual y la importación temporal y cumplan con el
procedimiento establecido en el Apartado A, numeral 7 de la presente Unidad.
CENTESIMAVIGESIMANOVENA. Para efectuar el retorno de la mercancia que se hubiera importado
temporalmente para llevar a cabo procesos de
transformación, elaboración o reparación, se deberá cumplir con el
procedimiento establecido en el Apartado B, numeral 7 de esta Unidad.
E. EMPRESAS
CERTIFICADAS
Objetivo
Establecer el procedimiento para el
despacho aduanero que efectúen las empresas certificadas para la introducción
de mercancia al territorio nacional o su salida del mismo.
Marco juridico
Leyes
- Ley
Aduanera
Articulos 35, 36, 37, 100-A, 101-A, 108, 109, 110, 112, 176, 178, 184 y 185.
Reglas de Carácter General en
Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.
1. Normas
generales
NORMAS Y/O POLITICAS
PRIMERA. Se consideran empresas
certificadas, las que cuenten con la autorización a la que se refiere el
articulo 100-A de la LA, para la cual, los interesados deberán presentar
solicitud ante el SAT, acompañando la documentación que se establezca mediante
la RCGMCE 2.8.1., con la que se acredite el cumplimiento de los requisitos
necesarios para su obtención.
Para efecto del párrafo anterior, las empresas certificadas
que cuenten con la autorización referida, deberán sujetarse a las regulaciones
que al efecto se establezcan en las RCGMCE 2.8.1. a 2.8.9.
Los procedimientos emitidos en este numeral, serán de
aplicación general para todas las empresas certificadas, quedando en el numeral
2, los que particularmente aplicarán para empresas certificadas con Programa
IMMEX.
Las facilidades señaladas en el presente Apartado, no
limitarán a las señaladas mediante las RCGMCE y demás disposiciones legales.
SEGUNDA.
La importación de la mercancia listada en el Anexo 29
de las RCGMCE, efectuada por las empresas certificadas, no se sujetará al
horario especial establecido en la RCGMCE
2.1.8.
TERCERA. Para efecto del articulo 89 de la LA, las empresas a
que se refiere el presente numeral, deberán estar a lo señalado en las RCGMCE 2.8.3.
CUARTA. No será necesario tramitar pedimento en los casos
de retorno de mercancia de procedencia extranjera que haya ingresado a
territorio nacional por via aérea, que se encuentre en depósito ante la aduana
y que no vaya a ser importada, siempre que, con anticipación, las empresas
certificadas presenten aviso por escrito a la aduana en dia y hora hábil,
anexando los originales de las copias de los pedimentos de importación
correspondientes al transportista y al importador o, en su caso, la guia aérea,
conocimiento de embarque o carta de porte y la factura o documento que exprese
el valor comercial de la mercancia, asi como, que no se trate de bienes cuya
importación esté prohibida, armas, sustancias nocivas para la salud o existan
créditos fiscales insolutos.
QUINTA. Las empresas certificadas podrán efectuar la regularización
de mercancia, siempre y cuando cumplan con lo establecido en la RCGMCE 2.8.3., numeral 9.
SEXTA. Para la importación temporal de materiales de empaque reutilizables,
tales como palets, contenedores de plástico, charolas y racks, se deberá
señalar en el pedimento respectivo el identificador que corresponda, conforme
al Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE, en este
caso no será necesario declarar la cantidad de la mercancia importada y en el
campo correspondiente al valor, se declarará una cantidad igual al equivalente
en moneda o monedas de que se trate a un dólar de los Estados Unidos de América.
SEPTIMA. Cuando en el reconocimiento aduanero o segundo
reconocimiento de mercancia importada definitivamente se detecte mercancia
excedente o no declarada, la autoridad aduanera levantará el acta
circunstanciada, de conformidad con los articulos 46, 150 y 152 de la LA,
según sea el caso, en la que haga constar tal circunstancia, ordene el embargo
de dicha mercancia, en los términos del articulo 60 de la LA o la
determinación de las contribuciones, CC y de las multas que correspondan,
requiera al interesado para que dentro de los diez dias hábiles siguientes a
aquél en que se efectúe la notificación de dicha acta, tramite el pedimento
para su importación definitiva, para lo cual, deberá anexar la documentación
aplicable, en los términos del articulo 36 de la LA y
pagar la multa a que se refiere el articulo 185, fracción I
del mismo ordenamiento legal.
Para efecto de
lo dispuesto en el párrafo anterior, el AA o Ap. Ad. podrá optar por aplicar la
tasa arancelaria preferencial, prevista en los acuerdos comerciales o en los
TLC suscritos por México; la prevista en el Decreto de PROSEC, siempre que la
empresa cuente con el registro para operar dichos programas o, la establecida
en los Decretos de la Franja o Región Fronteriza. Asimismo, se deberá anotar el
identificador correspondiente, de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE
y acreditar el pago de la multa, a efecto de que proceda la liberación
inmediata de la mercancia. Lo anterior, únicamente aplicará, cuando el valor
total de la mercancia excedente o no declarada, no exceda del equivalente en
moneda nacional o extranjera a quince mil dólares de los Estados Unidos de
América.
OCTAVA. Cuando la empresa certificada no tramite el pedimento que ampare la importación definitiva de la
mercancia excedente o no declarada, en los términos de la norma anterior,
procederá la determinación de las contribuciones y de las CC, asi como la
imposición de las multas que correspondan o al inicio o resolución del PAMA,
según sea el caso.
NOVENA. No se estará obligado al pago del DTA cuando se
tramiten pedimentos que amparen las transferencias de activos fijos importados
temporalmente al amparo de este numeral, siempre que se declare en el bloque de
identificadores, la clave que corresponda, conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de las
RCGMCE.
DECIMA. Las empresas certificadas podrán efectuar el
despacho aduanero de importación de la mercancia clasificada en las fracciones
arancelarias que se señalan en la RCGMCE 2.8.3, numeral 26,
sin anotar en el pedimento de importación correspondiente, la información que
permite la identificación, análisis y control de las mismas.
DECIMAPRIMERA. Las operaciones que se efectúen al amparo de
pedimentos consolidados, conforme a lo dispuesto en los articulos 37 de la LA y 58 del RLA,
deberán sujetarse a lo siguiente:
·
Cada factura que se presente ante el módulo de
selección automatizado, deberá llevar impreso el código de barras descrito en
el Apéndice 17 del Anexo 22 de las
RCGMCE.
DECIMASEGUNDA. Para efecto del articulo 36, penúltimo párrafo de la
LA, el AA o Ap. Ad. podrá presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de regulaciones y
restricciones no arancelarias, NOM´s y de las demás obligaciones que
correspondan de acuerdo con su régimen aduanero, podrán ser cumplidas en forma
electrónica, conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGCTI.
DECIMATERCERA. Para los efectos de los articulos 84-A y 86-A, fracción I de la LA, las
empresas certificadas no estarán obligadas a otorgar la garantia a que se
refiere el articulo 36, fracción I, inciso e) de
la LA, adjuntar al pedimento de importación correspondiente, la copia del acuse
de recibo de la SE ni del aviso automático de importación, siempre que el AA o
Ap. Ad. declare en el pedimento, la clave “EX”, conforme al Anexo 22 de las RCGMCE.
Para efecto del párrafo anterior,
tratándose de mercancia que se introduzca a territorio nacional por medio de
transporte carretero, procedente de los Estados Unidos de América, al tramitar
el pedimento de importación se deberá transmitir electrónicamente al SAAI, el
número que certifique la exportación de la mercancia de los Estados Unidos de
América (International Transaction Number (ITN)) y declarar las claves “IT” y
“EX”, conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 antes mencionado.
DECIMACUARTA. Las empresas certificadas podrán
efectuar el traslado de mercancia de una localidad ubicada en una franja o
región fronteriza a otra transitando por una parte del resto del territorio
nacional, en los términos del articulo 171 del RLA y utilizando medios de
transporte propios o de empresas transportistas, sin que en ninguno de estos
casos estén obligadas a cumplir con lo previsto en los articulos 127, fracción V o 131, fracción III de la LA.
DECIMAQUINTA. Las empresas certificadas que
realicen exportaciones definitivas con clave de pedimento A1 y operaciones con
pedimentos consolidados, de conformidad con los articulos 37 de la LA y 58 del RLA, siempre que declaren en el
pedimento correspondiente, el identificador “IP”, que forma parte del Apéndice
8 del Anexo 22 de las RCGMCE, podrán imprimir los
tantos del pedimento correspondientes a la aduana, AA o Ap. Ad. y, en su caso,
el del transportista y sólo con los campos referidos en la RCGMCE 2.8.3., numeral 46 y datos
correspondientes al pie de página del pedimento.
Para efecto del párrafo anterior, la
información de los campos correspondientes, se deberá imprimir en el formato
denominado “Impresión simplificada del pedimento”, establecidos en los
lineamientos que al efecto se emitan y conforme al procedimiento establecido en
los mismos.
DECIMASEXTA. Para efecto de este Apartado, la
información relativa a la mercancia de empresas certificadas transportada por
las empresas de autotransporte terrestre por la frontera norte del pais,
podrá ser transmitida al SAAI con treinta minutos de anticipación al ingreso o
salida de dicha mercancia del territorio nacional.
DECIMASEPTIMA. Para efectos del numeral 1 de
La persona que
reciba los pedimentos deberá cerciorarse que se haya asentado el identificador
señalado en el párrafo anterior y deberá anotar en la libreta autorizada por el
administrador para tales efectos, el número de pedimento que será sometido al
mecanismo de selección automatizado.
Los datos del pedimento asentados en
la libreta, quedarán como constancia, por lo que se solicitará al AA o Ap. Ad.,
a su mandatario o dependiente autorizado, que firme de conformidad, los datos
asentados en ella.
Realizado
lo anterior, el pedimento se presentará ante el mecanismo de selección
automatizado para su modulación, en caso de que el resultado determine
reconocimiento aduanero, el verificador asignado deberá acudir al domicilio
señalado por el AA o Ap. Ad. en un plazo de veinticuatro horas para llevar a
cabo dicho reconocimiento.
2. Empresas
certificadas con Programa IMMEX
DECIMAOCTAVA. Las empresas con Programa IMMEX certificadas
tendrán autorizadas todas las fracciones arancelarias para la importación
temporal de la mercancia requerida para realizar sus procesos productivos, sin
necesidad de tramitar ante
DECIMANOVENA. Las empresas con Programa IMMEX certificadas que
reciban mercancia transferidas por otra empresa con Programa IMMEX, en los
términos de
VIGESIMA. Para efecto del articulo 89 de
VIGESIMAPRIMERA. Las empresas con Programa IMMEX inscritas en el
registro de empresas certificadas que efectúen el cambio de régimen de la
mercancia importada temporalmente y referida en el articulo 108, fracción III
de
VIGESIMASEGUNDA. Tratándose de
maquinaria y equipo que se encuentren en el supuesto a que se refiere el
articulo 101 y de la
mercancia señalada en el precepto 101-A, ambos de LA,
se podrá declarar en el pedimento de importación definitiva, las tasas
arancelarias preferenciales señaladas en el penúltimo párrafo del numeral 9 de
VIGESIMATERCERA. De
conformidad con el articulo 109, segundo párrafo de
Para efecto del párrafo anterior y
del articulo 110
de
VIGESIMACUARTA. Las empresas con
Programa IMMEX inscritas en el registro de empresas certificadas que efectúen
la importación temporal de insumos que se utilicen en la producción de
diferentes bienes y que se encuentren previstos en más de un sector en el
Decreto de PROCEC, al momento de efectuar la importación temporal, podrán optar
por determinar las contribuciones, aplicando la tasa más alta señalada en éste,
para lo cual deberán declarar en el pedimento la clave que corresponda al
sector que se sujete a dicha tasa y el identificador aplicable de conformidad
con el Apéndice 8 del Anexo 22 de las
RCGMCE.
En este caso,
no será necesario efectuar la rectificación correspondiente al pedimento de
importación temporal, siempre que en el pedimento que ampare el cambio de
régimen, retorno o en el complementario, se determine el arancel aplicable
señalado en el Decreto referido, tomando en consideración la clave, tasa y
contribuciones correspondientes al sector que corresponda al producto final o
intermedio, en cuya producción se haya utilizado la mercancia importada.
VIGESIMAQUINTA. Las empresas con
Programa IMMEX inscritas en el registro de empresas certificadas que
transfieran la mercancia que hayan importado temporalmente al amparo del articulo 108 de
VIGESIMASEXTA. Cuando las empresas con Programa
IMMEX que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza transfieran
mercancia a empresas ubicadas en el resto del territorio nacional, se deberá
presentar fisicamente la mercancia ante la sección aduanera o punto de revisión
correspondiente, acompañadas con la copia del pedimento que ampare la
importación definitiva a nombre de la empresa que la recibirá.
VIGESIMASEPTIMA. Cuando las empresas con Programa IMMEX efectúen la entrega material en
territorio nacional a empresas residentes en México que cuenten con
autorización de empresa certificada, podrán tramitar en forma semanal, un
pedimento consolidado que ampare el retorno virtual de la mercancia importada
temporalmente por una empresa con Programa IMMEX y un pedimento consolidado
que ampare la importación definitiva de la misma, a nombre de la empresa
residente en territorio nacional que las recibe, siempre que se tramiten en la
misma fecha, utilizando el procedimiento que al respecto se establece en
VIGESIMAOCTAVA.
Para efecto
del articulo 97 de
VIGESIMANOVENA. Cuando durante el reconocimiento aduanero, segundo
reconocimiento, o del ejercicio de facultades de comprobación se detecte
mercancia excedente o no declarada que corresponda a los procesos productivos
registrados en el Programa IMMEX, la autoridad aduanera levantará acta
circunstanciada, en los términos de los articulos 46, 150 o 152 de
En el caso de
que la empresa con Programa IMMEX no tramite el pedimento que ampare la
importación temporal o el retorno de la mercancia excedente o no declarada,
procederá la determinación de las contribuciones y de las CC, asi como, la
imposición de las multas que correspondan o el inicio del PAMA, según sea el
caso.
En los
pedimentos de importación a que se refiere esta norma, con los que se destine
al régimen de importación temporal la mercancia excedente o no declarada, se
deberá anotar el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8
del Anexo 22 de las
RCGMCE.
TRIGESIMA. Cuando durante el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o del ejercicio
de facultades de comprobación se detecte mercancia excedente o no declarada y
que no correspondan a los procesos productivos registrados en el Programa
IMMEX, las empresas contarán con un plazo de tres dias contados a partir del dia siguiente a la notificación
del acta que al efecto se levante, de conformidad con los articulos 46, 150 o 152 de
Lo dispuesto
en el párrafo anterior, únicamente procederá cuando se trate de importaciones
temporales y el valor total de la mercancia no exceda del equivalente en moneda
nacional o extranjera a quince mil dólares de los Estados Unidos de América.
En el caso de
que no presenten el pedimento de retorno, procederá la determinación de las
contribuciones y de las CC aplicables, asi como, la imposición de las multas
que correspondan o el embargo de la mercancia, según sea el caso.
TRIGESIMAPRIMERA. Las empresas con Programa IMMEX bajo la modalidad de controladora de
empresas, podrán efectuar la
importación temporal, retorno y traslado de la mercancia a que se refiere
el articulo 108 de
·
En el caso de importaciones
temporales y retornos, el pedimento se deberá tramitar a nombre de la
controladora de empresas, pudiendo amparar mercancia para entrega a una o varias sociedades controladas, siempre
que se anexen las facturas correspondientes a cada una de dichas sociedades y
las facturas contengan la leyenda “Operación de controladora de empresas
conforme a la regla 2.8.3., numeral 22 de las Reglas
de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2007, para entrega a
___________(señalar la denominación o razón social de la sociedad controlada)
con domicilio en ________(indicar domicilio)”.
·
En el caso de traslado de
mercancia entre la controladora de empresas y las sociedades controladas o
entre estas últimas, la controladora deberá enviar via electrónica al SAAI el “Aviso de traslado de mercancia de empresas con Programa IMMEX en la
modalidad de controladoras de empresas” que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE. El
transporte de la mercancia deberá efectuarse con copia de dicho aviso.
Para efecto del párrafo anterior, cuando se efectúen traslados de
mercancia por empresas, plantas o bodegas que se encuentren ubicadas en la
franja o región fronteriza a otra empresa, planta o bodega ubicadas en el resto
del territorio nacional, se deberá presentar fisicamente la mercancia ante la
sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañada con la copia
del aviso de traslado que hubieran presentado via electrónica.
TRIGESIMASEGUNDA. Las empresas con Programa IMMEX, podrán efectuar
la importación temporal o retorno de mercancia, contenida en un mismo vehiculo,
amparada con más de un pedimento y tramitados simultáneamente por un AA y por
el Ap. Ad. de la empresa con Programa IMMEX, siempre que se cumpla con lo
establecido en
TRIGESIMATERCERA. Tratándose de operaciones de importación y exportación de bienes del
sector eléctrico, electrónico, de autopartes o automotriz, que efectúen, al
amparo de su Programas IMMEX, podrán, por conducto de su AA o Ap. Ad. tramitar
el pedimento correspondiente, mediante el formato denominado “Pedimento
Electrónico Simplificado”, señalado en los lineamientos que al efecto emita la AGA y la AGCTI, siempre que se cumpla con
el procedimiento establecido en los mismos.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior, podrá ser aplicable a las operaciones de retorno o de importación que
se realicen por transferencias de mercancia con pedimentos virtuales, en los términos
de las normas vigésimaquinta a vigésimaseptima del presente numeral, asi como a
las señaladas en las normas centesimavigesimasegunda, numerales 17, 18, 19 y 32
y centesimavigesimaquinta del numeral 7 denominado “Operaciones Virtuales” del
Apartado A de esta Unidad, pero si la empresa a la que se le transfiere o
recibe la mercancia de las empresas a que se refiere la presente norma, no
cuenta con el registro correspondiente, deberán tramitar el pedimento de conformidad
con lo dispuesto en la norma vigesimasexta del presente numeral o, en su caso,
de conformidad con lo establecido en la norma centesimavigesimatercera del
citado numeral 7 del Apartado A de esta Unidad.
TRIGESIMACUARTA. Tratándose de operaciones que se efectúen con pedimentos consolidados de
conformidad con el articulo 37 de
Para efecto del párrafo
anterior, se deberán presentar a más tardar el dia martes de cada semana o
dentro de los primeros diez dias hábiles de cada mes, según la opción ejercida,
los pedimentos consolidados semanales o mensuales, según corresponda, que
amparen todas las operaciones realizadas durante la semana o el mes inmediato
anterior. En este caso, se deberá declarar el tipo de cambio de la fecha de
cierre de la operación y como fecha de entrada de la mercancia, la fecha de la
primera remesa.
Cuando se efectúen traslados de mercancia por empresas con Programa IMMEX, ubicadas en la franja o
región fronteriza a las personas referidas en el último párrafo del articulo 112 de
Lo dispuesto en esta norma,
podrá ser aplicable a las operaciones de retorno o de importación que se
realicen por transferencias de mercancia con pedimentos virtuales en los
términos de las normas vigesimaquinta a trigesimaseptima del presente numeral,
o en su caso, conforme a lo señalado en la norma centesimavigesimaquinta del
numeral 7 denominado “Operaciones Virtuales” del Apartado A de esta Unidad.
Tratándose de operaciones de pedimentos consolidados, tanto la empresa que las
transfiere como la que las recibe, debe contar con el registro de empresa
certificada, en caso contrario, deberá tramitar el pedimento consolidado, en
los términos de la norma trigesimaprimera del presente Numeral o en su caso,
conforme a lo señalado en la norma centesimavigesimatercera del citado numeral
7 del Apartado A de esta Unidad.
3. Despacho
aduanero de mercancia para su importación y exportación sin ingresar al recinto
fiscalizado en aduanas de tráfico aéreo
TRIGESIMAQUINTA. Las
personas morales que cuenten con la autorización de empresas certificadas,
podrán tramitar el despacho aduanero de mercancia para su importación o
exportación, sin que ingresen al recinto fiscalizado, en aduanas de tráfico
aéreo, siempre que cumplan con lo establecido en las normas siguientes.
TRIGESIMASEXTA. La mercancia sujeta al presente
procedimiento deberá haber arribado a la aduana el mismo dia en que se realice
el despacho aduanero.
TRIGESIMASEPTIMA. En el caso de importación, la
mercancia que se presente ante el mecanismo de selección automatizado, deberán
contar con el pedimento validado y pagado y en caso de pedimentos consolidados,
con la factura con el código de barras a más tardar a las 14:00 horas,
tratándose de exportación, se deberá contar con el pedimento validado y pagado
y en su caso la factura con el código de barras, antes del ingreso de la
mercancia al recinto fiscal.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el administrador de la aduana podrá permitir la modulación de los pedimentos de importación, aún cuando se encuentren validados y pagados después de las 14:00 horas.
La mercancia se deberá presentar al Módulo del Segundo Reconocimiento sólo para efectos del cierre de la operación.
TRIGESIMAOCTAVA. En el pedimento o en el código de barras, según sea el caso, se deberá asentar el identificador NR “Importación o exportación de mercancia por empresas certificadas en aduanas de tráfico aéreo, de conformidad con la regla 2.8.3., numeral 2 de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.”, contenido en el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE y por tanto no se indicará el identificador CR “Recinto Fiscalizado”, toda vez que son excluyentes.
TIRGESIMANOVENA. No se realizará el reconocimiento previo de la mercancia ni la desconsolidación de la carga, para lo cual:
La mercancia podrá ingresar al recinto fiscalizado que corresponda, únicamente para llevar a cabo las maniobras de separación de la mercancia, descarga y entrega de las mismas a las empresas certificadas, para que las presenten al módulo de selección automatizado para su despacho.
El ingreso de la mercancia no se registrará en el sistema de control de inventarios del recinto fiscalizado, no obstante se deberá registrar la entrada y salida como maniobra, y proporcionar la información a la aduana en los términos que ésta defina.
La empresa transportista deberá entregar a la empresa certificada, la mercancia el mismo dia que arribe, en caso contrario, deberá ingresar a Recinto Fiscalizado, sin hacer uso del beneficio establecido en el presente procedimiento.
CUADRAGESIMA. Cuando las empresas no cumplan con lo establecido en el presente procedimiento, la mercancia deberá ingresar al recinto fiscalizado, para lo cual tendrán que rectificar el pedimento o reimprimir el código de barras, según corresponda, para eliminar el identificador “NR” y asentar el “CR” con su complemento correspondiente.
CUADRAGESIMAPRIMERA. Las empresas certificadas que se sujeten al procedimiento establecido en este numeral deben entregar a la aduana al dia hábil siguiente de realizado el despacho de mercancia de referencia, la información de la mercancia que se sujeta al esquema por medio de CD´s, acompañados de un escrito libre y en paralelo se entregará via electrónica con acuse de recibo.
CUADRAGESIMASEGUNDA.
Para efectos de lo dispuesto en la
regla 2.8.3., numeral
2, penúltimo párrafo, las empresas certificadas que cuenten con Programa IMMEX
podrán tramitar el despacho aduanero de mercancia para su importación o retorno
sin ingresar a recinto fiscalizado en aduanas de tráfico aéreo, que sean
transportadas por pasajeros en vuelo comercial, siempre que, se
presenten directamente ante el mecanismo de selección automatizado instalado en
la sala internacional del aeropuerto y dentro del horario de operación de la
sala.
Para
modular el pedimento que ampare las mercancias importadas de conformidad con el
párrafo anterior, deberán cumplir con los lineamientos internos que cada aduana
establezca.
CUADRAGESIMATERCERA. Quedan a salvo las facultades de comprobación de la autoridad aduanera, en la esfera de su competencia y en términos de la legislación fiscal y aduanera vigente
4. Despacho
aduanero de mercancia transportada por empresas de mensajeria y paqueteria
certificadas
CUADRAGESIMACUARTA.
Las empresas de mensajeria y paqueteria a que se refiere el presente Apartado,
deberán estar autorizadas por
No podrán importarse bajo el procedimiento previsto
en este numeral, las mercancias de dificil identificación a que se refiere el
articulo 45 de
CUADRAGESIMAQUINTA. Las
empresas de mensajeria y paqueteria certificadas que deseen acogerse al
procedimiento señalado en el presente Apartado, deberán proporcionar acceso en
linea a su sistema de análisis de riesgo al administrador donde efectuarán sus
operaciones.
CUADRAGESIMASEXTA.
La mercancia que sea transportada por empresas de mensajeria y paqueteria
certificadas, que arriben por via aérea, deberán transmitir electrónicamente al
SAAI, el manifiesto de carga con la información de la guia o guias aéreas de la
mercancia que despachará, el cual deberá contener el número de la guia aérea,
el nombre y la dirección del consignatario y/o remitente, la descripción, el
valor y origen de la mercancia, asi como,
El SAAI transmitirá electrónicamente a la empresa de mensajeria y paqueteria certificada, el resultado de la pre-selección de cada guia transmitida conforme al párrafo anterior, indicando la guia o guias a las cuales les correspondió desaduanamiento libre y a las que se les practicará reconocimiento aduanero. Al arribo de la aeronave al aeropuerto, las empresas certificadas descargarán la mercancia sujeta al presente procedimiento y la trasladará al recinto fiscalizado para separarlas atendiendo al resultado que la misma haya obtenido de dicho mecanismo.
La mercancia introducida a territorio nacional por empresas de mensajeria y paqueteria certificada bajo el presente esquema, únicamente podrá ingresar al recinto fiscalizado que corresponda a la empresa que efectúa el despacho y su ingreso será para efecto de llevar a cabo las maniobras de separación de la misma, para el trámite del pedimento respectivo, para su carga y presentación ante el módulo de selección automatizado, por lo que no podrán ser objeto de almacenaje.
Por lo anterior, no será necesario que se registre el ingreso de dicha mercancia en el sistema de control de inventarios del recinto fiscalizado de las empresas certificadas, no obstante, se deberá registrar la entrada y salida como maniobra.
CUADRAGESIMASEPTIMA. Las empresas de mensajeria y paqueteria certificadas deberán elaborar por conducto de AA o Ap. Ad. los pedimentos que ampare la mercancia, asentando la clave de pedimento T1, contenida en el Apéndice 2 y los identificadores “IC” y “PL” contenidos en el Apéndice 8, ambos del Anexo 22 de las RCGMCE. Una vez validados y pagados dichos pedimentos deberán presentarse conjuntamente con la mercancia ante el módulo de selección automatizado. Los pedimentos deberán amparar mercancia con el mismo resultado de la pre-selección y deberá declararse el número de guia o guias aéreas correspondientes.
Dichas empresas deberán cargar y presentar ante el módulo de selección automatizado, por separado, la mercancia a la que le hubiere correspondido desaduanamiento libre, de aquélla a la que se le practicará el reconocimiento aduanero.
Para efecto del párrafo anterior, dichas empresas no deberán mezclar mercancia sujeta al presente procedimiento con el resto de la que será despachada bajo el procedimiento convencional y se abstendrán de cargar mercancia a la que le haya correspondido reconocimiento aduanero en el mismo pedimento o vehiculo, con la que le haya correspondido desaduanamiento libre, o viceversa.
CUADRAGESIMAOCTAVA. La mercancia a la que le hubiere correspondido desaduanamiento libre, deberá presentarse con los pedimentos correspondientes ante el módulo de selección automatizado, dentro del plazo improrrogable de seis horas, contadas a partir de la hora en que se envie el resultado del mecanismo de pre-selección, conforme al segundo párrafo de la norma cuadragésimaquinta, a efecto de que el SAAI confirme que a la guia o guias aéreas les correspondió dicho resultado, momento en el cual se concluirá el despacho de la mercancia y se permitirá su salida.
En
el caso de que la mercancia no se presente en el plazo señalado, se detecten
guias cuyo resultado no hubiere sido desaduanamiento libre o de las cuales no
se haya transmitido la información, el resultado asignado por el mecanismo de
pre-selección quedará sin efectos y deberán ser sometidas al mecanismo de
selección automatizado, en términos del articulo 43 de la LA. En el caso de
corresponderles nuevamente desaduanamiento libre, concluirá el despacho de la
mercancia y se permitirá su salida, si les correspondiera reconocimiento
aduanero, el mismo deberá practicarse y en caso de que el verificador detecte
alguna irregularidad durante el reconocimiento, la aduana procederá de
conformidad con la legislación aduanera aplicable.
CUADRAGESIMANOVENA. Tratándose de mercancia a la que le hubiere correspondido reconocimiento aduanero en el mecanismo de pre-selección, deberá presentarse junto con los pedimentos correspondientes ante el módulo de selección automatizado, dentro del plazo improrrogable de siete horas, contadas a partir de la hora en la que se envie el resultado del mecanismo de pre-selección automatizada, conforme al segundo párrafo de la norma cuadragesimaquinta de este numeral y presentarlas al área de reconocimiento aduanero de la aduana, a efecto de que se practique el examen fisico y documental de la mercancia, el cual no deberá exceder de dos horas contadas a partir de la presentación del medio de transporte en la plataforma de reconocimiento aduanero, salvo que se detecten irregularidades en el mismo.
En caso de no detectarse irregularidades durante el reconocimiento aduanero, se concluirá el despacho de la mercancia, se liberará la misma y se permitirá su salida de la Aduana.
Si derivado
del reconocimiento aduanero, el verificador detecta alguna irregularidad, se
levantará el acta a que se refieren los articulos 46,
150
o 152
de
La rectificación del pedimento a que se refiere el párrafo anterior, procederá aún tratándose de la unidad de medida, valor, cantidad, origen y cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias de la mercancia, siempre que la misma se haya presentado al módulo de selección automatizado dentro del plazo señalado.
Cuando
la mercancia se presente fuera del plazo señalado y se detecten guias cuyo
resultado hubiere sido desaduanamiento libre o de las cuales no se hubiere
transmitido la información conforme al primer párrafo de la norma
cuadragésimaquinta, se deberán someter al mecanismo de selección automatizado
de la aduana, no obstante se aplicará el resultado asignado por el mecanismo de
pre-selección automatizada. Si de la práctica del reconocimiento aduanero el
personal de la aduana detecta alguna irregularidad, no podrán acogerse al
beneficio señalado en el tercer párrafo
de esta norma.
QUINCUAGESIMA. No será necesario activar por
segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado en el despacho de la mercancia
objeto del presente procedimiento.
QUINCUAGESIMAPRIMERA. Quedan
a salvo las facultades de comprobación de la autoridad aduanera, en la esfera
de su competencia y en términos de la legislación fiscal y aduanera vigente.
F.
DESPACHO ADUANERO DE MERCANCIA TRANSPORTADA COMO MENSAJERIA Y PAQUETERIA
INTERNACIONAL
Objetivo
Regular y controlar el despacho aduanero de
mercancia que sea introducida o extraida del pais a través de empresas de
mensajeria y paqueteria.
Marco juridico
Leyes
- Ley Aduanera
Articulos 9, 10, 35, 36, 43, 44, 88 , 172. 184, fracción XV y 185, fracción VII
Reglamentos
- Reglamento de la Ley Aduanera.
Articulo 193
Reglas de Carácter General en Materia
de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.
NORMAS Y/O POLITICAS
PRIMERA. Se entenderá como empresas de
mensajeria y paqueteria, a las personas morales residentes en el pais, cuya
actividad principal sea la prestación permanente al público de servicios de
transporte internacional expreso por via aérea o terrestre, a destinatarios y
remitentes de documentos y de mercancia.
El despacho aduanero de
mercancia transportada por empresas de mensajeria y paqueteria internacional,
se efectuará por conducto de AA o Ap. Ad., asi como, se regirá por lo dispuesto
en los Apartados A y B de esta Unidad, con las modalidades establecidas en este
Apartado.
Si la mercancia se interna
a territorio nacional por via terrestre, su despacho deberá hacerse por el área
de carga de la aduana fronteriza por la que ingresa. En caso que ésta se
interne por via aérea, el transporte de los bultos, valijas o paquetes, se
realizará en el compartimiento de carga del avión, para su envio al almacén
fiscal o fiscalizado.
La mercancia deberá marcarse desde el lugar de origen con los distintivos que permitan su identificación.
Al
arribar la aeronave al aeropuerto de destino, se enviará por la ruta fiscal
establecida por el administrador al recinto fiscal o fiscalizado, en que
permanecerán en depósito ante la aduana para su posterior despacho, bajo la
responsabilidad exclusiva de la linea aérea y, en su caso, con la supervisión
de la empresa de mensajeria, sin intervención de personal aduanero ni
conducción del personal adscrito a la IFA. En ningún caso se permitirá que la
mercancia abandone el recinto fiscal por los lugares destinados al despacho de
mercancia de pasajeros ni se permitirá que arribe como equipaje de los mismos a
bordo de la aeronave.
SEGUNDA. Los documentos, piezas postales
obliteradas o aquella información contenida en medios magnéticos u ópticos que
sean para uso no comercial del destinatario, podrán transportarse en la cabina
de pasajeros de la aeronave y despacharse para su importación en la sala de pasajeros,
con excepción de bienes distintos a los antes señalados o medios magnéticos con
programas software, en cuyo caso se deberá realizar su despacho, conforme a lo establecido en el
segundo párrafo de la norma
anterior.
Asimismo, los periódicos podrán transportarse y
despacharse conforme al párrafo anterior sujetándose al procedimiento
establecido en la presente norma, aún cuando sean para uso comercial del
importador siempre que su importación se encuentre exenta del pago de impuestos
y no se encuentre sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no
arancelarias.
La mercancia citada se transportará en valijas cerradas con el engomado que contenga la leyenda “Mensajeria Internacional, Documentos”. Al arribar a la sala de pasajeros, el empleado de la empresa de mensajería y paquetería internacional se presentará ante el semáforo fiscal y deberá entregar al personal del módulo, la “Declaración de documentos y correspondencia” (Formato AGA-15), señalado en el Anexo 2 del presente Manual, el cual deberá estar firmado por dicho empleado.
El procedimiento señalado en el párrafo anterior, también podrá aplicarse en los casos en que dicha mercancía venga separada desde origen en el compartimiento de carga del avión.
En los casos antes señalados, el empleado de la empresa deberá accionar el mecanismo de selección automatizado (semáforo fiscal), en caso de resultar reconocimiento aduanero, la autoridad deberá realizar la revisión ante quien entregue las valijas, cerciorándose que vengan cerradas, tengan adherido el distintivo señalado en el segundo párrafo de esta norma, que contengan sólo documentos y piezas postales obliteradas o aquella información contenida en medios magnéticos u ópticos y que los mismos sean para uso no comercial del destinatario, en caso de detectar irregularidades, procederá a elaborar el acta en la que consten los hechos e impondrá las multas correspondientes, siendo responsable solidario de la empresa de mensajería poderdante, el empleado que haya presentado la mercancía.
En caso contrario, si el resultado de dicho mecanismo es desaduanamiento libre, la autoridad aduanera entregará de inmediato las valijas respectivas al empleado de la empresa, para que continúe hacia su destino, quien no gozará de la franquicia a que tienen derecho los pasajeros internacionales y sólo podrá introducir sin el pago de los impuestos al comercio exterior, sus objetos de uso personal.
Tratándose del despacho en la sala de pasajeros, el administrador tomará las medidas necesarias para que los empleados encargados de presentar el Formato AGA-15 para el retiro de la mercancía a que se refiere la norma segunda de este Apartado, cuenten con un espacio donde puedan cerciorarse de que las valijas contienen la mercancía señalada en dicho formato.
Tratándose de los bienes a que se refiere la presente norma y éstos se encuentren en el recinto fiscal o fiscalizado en depósito ante la aduana, deberán despacharse para su importación por la aduana de carga, mediante el formato (AGA-15), para lo cual, el empleado de la empresa de mensajería presentará al encargado del almacén del recinto fiscal o fiscalizado dicho formato, en el cual se indicará el número, fecha del vuelo y línea aérea que los transportó, identificándose ante el encargado del almacén con el gafete expedido por la empresa de mensajería, a efecto de que le sean entregados para su presentación ante los módulos de selección automatizado. Una vez que se presente ante dichos módulos, nuevamente deberá identificarse ante el personal de la aduana, en caso contrario, no se le permitirá realizar el despacho conforme a esta norma. Hecho lo anterior, entregará copia del citado formato y se dirigirá hacia el área de reconocimiento para que la autoridad practique la revisión de las valijas, quien deberá cerciorarse que se encuentren cerradas y tengan adherido el distintivo señalado en el segundo párrafo de la presente norma, así como, que las mismas contengan únicamente los bienes señalados, así como, que sean los señalados en el citado formato. En caso de detectar irregularidades, se procederá a elaborar el acta en que consten los hechos e imponer las multas correspondientes, siendo responsable solidario de la empresa de mensajería poderdante, el empleado que haya presentado la mercancía.
TERCERA. El empleado de las empresas de mensajería y paquetería internacional podrá efectuar el despacho para exportación de los periódicos, piezas postales obliteradas, documentos o información contenida en medios magnéticos u ópticos, que sean para uso no comercial del destinatario, en la sala de pasajeros de la aduana, mediante la presentación de la “Declaración de documentos y correspondencia” (Formato AGA-15), debidamente requisitada.
El empleado deberá identificarse con el gafete emitido por la empresa donde preste sus servicios, en caso contrario, no se le permitirá realizar el despacho conforme a esta norma. Hecho lo anterior, podrá accionar el mecanismo de selección automatizado (semáforo fiscal), en caso de que el resultado sea reconocimiento aduanero, la autoridad deberá realizar la revisión ante dicho empleado. En el supuesto de que se detecten irregularidades, se procederá a elaborar el acta correspondiente y se impondrán las sanciones respectivas.
CUARTA. Las empresas de mensajería que quieran acogerse al procedimiento señalado en las normas segunda y tercera de este Apartado, deberán solicitar su inscripción mediante promoción por escrito ante la aduana donde realicen estas operaciones, para el efecto de que tal autoridad le otorgue su número de registro.
El registro se conformará con las tres primeras letras del RFC de la empresa, seguido del número que le haya asignado la aduana respectiva, empezando por el 01, mismo que deberá asentarse en cada operación en que se utilice el formato AGA-15.
La solicitud a que se refiere el primer párrafo de esta norma, deberá contener lo siguiente:
1. Nombre, denominación o razón social de la empresa, R.F.C. y el
domicilio fiscal de la misma.
2. Domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello.
3. Firma del representante legal de la empresa.
Asimismo, se deberá anexar a la solicitud, copias
simples del acta constitutiva de la empresa, en
la que se acredite el objeto social de la misma para llevar a cabo transportación
de mercancía y la de la representación legal de la persona que firme la
promoción.
QUINTA. Para efecto de este Apartado, se
entenderá como muestras y muestrarios las definidas en la RCGMCE 4.2.
SEXTA. Las empresas de mensajería y
paquetería internacional deberán realizar la separación de las muestras y
muestrarios de la mercancía en general, desde el origen o dentro del almacén
donde se encuentre en depósito ante
la aduana, antes de que se presenten al despacho aduanero.
SEPTIMA. El AA o Ap. Ad. deberá elaborar un
pedimento global, a efecto de llevar a cabo la importación de folletos, en el
cual señalará el código 9901.00.01,
tratándose de la importación de muestras y muestrarios asentará el código
9901.00.02 y en el campo del RFC, la clave de la empresa correspondiente.
Si
durante la práctica de algún acto de verificación, incluido el reconocimiento
aduanero, el personal que lo practica detecta alguna mercancía diferente a la
señalada en la presente norma, que se pretenda despachar al amparo del
pedimento global, elaborará el acta de hechos correspondiente e impondrá las
sanciones respectivas, siendo responsable solidario de la empresa pordedante,
el AA o Ap. Ad. que haya firmado el pedimento.
OCTAVA. Las
empresas a que se refiere este Apartado, a través de AA o Ap. Ad., podrán
efectuar el despacho de la mercancía por ellos transportada, mediante pedimento
con clave T1, siempre que su valor no exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera a cinco mil
dólares de los Estados Unidos de América. Asimismo, dicho pedimento podrá
amparar la mercancía transportada en un mismo embarque de diferentes
destinatarios, consignatarios o remitentes, cuando el valor de éstas, declarado en cada guía, no exceda al
equivalente en moneda nacional o extranjera a mil dólares de los Estados Unidos
de América. En este caso, se anotará en el pedimento global, el nombre de la
empresa, en el campo correspondiente al RFC, se asentará la clave EDM930614781,
asignada a las mismas y en el campo del importador o exportador, se deberán
asentar los datos de la empresa correspondiente, así como, la descripción de la
mercancía por cada número de guía y como clasificación arancelaria, tratándose
de importaciones, se anotará el código genérico conforme a la unidad de medida
que corresponda: 9901.00.01 tratándose
de piezas, 9901.00.02
tratándose
de kilos ó
9901.00.05 tratándose
de litros; en el caso de
exportaciones, se deberá declarar el código genérico 9902.00.01. La autoridad
aduanera entregará al AA o Ap. Ad., copia simple del pedimento.
Asimismo,
podrán declararse las fracciones arancelarias de libros 4901.99.04, 4901.99.05
y 4901.99.06, de conformidad con la TIGIE.
Cuando el pedimento a que
se refiere el primer párrafo, ampare mercancía de un solo destinatario,
consignatario o remitente y los datos relativos al RFC, nombre, denominación o
razón social del importador o exportador, les hubieran sido proporcionados a
las empresas de mensajería y paquetería, éstas deberán asentar dichos datos en
los campos correspondientes y entregar el pedimento al interesado, en caso
contrario, se estará a lo señalado en el primer párrafo de la presente norma.
No podrán importarse bajo el procedimiento previsto
en este Apartado, las mercancías de difícil identificación a que se refiere el
artículo 45 de
NOVENA. La importación de la mercancía realizada conforme a este Apartado,
deberá cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias que, en su
caso, correspondan a la fracción arancelaria de la mercancía de conformidad con
la TIGIE, independientemente de que se asiente el código genérico, excepto
tratándose de bienes de consumo personal usados o nuevos, que de acuerdo a su
naturaleza y cantidad, no puedan ser objeto de comercialización.
Tratándose del cumplimiento
de NOM´s, de conformidad con el artículo 10, fracción IX del Anexo 2. 4.1. “Acuerdo que identifica las
fracciones arancelarias de
-
La mercancía no sea objeto de comercialización directa u objeto de una
venta por catálogo;
-
El valor de la mercancía no exceda de mil dólares de los Estados Unidos
de América o su equivalente en moneda
nacional o extranjera.
-
El importador no presente dos o más pedimentos de importación que
amparen mercancía de naturaleza o clase similar, dentro de un plazo de siete
días naturales, contados a partir de la fecha de la primera importación.
-
Se declare en el pedimento de importación, el identificador
correspondiente de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE, y
-
No se trate de mercancía clasificada en las fracciones arancelarias
2203.00.01, 4011.10.02, 4011.10.03, 4011.10.04, 4011.10.05, 4011.10.06,
4011.10.07, 4011.10.08, 4011.10.09, 4011.10.99, 4011.20.02, 4011.20.03,
4011.20.04, 4011.20.05, 8481.80.25, 9613.10.01, 9613.20.01, 9613.80.02 y
9613.80.99.
DECIMA. Las contribuciones que se causen con motivo de la importación, se
determinarán aplicando la tasa que corresponda de acuerdo al tipo de mercancía
y origen de la misma, como se señala en la RCGMCE 2.7.5., siempre que su valor de
la mercancía no exceda de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América o
su equivalente en moneda o monedas de que se trate. En caso de que el pedimento
global a que se refiere esta norma, se utilice para despachar mercancía cuyo
valor en la aduana sea superior al equivalente a cinco mil dólares de los
Estados Unidos de América, se elaborará el acta de hechos correspondiente y se
iniciará a la empresa de mensajería y paquetería internacional, el
procedimiento que corresponda.
Tratándose
de la importación de cerveza, bebidas alcohólicas, cigarrillos, puros y tabacos
labrados, en lugar de aplicar las tasas globales señaladas para cualquier
mercancía, se deberán aplicar las tasas y cantidades que se especifiquen
en la RCGMCE 2.7.5., dependiendo del país de origen y,
en su caso, de la graduación alcohólica de la bebida a importar.
En
ningún caso, podrá fraccionarse la mercancía que venga consignada en una sola
guía, con fines del incumplimiento en materia de regulaciones o restricciones
no arancelarias o la importación de mercancía de personas que no estén
inscritas en el padrón de importadores.
DECIMAPRIMERA. Las
empresas de mensajería que no se encuentren inscritas en el padrón de
importadores, únicamente podrán realizar operaciones cuyo valor no exceda de
una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a mil dólares de los
Estados Unidos de América.
DECIMASEGUNDA. La mercancía que se importe
mediante pedimento simplificado, empleando las características señaladas en las
normas anteriores, no será deducible para los efectos del ISR y en el campo de
observaciones del pedimento, se asentará la leyenda: “El valor de la mercancía a
que se refiere este pedimento y las contribuciones pagadas por su importación
no son deducibles para los efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta”.
DECIMATERCERA. Cuando el importador o exportador
cumpla con todos los requisitos previstos en la legislación aduanera y la
mercancía se clasifique arancelariamente, independientemente del valor de la
misma, se podrá realizar un pedimento A1.
DECIMACUARTA. En el
caso en que se formule un pedimento global, la empresa de mensajería está
obligada a entregar al destinatario, copia fotostática del pedimento global que
ampara la importación de la mercancía de que se trate, asimismo, el AA o Ap.
Ad. deberá conservar en sus archivos el original (la copia destinada a AA o Ap.
Ad.) de dicho pedimento, a efecto de ponerlo a disposición de la autoridad
aduanera para cualquier aclaración.
DECIMAQUINTA. Cuando se presente un pedimento
global ante el mecanismo de selección automatizado, según lo dispuesto por la
norma séptima de este Apartado y el resultado sea reconocimiento aduanero, se
practicará el mismo, en los términos establecidos en la Quinta Unidad de este
Manual, por lo que el verificador únicamente revisará el 10% de los paquetes
amparados en dicho pedimento, con la excepción de que el lapso no excederá de dos
horas, siempre que no se encuentren irregularidades, caso en el cual, se procederá a reconocer la totalidad
de la mercancía y se elaborará el acta de hechos correspondiente.
DECIMASEXTA. No se aplicarán las limitaciones en
cuanto al valor y unidades de la mercancía a exportar, en términos del artículo
193,
segundo párrafo del RLA.
DECIMASEPTIMA. Cuando los empleados de las empresas
de mensajería y paquetería internacional o los AA o Ap. Ad. detecten mercancía
prohibida que se pretenda importar o exportar al amparo de este procedimiento,
están obligados a ponerlas de forma inmediata a disposición de la autoridad
aduanera.
DECIMAOCTAVA. De conformidad con la RCGMCE 2.7.4., las empresas de
mensajería y paquetería podrán efectuar el despacho de la mercancía
transportada por ellas, sin que se tengan que enterar el IGI y el IVA, siempre que:
a) El valor consignado en la
guía aérea o documento de embarque no exceda al equivalente en moneda nacional
o extranjera a cincuenta dólares de los Estados Unidos de América;
b) La importación de la
mercancía no esté sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no
arancelarias;
c) La mercancía se encuentre
amparada con una guía aérea o conocimiento de embarque;
d) Se pague la cuota del DTA,
establecida en el artículo 49, fracción IV de la LFD, y
e) Se identifique la clave que corresponda en el
pedimento, conforme al Anexo 22 de las RCGMCE.
DECIMANOVENA. La reexpedición de mercancía que se efectúe de franja o región fronteriza al resto
del territorio nacional, por conducto de empresas de mensajería y paquetería
internacional, se sujetará a lo dispuesto en el presente Apartado,
independientemente del valor de la
misma.
VIGESIMA. El
transporte de la mercancía que sea reexpedida por las
empresas de mensajería y paquetería internacional, cuya importación se haya
efectuado a franja o región fronteriza, cubriendo las contribuciones y, en su
caso, las CC aplicables al resto del país y se haya cumplido con las
obligaciones en materia de regulaciones o restricciones no arancelarias, deberá
ampararse con la documentación aduanera correspondiente a dicha importación.
Los trámites de reexpedición deberán efectuarse en la aduana en que se embarque
la mercancía.
VIGESIMAPRIMERA. Se permitirá el ingreso al recinto
fiscal de la mercancía que se vaya a exportar por las empresas en comento, sin
la presentación del pedimento respectivo, por lo que, no se exigirá ninguna
documentación aduanera y se omitirá efectuar cualquier revisión al momento de
dicho ingreso. Las empresas referidas podrán tramitar por conducto del AA o Ap.
Ad., el pedimento global a la exportación que ampare toda la mercancía de un
solo embarque, en el que declarará el RFC genérico de las empresas EDM930614781
y la fracción arancelaria 9902.00.01
de
Lo
dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de la
importación de mercancía que esté sujeta al cumplimiento de regulaciones o
restricciones no arancelarias o tenga un arancel diferente de 0%, caso en el
cual deberá señalarse la clasificación arancelaria que le corresponda, de
acuerdo a la TIGIE, así como, cuando el contribuyente le solicite a la empresa
de mensajería y paquetería que le tramite su pedimento en forma individual.
Una
vez formulado el pedimento respectivo, en términos de los párrafos anteriores,
el AA o Ap. Ad. lo presentará al módulo bancario para efectuar el pago de las
contribuciones correspondientes. Posteriormente, el medio de transporte que
contiene la mercancía, se dirigirá al mecanismo de selección automatizado. En
dicho módulo, el AA o Ap. Ad. entregará el pedimento para someterlo a dicho
mecanismo.
Si
el resultado del citado mecanismo es desaduanamiento libre, el encargado de
dicho módulo devolverá al AA o Ap. Ad., la copia del pedimento destinada a éste
y, sin mayor trámite, se permitirá que el medio de transporte se dirija hacia
las pistas de aterrizaje, para proceder a la carga de la mercancía en la
aeronave. En caso de aduanas fronterizas, se permitirá inmediatamente la salida
del medio de transporte.
En
caso de que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea
reconocimiento aduanero; tratándose de aduanas de tráfico aéreo, el AA o Ap.
Ad. deberá entregar al encargado del módulo del mecanismo referido, la relación
de los pedimentos que se sometieron al mismo, quien omitirá efectuar
manualmente registro alguno de dichos pedimentos, sin embargo, deberá integrar
dicha relación a la libreta de control que se lleva para este efecto.
El
verificador designado por el mecanismo de selección automatizado para practicar
el reconocimiento aduanero, recibirá directamente y sin intermediarios los
pedimentos con sus anexos, así como, la libreta de control del módulo de
selección con la relación de pedimentos referida en el párrafo anterior, en la
que acusará de recibido éstos. En este mismo sentido, dicho verificador omitirá efectuar manualmente el registro de
los pedimentos que se le hayan entregado, en las libretas de control que se
llevan para este efecto en el área de reconocimiento, por lo que inmediatamente
que los reciba, practicará el reconocimiento correspondiente de una forma ágil
y expedita. El personal de la aduana que se encuentre ubicado en la garita de
salida del recinto fiscal para pistas de aterrizaje, omitirá realizar revisión
alguna a la mercancía que sale del recinto y se abstendrá de abrir el medio de
transporte que las contenga, cerciorándose exclusivamente de que éstos
abandonan el recinto fiscal con la mercancía y la documentación aduanera correspondiente.
VIGESIMASEGUNDA. La autoridad aduanera podrá negar el
despacho de la mercancía mediante el presente procedimiento, cuando de manera
reincidente, las empresas de mensajería y paquetería incumplan con las
disposiciones previstas en este Apartado. Para ello, la citada autoridad deberá
otorgar previamente, un plazo a dichas empresas, a fin de que aclaren los
hechos que dieron origen a la reincidencia.
VIGESIMATERCERA. Para efecto del artículo 9 de la LA, las empresas de
mensajería y paquetería que internen o extraigan del territorio nacional
cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o
cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al
equivalente en la moneda o monedas de que se trate a diez mil dólares de los
Estados Unidos de América, deberán declarar las cantidades que trasladen en
cada operación, utilizando el formato denominado “Declaración de Internación o
Extracción de Cantidades en Efectivo o Documentos Efectuada por Empresas de Transporte
Internacional de Traslado y Custodia de Valores o Empresas de Mensajería”, que
forma parte del Apartado A del Anexo 1 de la RCGMCE, al que deberán de
anexar copia de la carta de encomienda o del conocimiento de embarque o guía
aérea, según sea el caso, en el que el solicitante del servicio asiente la
manifestación de dichas cantidades.
VIGESIMACUARTA. Cuando con motivo del
reconocimiento aduanero se detecte que al entrar o salir del país, se omitió
declarar ante la autoridad aduanera cantidades en efectivo, en cheques
nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar
o una combinación de ellos, superiores al equivalente en moneda o monedas de
que se trate a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, pero
inferiores a treinta mil dólares, se deberá efectuar lo siguiente:
I. La autoridad
aduanera deberá determinar el crédito fiscal derivado de la multa por la
omisión de la declaración, levantando acta circunstanciada, en los términos de
los artículos 46
y 152,
penúltimo párrafo de
Una vez
notificada el acta a que se refiere el numeral anterior y cuando el infractor
así lo solicite, la autoridad aduanera podrá aceptar el pago inmediato de la
multa prevista en el artículo 185, fracción VII de la LA, en estos
casos, se devolverá al infractor el resto del dinero o los documentos, siempre
que las cantidades sean inferiores al equivalente en la moneda o monedas de que
se trate a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América, dándose por
concluido el procedimiento.
El
monto de la multa deberá ser enterado por el infractor, en los módulos
bancarios o sucursales habilitadas en la aduana, a través del formato
denominado “Formulario múltiple de pago para comercio exterior”, que forma
parte del Anexo 1 de las RCGMCE.
II. Cuando el
infractor omita realizar el pago del crédito fiscal determinado por la
autoridad aduanera, conforme a lo señalado en el inciso anterior, se procederá
al embargo precautorio de los montos excedentes no declarados, en los términos
de los artículos 144, fracción XXX de la LA y 41, fracción II y 145 del CFF, haciendo constar en el
acta de embargo, lo siguiente:
·
Identificación
de la autoridad aduanera que practica la diligencia.
·
El
monto y las razones del embargo precautorio del efectivo o del documento
respectivo, así como los fundamentos, hechos, circunstancias, omisiones,
infracciones y sanciones que motivan dicho embargo. Debiendo correlacionarlas
entre sí para obtener la debida fundamentación y motivación, señalando que el
embargo se efectúa en términos de lo dispuesto por el artículo 144, fracción XXX de la LA, 41, fracción II y 145, ambos dispositivos del CFF.
·
La
descripción del dinero, moneda extranjera o el documento por cobrar embargado,
debiendo precisar su denominación y cantidad total y su equivalente, según se
trate, en dólares de los Estados Unidos de América, así como el nombre,
denominación o razón social de emisor, folio o número, tratándose de documento
por cobrar, los cuales se presumirán auténticos.
·
El
requerimiento que se formule al interesado para que designe dos testigos de
asistencia, con el apercibimiento de que si los testigos no son designados o
los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los
designará.
·
El
requerimiento para que el interesado señale domicilio para oír y recibir
notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la aduana,
apercibiéndolo que, de no hacerlo, o de señalar uno que no le corresponda a él
o a su representante, las notificaciones que fueren personales se efectuarán
por estrados.
·
Que
se otorga al interesado, conforme a lo establecido en los artículos 144, fracción XXX de la LA, 41, fracción II y 145, ambos dispositivos del CFF, un
plazo de diez días para desvirtuar las irregularidades detectadas y la
autoridad que levante el acta respectiva deberá entregar al interesado, en ese
mismo acto, copia del acta.
Las
cantidades en efectivo, cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o
cualquier otro documento por cobrar o la combinación de ellos embargados
precautoriamente, se depositarán inmediatamente en la caja de seguridad con que
cuente la aduana para su guarda y custodia. El administrador deberá levantar un
acta de hechos, en la que haga constar la fecha y hora en la que éstos se
depositan.
Cuando
la aduana cuente con el servicio de cajas de seguridad, proporcionado por una
institución bancaria, se podrán depositar en ellas las cantidades en efectivo o
los documentos embargados. El administrador deberá levantar acta de hechos en
la que haga constar la fecha y hora en la que éstos se depositan. Para su
traslado, la autoridad aduanera podrá auxiliarse por el personal de
Cuando
la aduana no cuente con caja de seguridad, en los términos de los párrafos
anteriores o el espacio de ésta resulte insuficiente, se podrá solicitar dicho
servicio a los recintos fiscalizados de su circunscripción, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 15, fracción VI de la LA.
Si
dentro del plazo de diez días el interesado manifiesta su consentimiento con
los hechos declarados en el acta de embargo precautorio y cubre el monto de la
multa correspondiente, se dictará inmediatamente resolución ordenando la
entrega del dinero y/o documentos por cobrar embargados.
Transcurrido
el plazo de diez días, sin que el interesado desvirtúe las infracciones
cometidas, la autoridad aduanera deberá remitir la resolución determinando el
crédito fiscal que corresponda y
precisando que en términos de los citados preceptos, el embargo ha quedado
firme, por lo que los montos embargados podrán aplicarse para cubrir el crédito
fiscal.
Una
vez determinado el crédito fiscal mediante resolución, la autoridad aduanera
deberá remitir a la ALR que le corresponda, el expediente debidamente integrado
y, en su caso, las cantidades embargadas, por ser la autoridad competente para
notificar el crédito fiscal determinado y para llevar a cabo el procedimiento
administrativo de ejecución.
VIGESIMAQUINTA. Si derivado del reconocimiento
aduanero se detecta que al entrar o salir del país, se omitió declarar ante la
autoridad aduanera cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros,
órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de
ellos, superiores al equivalente a treinta mil dólares de los Estados Unidos de
América, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 105 del CFF, sin dilación alguna y bajo
su más estricta responsabilidad, el personal designado por el administrador,
deberá llevar a cabo el traslado y presentación del (de los) involucrado(s) en
los hechos ante el Ministerio Público de la Federación, poniendo a su
disposición el total de las cantidades no declaradas en efectivo o el documento
respectivo y acompañando el acta circunstanciada de hechos señalada en el
inciso I) de la norma anterior, a fin de que en ejercicio de sus atribuciones y
facultades, inicie la averiguación previa correspondiente.
En
caso de que proceda la presentación de la querella, la aduana deberá informar a
Para
el traslado y entrega del (de los) involucrado(s), así como, la puesta a
disposición de las cantidades en efectivo o el documento respectivo, el personal
de la aduana se podrá auxiliar por el personal de la IFA adscrito a la aduana.
Tratándose de delitos, el último párrafo del artículo 105 del CFF,
señala que será sancionado con las mismas penas del contrabando quien no
declare en la aduana a la entrada o a la salida del país, que lleva consigo
cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o
cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al
equivalente en la moneda o monedas de que se trate a treinta mil dólares de los
Estados Unidades de América se le sancionará con pena de prisión de tres meses
a seis años. En caso de que se dicte sentencia condenatoria por autoridad
competente respecto de la comisión del delito a que se refiere el párrafo citado,
el excedente de la cantidad antes mencionada pasará a ser propiedad del fisco
federal, excepto que la persona de que se trate demuestre el origen lícito de
dichos recursos.
Para el caso de que se requiera presentar
querella, únicamente procederá su formulación, en contra de la empresa de
mensajería, cuando no obstante la manifestación expresa de la persona que
utiliza los servicios de la empresa, indicando en el documento de embarque o
guía área de que se trate, las cantidades que envía, en efectivo, en cheques
nacionales o extranjeros, en órdenes de pago o cualquier otro documento por
cobrar o cualquier combinación de ellos, superior a treinta mil dólares, la
empresa de mensajería contratada, omita declarar las mismas a las autoridades
aduaneras.
Para el caso de que sea el solicitante del servicio el que omita
manifestar a la empresa de mensajería las citadas cantidades, señalando en el
documento de embarque o guía aérea proporcionado para tales efectos por la
empresa de mensajería, que se trata sólo de papeles o antecedentes diversos,
procederá la formulación de querella en contra del solicitante del servicio y
no contra la empresa de mensajería, toda vez que si bien las empresas de
mensajería internan o extraen del territorio nacional cantidades en efectivo, cheques nacionales o extranjeros, órdenes de
pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, es el
solicitante del servicio el que omite expresarle dicha circunstancia a la
empresa y, por ello, no es posible para la empresa declarar correctamente.
VIGESIMASEXTA. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2 de
VIGESIMASEPTIMA. Las empresas de mensajería y paquetería
certificadas podrán presentar por conducto de su AA o Ap. Ad. los pedimentos de
exportación ante el mecanismo de selección automatizado, sin que sea necesaria
la presentación física de la mercancía.
En
caso de que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea
reconocimiento aduanero, se deberá presentar la mercancía amparada con los
pedimentos modulados, en el área
establecida para llevar a cabo la práctica de los reconocimientos, a efecto de que el verificador
designado por el mecanismo de selección automatizado realice dicho
reconocimiento de forma ágil y expedita y la mercancía salga hacia las pistas
de aterrizaje, sin que sea necesaria la revisión de la misma por parte del
personal que se encuentre ubicado en la garita de salida del recinto fiscal de
conformidad con lo establecido en el último párrafo de la norma vigesimaprimera
del presente apartado.
G. PROCEDIMIENTO PARA EFECTUAR LA INTRODUCCION DE MERCANCIA AL RESTO DEL
TERRITORIO NACIONAL, A TRAVES DE EMPRESAS DE MENSAJERIA Y PAQUETERIA UBICADAS
EN LA FRANJA O REGION FRONTERIZA.
Objetivo
Regular y controlar la introducción de mercancía al
resto del territorio nacional que efectúan los contribuyentes, a través de
empresas de mensajería y paquetería que se encuentran ubicadas en la franja o
región fronteriza del país.
Marco jurídico
Códigos
- Código
Fiscal de la Federación
Artículo 29-A.
Leyes
- Ley Aduanera
Reglas de Carácter General en
Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de modificación.
NORMAS Y/O POLITICAS
PRIMERA. El envío de mercancía al resto del territorio
nacional, que se efectúe a través de empresas
de mensajería y paquetería ubicadas en la franja o región fronteriza, se
sujetará a lo establecido en el presente Apartado.
SEGUNDA. El administrador deberá designar las
instalaciones donde podrán llevarse a cabo las operaciones a que se refiere el
presente Apartado, así como, al personal responsable de la revisión y
supervisión de las mismas.
El administrador deberá notificar a
las empresas de mensajería y paquetería ubicadas en la franja o región
fronteriza y, en su caso, al personal de la aduana que se encuentre en las
garitas de internación, la relación de nombres y firmas del personal a que se
refiere el párrafo anterior.
TERCERA. Los interesados en realizar el envío
de mercancía hacia el interior del país, utilizando los servicios de una
empresa de mensajería y paquetería ubicada en la franja o región fronteriza,
deberán presentar ante el personal designado por el administrador, la mercancía
que se pretenda introducir al resto del territorio nacional, junto con la
documentación que acredite el valor de la misma, tales como, factura, nota de
venta y, en su caso, el pago de contribuciones al comercio exterior efectuado a través del formato denominado “Formulario múltiple de
pago para comercio exterior”, comprendido en el Anexo 1 de las RCGMCE o el pedimento con el
que se acredite la legal importación de la mercancía a territorio nacional. La
mercancía que haya sido importada a la franja o región fronteriza, no podrá acogerse
a este procedimiento, en estos casos, de conformidad con lo establecido en los
artículos 39
y 58
de la LA, se deberá tramitar el pedimento de reexpedición correspondiente.
El personal de la aduana deberá
practicar la revisión de la mercancía que se pretenda reenviar al resto del
territorio nacional y de los documentos que se presenten para acreditar su
valor y, en su caso, el pago de contribuciones causadas al momento de la
introducción de la mercancía a territorio nacional. Una vez concluida dicha
revisión, sellará el empaque que contenga la mercancía y estampará en él, su
nombre y firma, autorizando con ello la internación de dicha mercancía al resto
del territorio nacional.
CUARTA.
Tratándose de mercancía de procedencia extranjera, cuyo valor no exceda de
cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda
nacional o extranjera, el personal de la aduana efectuará la revisión a que se
refiere el segundo párrafo de la norma anterior y sellará el empaque que será
utilizado para su envío, estampará su nombre y firma en el mismo, autorizando
con ello su internación, a través de cualquier empresa de mensajería y
paquetería ubicada en la franja o región fronteriza, sin que sea necesario
algún trámite o autorización posterior.
QUINTA. En los casos en que el valor de la mercancía de procedencia extranjera
sea mayor a los cincuenta dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente
en moneda nacional o extranjera, pero no exceda de mil dólares y no se presente
el documento que acredite que se cubrieron las contribuciones correspondientes
para su legal introducción a territorio nacional, el personal de la aduana
procederá a la revisión señalada en el segundo párrafo de la norma tercera de
este Apartado y determinará las contribuciones que corresponda pagar.
Para efecto del párrafo anterior, la
determinación de las contribuciones que se causen con motivo de la introducción
de la mercancía extranjera al resto del territorio nacional, se calculará
aplicando al valor de dicha mercancía una tasa global del 15%. En estos casos,
el interesado efectuará el pago correspondiente mediante el formato denominado
“Pago de contribuciones al comercio exterior” o mediante el formato “Formulario
múltiple de pago para comercio exterior”, comprendidos en el Anexo 1 de las RCGMCE, en el módulo
bancario localizado en la aduana, en caso de que exista algún impedimento para
que el interesado efectúe el pago en el módulo bancario, el mismo deberá
realizarse ante la oficina donde se localice la máquina registradora instalada
para tales efectos.
En los casos en que las
contribuciones causadas pretendan cubrirse mediante formulario múltiple de
pago, antes de presentarse ante el modulo bancario autorizado para efectuar el
pago de las mismas, se deberá solicitar la autorización correspondiente de la
persona del área de ICG designada por el administrador para tal efecto, lo
anterior con la finalidad de que el módulo bancario acepte y realice el cobro
de las contribuciones.
Una vez realizado lo anterior, el
personal de la aduana sellará el empaque que será utilizado para el envío de la
mercancía y estampará su nombre y firma, autorizando con esto, la internación
de las mismas a través de cualquier empresa de mensajería y paquetería ubicada
en la franja o región fronteriza.
La mercancía que se
encuentre sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones no
arancelarias no podrá ser introducida al resto del territorio nacional mediante
este procedimiento.
SEXTA. Tratándose
de mercancía de procedencia extranjera que se encuentre sujeta al cumplimiento
de NOM´s, los interesados en realizar el envío, podrán acogerse a lo
establecido en el segundo párrafo de la norma novena del Apartado F de la
presente Unidad.
SEPTIMA.
Tratándose de mercancía nacional o nacionalizada que haya sido adquirida en la
franja o región fronteriza y la misma se pretenda enviar al interior del país,
el interesado deberá comprobar mediante factura, nota de venta o cualquier otro
documento que la adquisición de dicha mercancía se realizó dentro de la franja
o región fronteriza, debiendo presentarlas ante la aduana y pagar, en su caso,
la diferencia de impuestos que determine el personal encargado de practicar la
revisión.
OCTAVA.
Tratándose de mercancía usada, de la cual el interesado no cuente con una
factura o nota de venta con la que se pueda determinar el valor de la misma y
ésta se presente ante el módulo de la aduana para efectuar el trámite para su
envío al interior del territorio nacional, será un verificador de la aduana,
quien determine el valor de la misma.
Una vez determinado el valor de la
mercancía, el interesado deberá efectuar el pago de las contribuciones
correspondientes, mediante el formato “Pago de contribuciones al comercio
exterior” o mediante el formato denominado “Formulario múltiple de pago para
comercio exterior”, comprendidos en el Anexo 1 de las RCGMCE o, en su caso, por
medio de pedimento simplificado, según corresponda conforme a lo establecido en
las normas quinta y sexta del presente Apartado.
NOVENA. Tratándose
de mercancía que hubiera sido importada en definitiva al interior del país y la
misma se hubiese quedado en la franja o región fronteriza, para posteriormente
enviarla a diferentes destinos, utilizando los servicios de las citadas
empresas de mensajería y paquetería, el interesado deberá presentar ante el
personal de la aduana el pedimento original correspondiente al transportista,
mediante el cual se efectuó la importación de la mercancía, a efecto de que
este último verifique que la que será enviada al resto del territorio nacional
corresponda a lo declarado en el pedimento. Dicho personal, al reverso de la
primera hoja del citado pedimento, deberá asentar el descargo de la mercancía
que será enviada al resto del territorio nacional, para estos efectos, asentará
la cantidad y descripción de la mercancía que se está enviando, así como la
cantidad y descripción de la mercancía que sigue permaneciendo en la franja o
región fronteriza y señalará su nombre, firma y fecha en que se realiza el
descargo. Además de lo anterior, los interesados deberán enviar la mercancía a
su destino con la factura que reúna los requisitos a que se refiere el artículo
29-A
del CFF.
Lo dispuesto en la presente norma no
será aplicable para casos de consolidación de carga vía terrestre.
DECIMA. Las empresas deberán verificar que
el paquete cuente con la autorización a que se refiere el segundo párrafo de la
norma tercera de este Apartado y que el sellado del mismo no se encuentre
violado, alterado o modificado.
En caso de que se encuentre alguna
anomalía, la empresa de mensajería y paquetería deberá negar el servicio,
indicándole al interesado que deberá volver a realizar el trámite ante la
aduana, en virtud de que la mercancía presenta alteraciones en los sellos.
Las empresas de mensajería y
paquetería expedirán la guía correspondiente, misma que deberá contener de
manera enunciativa más no limitativa, los siguientes campos:
1.
Nombre
de la empresa de mensajería y paquetería
2.
Número
de folio de la guía
3.
Ciudad
de origen (Ciudad donde se realiza el envío de la mercancía)
4.
Destino
(Ciudad a la que se remite la mercancía)
5.
Nombre
del remitente
6.
Domicilio
del remitente (calle, número, colonia, Ciudad y Estado, C.P.)
7.
Firma
del remitente
8.
Nombre
del consignatario
9.
Domicilio
del consignatario (calle, número, colonia, Ciudad y Estado, C.P.)
10.
Descripción
de la mercancía a transportar (Este campo deberá contar con el espacio
suficiente para enunciar la mercancía que será enviada al resto del territorio
nacional)
11.
Peso
12.
Número
de bultos
13.
Documentación
que anexa (factura, nota de remisión o, en su caso, el formato de pago de
contribuciones al comercio exterior)
14.
Valor
declarado de la mercancía
DECIMAPRIMERA. Cuando los envíos de la mercancía a
que se refiere este Apartado, se efectúen vía terrestre por la empresa de
mensajería y paquetería, ésta deberá dirigirse hacia la garita de internación
de la aduana de que se trate, a efecto de que el personal de la aduana que se
encuentre en dichos puntos, efectúe la revisión física de la mercancía que
transportan. En estos casos, únicamente se revisará que los paquetes cuenten
con la autorización del personal de la aduana a que se refiere el último
párrafo de la norma tercera de este Apartado y que el sellado de los paquetes
no se encuentre violado, alterado o modificado.
H. DESPACHO ADUANERO DE PEQUEÑAS
IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES
Objetivo.
Establecer los lineamientos
aplicables para efectuar pequeñas importaciones y exportaciones que se realicen
por los puntos autorizados para la entrada y salida de personas y vehículos de
pasajeros.
Marco jurídico
Leyes
- Ley Aduanera
Artículo 88
y 160,
fracción IX
Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y
sus resoluciones de modificación.
NORMAS Y/O POLITICAS
PRIMERA. Las
personas físicas que tributen bajo el régimen de pequeños contribuyentes en
términos del Título IV, Capítulo II, sección III de la
LISR, así como, las que traigan mercancía excedente al monto de la franquicia
establecida en la RCGMCE 2.7.2., podrán optar por efectuar su
importación definitiva, mediante pedimento simplificado, siempre que el valor
de la misma no exceda de tres mil dólares de los Estados Unidos de América o su
equivalente en moneda nacional o extranjera.
Este procedimiento también será aplicable, tratándose de importaciones efectuadas por
las empresas que cuenten con registro para operar al amparo de los Decretos de
la Franja o Región Fronteriza o de cualquier otro instrumento legal que se
aplique en lugar de éstos, siempre que el valor de la mercancía, no exceda al
equivalente en moneda nacional o extranjera a cinco mil dólares de los Estados
Unidos de América, se utilice el pedimento señalado en la norma tercera del
presente Apartado y ésta no se clasifique arancelariamente.
SEGUNDA. Para
efecto de lo dispuesto en el artículo 160, fracción IX de la LA, y la
RCGMCE 2.7.9., los AA están obligados a
atender las operaciones de mercancía, cuyo valor que no rebase del equivalente
en moneda nacional o extranjera a tres mil dólares de los Estados Unidos de América.
Dicho AA tendrá derecho a una contraprestación por el monto que establezca el
precepto legal antes mencionado.
En caso de que los AA tengan
autorización para despachar en aduanas distintas a la de su adscripción, la
obligación a que se refiere el párrafo anterior, será aplicable para cada una
de las aduanas en las que operen.
TERCERA. Para
efecto de lo establecido en la norma primera de este Apartado, el AA deberá
elaborar el pedimento con clave L1, declarando lo siguiente:
1.
El
RFC, nombre y domicilio del importador.
2.
En el
campo del pedimento correspondiente a la fracción arancelaria, deberá asentar
el código genérico 9901.00.01, cuando la unidad de medida de la mercancía
corresponda a piezas y 9901.00.02, cuando la unidad de medida de la mercancía
corresponda a kilogramos.
3.
La
determinación de las contribuciones que se causen con motivo de la importación,
se calcularán aplicando al valor comercial de la mercancía, la tasa global que
al efecto se establezca en la RCGMCE 2.7.3
4. En el caso de mercancía sujeta a CC, no será
aplicable la tasa global antes mencionada y sólo podrá ser importada conforme a
este procedimiento, siempre que en el pedimento, se declare la fracción
arancelaria establecida en la TIGIE y se cubran las contribuciones y CC que
correspondan.
Asimismo, se deberá anexar al
pedimento, la factura que exprese el valor de la mercancía.
A las operaciones efectuadas
conforme a esta norma, no les será aplicable lo señalado en
CUARTA. Las personas físicas que tributen en el régimen de
pequeños contribuyentes, previo a la importación, deberán presentar ante la
AGA, conforme al procedimiento establecido en la RCGMCE 2.6.17, el formato
denominado “Encargo conferido al AA para realizar operaciones de comercio
exterior y la revocación del mismo” que forma parte del Anexo 1 de las
RCGMCE.
Cuando la importación de la mercancía efectuada por dichos
contribuyentes, se encuentre sujeta a
precios estimados y el valor comercial de la misma sea inferior al precio
estimado, se deberá declarar en el pedimento, aquél que se establece en los
Anexos 1 y 2 de la “Resolución que establece el mecanismo para garantizar el
pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público”
que corresponda a la fracción arancelaria de la mercancía, conforme a la
TIGIE, independientemente de que se asiente el código genérico.
Si la mercancía que vayan a importar, se encuentra sujeta
al cumplimiento de NOM´s o al pago de contribuciones o CC, deberán acreditar su
cumplimiento, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables o, en
caso de que dicha importación esté sujeta a regulaciones y restricciones no
arancelarias distintas de las NOM’s y CC o a impuestos distintos al IGI o IVA,
no podrán ser importadas mediante el procedimiento establecido en esta norma.
QUINTA. El administrador vigilará que
los AA adscritos a su aduana, presten permanentemente sus servicios, en los
casos y condiciones mencionadas en la norma segunda de este Apartado.
SEXTA. Para cumplir con lo dispuesto
en la norma primera, el administrador establecerá los sitios donde deberán
colocarse los “Módulos de Agentes Aduanales, para atención de pequeñas
operaciones de comercio exterior”.
SEPTIMA. Cada AA prestará sus servicios
por un día, en el módulo mencionado en la norma anterior en el orden que se
establezca, hasta que todos los AA autorizados hayan cumplido con la
obligación, comenzará nuevamente la rotación en el mismo orden.
OCTAVA. Los AA si así conviene a sus
intereses, podrán solicitar a la autoridad aduanera competente, por conducto de
la Asociación o Asociaciones locales, que sustituya lo dispuesto en la norma
anterior, por otra modalidad que permita la prestación del servicio de uno o
varios AA, en forma permanente o rotatoria. Dicha autoridad se asegurará de que
la modalidad elegida, garantice la prestación permanente del servicio a los
usuarios en todos los módulos mencionados en la norma tercera del presente
Apartado
En este caso, los AA tendrán
derecho a la contraprestación referida en el artículo 160, fracción IX de la LA.
NOVENA. En
caso de que el servicio se preste en los términos de la norma anterior y se
observe incumplimiento a las obligaciones respectivas, el administrador deberá
dar aviso a la AGA, para que una vez escuchados los argumentos de los AA,
resuelva si procede establecer obligatoriamente, que se preste el servicio a
que se refiere el presente Apartado.
DECIMA. Cuando la pequeña importación se
realice en aduanas de tráfico aéreo o marítimo, la mercancía deberá enviarse al área de carga de la aduana y efectuar
el depósito ante ésta, cumpliendo con lo establecido en el Apartado B de la
Segunda Unidad de este Manual.
DECIMAPRIMERA. Tratándose de las operaciones a que se refiere la
norma anterior, se deberá presentar el pedimento correspondiente, en los
términos de la norma tercera de este Apartado, ante el mecanismo de selección
automatizado.
En caso de resultar
reconocimiento aduanero, éste se deberá practicar en los términos establecidos
en la Quinta Unidad del presente Manual.
DECIMASEGUNDA.
Tratándose de aduanas fronterizas, el administrador colocará en lugares
visibles de los cruces fronterizos, a la entrada a territorio nacional,
cartelones de orientación al usuario, mismos que contendrán la información
relativa a la obligación de declarar la mercancía que exceda a la que integra
su equipaje y sus franquicias, de conformidad con lo establecido en la RCGMCE 2.7.2., así como, al sitio en que
deberán detenerse para hacer el pago de las contribuciones aplicables a su
importación. Dichos cartelones se colocarán en cantidad suficiente y en los
puntos idóneos para garantizar que dichos usuarios los identifiquen con
oportunidad.
Asimismo, el administrador
deberán tomar las medidas necesarias para que un carril de circulación del
puente de acceso a territorio nacional, aparezca claramente identificado con
señalamientos que indiquen “AUTODECLARACION”, así como, que éste será utilizado
únicamente por las personas que porten mercancía cuya internación está sujeta
al pago de contribuciones.
En los cruces
fronterizos que cuenten con terminal SAAI, se deberá presentar el pedimento
correspondiente, en los términos establecidos en la norma tercera de este
Apartado, ante el mecanismo de selección automatizado, en caso de resultar
reconocimiento aduanero, éste se deberá practicar, conforme a lo dispuesto en
la Quinta Unidad del presente Manual.
DECIMATERCERA.
Tratándose de aduanas fronterizas, para efectuar este tipo de operaciones, las
aduanas deberán contar con lo siguiente:
a)
Un
área destinada a los usuarios, a efecto de que estacionen sus vehículos,
mientras realizan los trámites de la importación a que se refiere este
Apartado, la cual deberá localizarse en las inmediaciones del cruce fronterizo
y de fácil acceso para los usuarios.
b)
Módulos
de Agentes Aduanales. para atención a pequeñas operaciones de comercio
exterior, en el punto que el administrador designe para tal efecto.
c)
Módulos
bancarios en los que se efectúe el pago de las contribuciones.
d)
Puntos
de control donde se coloquen los semáforos fiscales, ubicados lo más cercano
posible al cruce fronterizo, a los que llegarán los usuarios que no utilicen el
área referida en el inciso a) de la presente norma.
e)
Un
área para practicar el reconocimiento aduanero a la mercancía.
El administrador, la asociación de
AA y/o los organismos que representan a los usuarios o a las asociaciones
empresariales, se podrán reunir, a fin de determinar la mejor ubicación de
dichas áreas y módulos, adecuándolos y ajustándolos de acuerdo a las
características físicas de la aduana, para la disponibilidad del personal, del
equipo y al volumen de operaciones tramitadas.
DECIMACUARTA. Tratándose de aduanas
fronterizas, el conductor de un vehículo con
capacidad de carga hasta de una tonelada, incluidos el tipo “Suburban” “Van” y
“Pick Up”, que ingrese a territorio nacional por los puntos autorizados, al
acercarse al lugar en que se encuentren los cartelones de orientación, deberá
sujetarse a lo siguiente:
a)
Si
transporta mercancía en el vehículo, cuyo valor no exceda al de la franquicia a
que tienen derecho a importar cada uno de los ocupantes del vehículo sin el
pago de contribuciones, utilizará cualquier carril distinto del identificado
como “Autodeclaración” y continuará hasta el lugar donde se encuentren los
puntos de control con los semáforos fiscales mencionados en el inciso d) de la
norma anterior.
Al arribar a dicho punto, esperará a
que el semáforo fiscal le indique el resultado de la selección automatizado.
En caso de que dicho resultado sea
reconocimiento aduanero, el personal designado por el administrador, le
indicará que debe detenerse en el área a que se refiere el inciso e) de la
norma anterior, para que en dicho sitio se practique el reconocimiento.
b)
En
los casos en que transporte mercancía con valor hasta de tres mil dólares de
los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda o monedas de que se
trate, adicional a la que tiene derecho a importar en franquicia cada uno de
los ocupantes del vehículo, utilizará el carril identificado para realizar
pequeñas operaciones de comercio exterior.
DECIMAQUINTA. Las importaciones que excedan la
cuantía a que se refiere la norma segunda de este Apartado o aquéllas en que se
utilicen vehículos con capacidad de carga mayor a una tonelada, salvo que se
trate de vehículos tipo “Suburban”, “Van” y “Pick-Up”, no podrán realizarse en
los términos de lo previsto en este Apartado, sino que deberán sujetarse a las
normas del despacho aduanero, establecidas en el Apartado A de esta Unidad.
DECIMASEXTA. En los casos de las operaciones de comercio
exterior referidas en el presente Apartado y de conformidad con la RCGMCE 2.6.15., no será
necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.
DECIMASEPTIMA.
Tratándose de operaciones de exportación que se realicen por los puntos
autorizados de salida de personas y vehículos de pasajeros en los cruces
fronterizos del norte y sur del país, siempre que el valor en aduana de la
mercancía a exportar no exceda a tres mil dólares de los Estados Unidos de
América o su equivalente en moneda
nacional o extranjera, se trate de mercancía libre del arancel a la
exportación y ésta no se encuentre sujeta al cumplimiento de regulaciones o
restricciones no arancelarias, se observará lo siguiente:
1. Se promoverá el despacho aduanero a la
exportación, utilizando los servicios de AA
2. Se utilizará pedimento simplificado de
exportación.
3.
En
el campo del pedimento correspondiente a la fracción arancelaria, se asentará el código genérico 9901.00.01.
I. DESPACHO
ADUANERO POR VÍA POSTAL
Objetivo.
Establecer el procedimiento para la importación de mercancía que ingrese
a territorio nacional o salga del mismo por la vía postal.
Leyes
-
Ley Aduanera
Reglamentos
-
Reglamento de la Ley Aduanera
Reglas
de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de
Modificación.
NORMAS Y/O
POLITICAS.
PRIMERA.
Será
sujeta a este procedimiento, la mercancía que ingrese al territorio nacional o
que se pretenda extraer del mismo por la vía postal y quedarán confiadas al
SEPOMEX, bajo la vigilancia y el control de la autoridad aduanera.
La mercancía prohibida por los
acuerdos internacionales en materia postal de los que México forma parte, así
como, la señalada como prohibida por la TIGIE, no podrá importarse ni
exportarse por la vía postal.
SEGUNDA.
SEPOMEX
recibirá las sacas postales de tráfico terrestre, marítimo y aéreo, las cuales
deberán venir acompañadas de las formas de despacho con los documentos
correspondientes proporcionados por las empresas transportistas, según el
Manual de
TERCERA. El personal de SEPOMEX concentrará
toda la mercancía que ingrese a territorio nacional, en
SEPOMEX
deberá enviar diariamente vía electrónica a la aduana los formatos CN 46 que
hubiera formulado el día inmediato anterior.
CUARTA. Una vez realizado lo descrito en la
norma anterior, el personal de SEPOMEX registrará en el sistema de cómputo
mediante la lectura del código de barras de cada bulto, los datos del remitente
y del destinatario y realizará preclasificación de los bultos postales que no
estén sujetos al pago de contribuciones y/o al cumplimiento de regulaciones y
restricciones no arancelarias con base en la información de la declaración
aduanal de origen y los pondrá a disposición del personal de la aduana
designado para tal efecto, quien los deberá someter a revisión mediante el
equipo de Rayos X.
Cuando
con motivo de la revisión mediante el equipo de Rayos X se presuma que se trata
de mercancía distinta a la declarada, se procederá a la apertura del bulto de
que se trate a efecto de practicar la revisión física de la mercancía y, en su
caso, la determinación de los créditos fiscales aplicables a la importación de
la misma.
En
caso de que no se detecte inconsistencia alguna de la revisión mediante el
equipo de Rayos X, el verificador de la aduana podrá efectuar la revisión hasta
en un 10% del total de bultos postales presentados.
QUINTA. Tratándose de los bultos postales que con base a la información de la
declaración aduanal de origen estén sujetos al pago de contribuciones y/o al
cumplimiento de regulaciones y restricciones o arancelarias, el personal de
SEPOMEX los deberá presentar junto con las declaraciones correspondientes ante
el verificador y abra en su presencia los bultos postales, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 21 de
SEXTA. Para efecto de este Apartado, la
importación de mercancía que no se encuentre sujeta al cumplimiento de
regulaciones o restricciones no arancelarias, no estará afecta al pago de
contribuciones, siempre que el valor en aduana por consignatario, no exceda a tres
cientos dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera o se trate de
bienes de consumo personal usados o nuevos que, de acuerdo a su naturaleza y
cantidad, no puedan ser objeto de comercialización, en estos casos, no será
necesario la utilización del formato denominado “Boleta aduanal”, que forma
parte del Anexo 1 de las RCGMCE o los servicios de AA
o Ap. Ad.
Al amparo
de lo establecido en esta norma, se podrá efectuar la importación de libros,
independientemente de su cantidad o valor, salvo aquellos que se clasifiquen en
la fracción arancelaria 4901.10.99 de
SEPTIMA. Para
efecto de lo dispuesto en la norma anterior y de conformidad con el artículo 94
del RLA, los pasajeros podrán enviar por la vía postal sus equipajes, dentro de
los tres meses anteriores o posteriores a su llegada a territorio nacional,
siempre que cumplan con el siguiente procedimiento:
a. El
pasajero podrá enviar la mercancía que integra su equipaje, siempre que se
trate de la relacionada en la RCGMCE 2.7.2.,
así como, deberá asentar en el contrato de servicio de la oficina postal del
extranjero, que la mercancía que envía a territorio nacional, es considerada
como equipaje.
En
este caso, el pasajero no podrá aplicar en el envío de su equipaje, la
franquicia a que hace referencia la RCGMCE antes mencionada.
b. Una
vez que el equipaje llegue a la sección postal de la aduana, el verificador
deberá efectuar la revisión respectiva y, en caso de detectar mercancía
diferente a la considerada como equipaje y cuyo valor exceda a tres cientos dólares
de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional o
extranjera,
entregará al presentador de SEPOMEX, el original de la boleta aduanal, así
como, la segunda y tercera copia de la misma, a efecto de que lo envíe junto con
el equipaje, a
Cuando el verificador detecte
mercancía cuyo valor exceda de mil dólares de los Estados Unidos
de América o su equivalente en moneda nacional o extranjera o aquélla
que su importación esté sujeta al cumplimiento de regulaciones y restricciones
no arancelarias, lo hará del conocimiento del jefe
de la oficina de SEPOMEX, ubicada en la sección postal de la aduana, a efecto
que le notifique al destinatario que cuenta con un plazo de diez días
hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél al que haya recibido la
notificación, para que pase a la sección postal de la aduana, a efectuar la
importación respectiva mediante AA o Ap. Ad, en los términos de lo dispuesto en
los Apartados A o H de la presente
Unidad, según corresponda.
c. Personal
de la administración postal deberá notificar al pasajero que cuenta con un
plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél al que
haya recibido la notificación, para que pase a recoger su equipaje en el
domicilio señalado al efecto.
d. Personal
de la administración postal solicitará al interesado, que acredite su calidad
de pasajero internacional, mediante su pasaporte con el sello de migración de
la llegada a territorio nacional o el del país de salida, el boleto del medio
de transporte por el cual ingresó al país o, en su caso, pase de abordar, una
vez efectuado lo anterior, le entregará el equipaje y, en su caso, la boleta
aduanal, a efecto de que efectúe el pago de las contribuciones
correspondientes.
OCTAVA.
En los casos en que el verificador detecte mercancía cuya importación esté
restringida o prohibida, la pondrá a disposición de la autoridad competente, en
caso contrario, continuará
con el procedimiento correspondiente.
NOVENA.
En la importación de mercancía
cuyo valor no exceda de mil dólares o su equivalente en moneda nacional o
extranjera, el interesado deberá efectuar el pago de las contribuciones,
mediante la “Boleta aduanal”, misma que requisitará el verificador en original
y tres tantos, asentando el monto de las contribuciones, que resulten de la
aplicación de la tasa global del 15% señalada en
Estas importaciones no estarán
sujetas al pago del DTA ni podrán deducirse para efectos fiscales.
Durante
los periodos señalados en el último párrafo de
DECIMA.
El interesado que importe mercancía por vía postal conforme a la norma
anterior, deberá cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias
aplicables, excepto cuando se trate del equipaje referido en la norma sexta de
este Apartado.
DECIMAPRIMERA. Los datos contenidos en la “Boleta aduanal” son
definitivos y sólo podrán modificarse una vez mediante su rectificación, cuando
proceda a juicio de la autoridad aduanera, siempre que el interesado presente
una solicitud por escrito, dirigida a la autoridad aduanera que efectuó la
determinación del pago de las contribuciones o ante la oficina del SEPOMEX
correspondiente y se trate de los siguientes datos: descripción y valor de la
mercancía, así como, el monto de las contribuciones. La autoridad aduanera que
realice la rectificación, deberá hacer constar dicha circunstancia en la propia
boleta, así como, asentar su firma.
DECIMASEGUNDA.
Una vez finalizado el reconocimiento, el verificador supervisará el envío de
todos los paquetes que ingresaron a territorio nacional por vía postal.
Asimismo, la autoridad aduanera
deberá estampar su firma en la etiqueta
de la saca postal, una vez que se haya cerciorado de su cierre y del número de
encomiendas postales que remite a SEPOMEX para su entrega al destinatario, así
como, solicitarle la forma SPM-277, como comprobante de recibido.
Cuando se trate de mercancía cuya
importación esté sujeta al pago de contribuciones, el verificador entregará al presentador de SEPOMEX,
el original de la boleta aduanal, así como, la segunda y tercera copia de la
misma y enviará dicha mercancía a la administración postal más cercana al
domicilio del destinatario, donde éste deberá efectuar el pago de las
contribuciones correspondientes.
DECIMATERCERA. Al final de cada día, el
verificador entregará al área de control de boletas, la relación (hoja de
presentador) de los paquetes postales presentados a reconocimiento, así como,
el duplicado y cuadruplicado de las boletas aduanales cotizadas en ese día. El
encargado del área mencionada, elaborará un informe diario de boletas de
importación (noticias de boletas de importación) elaboradas por cada
verificador, para el registro respectivo en el Sistema de Boletas Aduanales
“SIBA”.
Asimismo, las noticias de boletas de importación se
presentarán al jefe
de la sección postal de la aduana, para su revisión y firma. De igual forma, se
elaborará un informe semanal y mensual de las boletas que se cotizan, a efecto
de presentarlas al administrador de la aduana correspondiente.
DECIMACUARTA. Al cierre del mes, el administrador elaborará un oficio, mediante
el cual reporta al jefe de la oficina de SEPOMEX, ubicada en la sección postal
aduanera, a la ACCG y a la ACG de la aduana, todas las noticias de boletas de
importación, a efecto de darles a conocer el total de las cotizadas y su monto
de recaudación, así como, a las administraciones de correos en el interior del
país a donde fueron remitidas.
DECIMAQUINTA.
Cuando la administración de correos local recibe los
paquetes y sus respectivas boletas cotizadas, notificará mediante aviso al destinatario, para que dentro
del plazo de diez días se presente ante dicha oficina a recoger su paquete y,
en su caso, efectuar el pago de las contribuciones aplicables. En caso de que
éste no se presente dentro del plazo señalado, se regresará dicho paquete junto
con el original y copia de la boleta, a la sección postal de la aduana en que
fue elaborada la misma, para que se efectúe
su retorno al extranjero.
DECIMASEXTA. Para efecto del artículo 21, fracción IV de
DECIMASEPTIMA. Para efecto de la norma anterior,
el área de ICG de la aduana procederá
a la revisión del formulario múltiple de pago de comercio exterior, al
cuadernillo y a las boletas aduanales originales y liquidadas, asimismo,
remitirá la documentación a la oficina de control de boletas, a efecto de que verifique si las
contribuciones fueron cubiertas correctamente o, en su caso, pedir a la
Subdirección de Finanzas de SEPOMEX, las aclaraciones correspondientes. Una vez
hecho lo anterior, se efectuará el depósito a la TESOFE.
La
sección postal de la aduana y la Gerencia de Contabilidad y Glosa de SEPOMEX
efectuarán los trabajos de conciliación de cifras, determinando los pagos que
se encuentran pendientes de liquidar, circunstancia que asentarán en el oficio
que al efecto se elaborará en dicha sección.
Asimismo, la sección postal de la aduana enviará
mediante oficio a su aduana de adscripción, las boletas originales y copias del
cheque y formulario, informándole sobre el pago global cubierto por SEPOMEX y
qué montos liquidados les corresponde al pago realizado, a efecto de que se
proceda a la revisión, registro y descargo de dichas boletas.
DECIMAOCTAVA. Cuando el valor de la mercancía importada vía
postal exceda de mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente
en moneda nacional o extranjera, así como, cuando se trate de mercancía de
difícil identificación a que se refiere el artículo 45 de la LA,
independientemente de la cantidad y del valor consignado, se deberán utilizar
los servicios de AA o Ap. Ad. autorizado para despachar por la aduana a la cual
pertenece la sección.
Para efecto del párrafo anterior, el administrador deberá
vigilar que los AA presten permanentemente sus servicios.
Cada AA prestará sus servicios por un día, en el orden que
se establezca, hasta que todos los AA autorizados hayan cumplido con la
obligación, caso en el que comenzarán nuevamente en el mismo orden.
Los AA, si así
conviene a sus intereses, podrán solicitar a la autoridad aduanera competente,
por conducto de la asociación o asociaciones locales, que sustituya lo
dispuesto en esta norma por otra modalidad que permita la prestación del
servicio por uno o varios AA en forma permanente o rotatoria. Dichas
autoridades se asegurarán de que la modalidad elegida garantice la prestación
permanente del servicio a los usuarios.
DECIMANOVENA. El AA o Ap. Ad. contará con
diez días para presentarse a efectuar el despacho correspondiente de los paquetes que en su caso
lo requieran y la autoridad aduanera le presentará la mercancía para que
realice el reconocimiento previo.
VIGESIMA. El AA o Ap. Ad. elaborará el pedimento
correspondiente, cumpliendo con las regulaciones y restricciones no
arancelarias, pagará las contribuciones correspondientes y personal de la
aduana autorizará para que lo lleven ante el mecanismo de selección
automatizado, en estos casos la aduana podrá solicitar al personal de
VIGESIMAPRIMERA. En los casos en que el AA o Ap. Ad., no se
presente para el reclamo de los paquetes dentro del plazo que estipula la norma
decimanovena de este Apartado, se iniciará el procedimiento para el retorno del
paquete a su lugar de origen, conforme a lo señalado en las normas decimaoctava
y decimanovena del presente Apartado.
VIGESIMASEGUNDA. En el caso de retorno
de paquetería a su país de origen, el personal designado por el administrador
estará presente en el cierre de las sacas postales y elaborará junto con
personal de SEPOMEX, las actas de devolución, mismas que deberán contener su
sello y firma.
Una vez efectuado el retorno de la mercancía a su país de origen,
personal de SEPOMEX, mediante oficio, informará de tal situación a la aduana, a
efecto de que se cancelen los créditos fiscales correspondientes, así como,
adjuntará al oficio de referencia, las boletas originales y la copia de las
actas de devolución, mencionadas en la norma anterior.
Para efecto del párrafo anterior, personal de la aduana actualizará la
información en el SIBA.
VIGIMATERCERA. Cuando la mercancía que haya arribado a territorio
nacional por vía postal cause rezago conforme a la ley de la materia o cuando
el paquete que la contiene no señale el domicilio del remitente, SEPOMEX deberá
entregar dicha mercancía al encargado de la sección postal aduanera, debiendo
estar presentes, personal de
Una vez
realizado lo anterior, el encargado de la sección postal aduanera, mediante
Acta de entrega-recepción, deberá entregar la mercancía que causó rezago, al
encargado del almacén de la aduana, a efecto de su guarda y custodia.
Asimismo, el
administrador elaborará un oficio, mediante el cual notifique al Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes, dentro de los diez días siguientes a la
fecha en que la mercancía haya caído en rezago, que ésta se encuentra a su
disposición en el almacén de la aduana.
VIGESIMACUARTA. En caso de exportaciones de
mercancía efectuadas por vía postal, el verificador de la sección postal
aduanera, deberá recibir de la oficina de SEPOMEX, la forma SPM-277, con la
cual verificará que las sacas recibidas y el número de paquetes que envían las
administraciones de correo del D.F. e interior del país, coincidan con lo
declarado en dicha forma.
Una vez realizado lo anterior, el
verificador deberá efectuar el reconocimiento aduanero de la mercancía
contenida en los paquetes que se vayan a exportar, debiendo verificar que se
presenten los documentos que acrediten el cumplimiento de las regulaciones y
restricciones no arancelarias que, en su caso correspondan.
En caso de detectar alguna
irregularidad durante el reconocimiento aduanero, el verificador deberá hacer
del conocimiento del encargado de la oficina de SEPOMEX, ubicada en la sección
postal aduanera, tal circunstancia a efecto de proceder conforme a las
disposiciones contenidas en la Ley de la materia.
VIGESIMAQUINTA. Tratándose de las exportaciones,
independientemente de la cantidad y valor comercial de la mercancía, el
interesado podrá solicitar la utilización de la “Boleta aduanal” o los
servicios de AA o Ap. Ad.
Cuando el interesado opte por
elaborar la boleta, deberá entregársela al verificador, quien estampará en ella
su firma y la enviará al área
de control de boletas, para el registro respectivo y poder autorizar el
despacho de la mercancía, una vez que haya concluido el
reconocimiento de la misma.
Asimismo, el verificador deberá
sellar la saca postal, vigilar el correcto despacho de la mercancía de
exportación y estampar su firma en la etiqueta que lacra dicha saca.
J. DONACIONES
Objetivo.
Establecer el procedimiento mediante
el cual se podrá introducir a territorio nacional la mercancía que haya sido
donada por personas residentes en el extranjero.
Marco jurídico
Leyes
- Ley Aduanera
Artículos 35,
36,
61,
fracciones IX, XVI y XVII.
-
Ley del Impuesto al Valor Agregado
Artículo 25,
fracción IV
-
Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo 95
Reglamentos
- Reglamento de la Ley Aduanera
Artículo 159
Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y
sus resoluciones de modificación.
NORMAS Y/O POLITICAS
PRIMERA. Para efecto de este Apartado, se deberán cumplir con las disposiciones
contenidas en el mismo, así como, en las RCGMCE 2.2.2., numeral 10, 2.9.3., 2.9.7., 2.9.8., 5.1.1., numeral
11 y 5.2.2.
SEGUNDA. Tratándose de la importación de mercancía a que se refiere el artículo 61, fracción IX de la LA, se deberán
utilizar los servicios de AA, mismo que deberá tramitar el pedimento
correspondiente y anexar los documentos que comprueben el cumplimiento de
regulaciones y restricciones no arancelarias, en caso de que la mercancía que
se pretenda importar se encuentre sujeta a su cumplimiento.
En
este caso, cuando la mercancía sea introducida por aduanas interiores
terrestres del país, así como, por las aduanas fronterizas en las que se pueda
efectuar el depósito ante la aduana, conforme a lo dispuesto en la RCGMCE 2.5.1., se estará a lo establecido en el
Apartado B de la Segunda Unidad de este Manual.
Asimismo,
el despacho aduanero de dicha mercancía, se deberá efectuar conforme a lo
señalado en el numeral
1 del Apartado A de la presente Unidad.
Los
interesados en introducir a territorio nacional por la franja o región
fronteriza mercancía donada para permanecer en dicha zona, deberán obtener la
inscripción en el Registro de Donatarias de conformidad con lo que establece el
rubro B de
1. El interesado deberá presentar ante la aduana en la que se encuentre registrado como Donataria, el formato “Aviso de introducción de mercancía donada a la franja fronteriza del país, conforme a lo establecido en el rubro B de la regla 2.9.3. de Carácter General en Materia de Comercio Exterior”, que forma parte del Anexo 1 de las RCGMCE, en el cual deberá señalar el número de registro que le haya otorgado la aduana correspondiente.
2. El personal de la aduana procederá a realizar una revisión física de la mercancía con el objeto de comprobar que no se trate de mercancía distinta a la autorizada.
3. El valor comercial de la mercancía donada no deberá exceder de 1,000 dólares o su equivalente en moneda nacional.
Tratándose de mercancías sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, deberán anexar el documento que acredite su cumplimiento.
Las mercancías donadas para permanecer en la franja o región fronteriza, no podrán sujetarse a cambios de régimen, reexpedición o regularización de mercancía, ni podrán destinarse a fines distintos de aquéllos para los que se hubiera autorizado su introducción.
Las operaciones que realicen los
donatarios deberán registrarse electrónicamente,
debiendo identificarse como mínimo los siguientes datos:
-
Nombre
del importador
-
Número
de registro otorgado por
-
Número
de operación
-
Fecha
de operación
-
Descripción
de la mercancía
-
Cantidad
TERCERA. Los organismos públicos o personas
morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en los
términos de
CUARTA. Tratándose de mercancía que sea
donada al Fisco Federal, con el propósito de que se entregue al Distrito
Federal, Estados, Municipios, incluso a sus Órganos Desconcentrados u
Organismos Descentralizados o a personas morales con fines no lucrativos
autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de
QUINTA. Tratándose de la donación a que se
refiere la norma anterior y una vez autorizada la misma por la ACNCEA de
conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 61,
fracción XVII de la LA, en relación con las RCGMCE 2.9.7.
y 2.9.8.,
los interesados deberán presentar la mercancía ante la aduana para su despacho,
presentando la siguiente documentación:
a. Original del oficio de aceptación
a favor del donante emitido por la ACNCEA.
b.
Cuatro tantos en original
del formato mencionado en la norma cuarta del presente numeral o en su caso,
copia debidamente certificada del mismo por la ACNCEA. Los cuatro tantos
deberán llevar firmas autógrafas, sellos de la AGJ y de la ACNCEA, número de
folio y de expediente y, en su caso, sello del trámite, así como el número de
oficio mediante el cual la autoridad competente exenta del cumplimiento de
regulaciones y restricciones no arancelarias a la importación de la mercancía
objeto de donación y el correspondiente al oficio de aceptación emitido por la
ACNCEA.
c. Copia simple del oficio emitido
por la dependencia competente, mediante el cual exenta del cumplimiento de
regulaciones y restricciones no arancelarias a la importación de la mercancía
objeto de donación y, en su caso, original de los permisos emitidos por la
Secretaría de Salud.
d. Copia del oficio de instrucción
emitido por la ACNCEA y dirigido al administrador de la aduana mediante el cual
se llevará a cabo el despacho aduanero y la entrega de la mercancía.
El administrador deberá contar con
el original del oficio de instrucción remitido por la ACNCEA, cuyo papel deberá
reunir las siguientes características:
·
Papel especial de seguridad HIBA de
36 kilogramos, color beige con fibras ópticas tamaño carta 21.5 X 28 cm.
·
Impreso en una cara con fondo de
seguridad (con luz ultravioleta se ve el logotipo de la media águila y las
siglas SHCP)
·
Contener la sobreimpresión en el
extremo derecho inferior del número de folio en tinta negra reactiva a
solventes.
SEXTA.
La
mercancía donada al Fisco Federal en los términos del artículo 61,
fracción XVII de
El personal designado por el
administrador, deberá verificar que la mercancía coincida con la señalada en la
autorización correspondiente y entregarla en los términos del oficio de
instrucción, para lo cual deberá hacer constar tal circunstancia en el acta de
entrega-recepción que al efecto elabore, misma
que deberá ser remitida a la ACNCEA para la emisión del oficio de resolución
que dará la legalidad total de los bienes donados.
En
los casos en que la descripción o cantidad de la mercancía no coincida con la declarada en el formato o la
clasificación arancelaria sea distinta a la que se consideró para aceptar su
donación, la autoridad aduanera deberá hacer constar en el acta de entrega-recepción
a que se refiere el párrafo anterior, la mercancía que efectivamente será entregada
al donatario, así como, aquélla irregular, misma que quedará asegurada por la
aduana, a efecto de que cuando la Ley de la materia la considere como no
transferible, la destine o destruya de conformidad con las facultades que le
otorga el RISAT y siguiendo el procedimiento señalado en las normas décima y
decimaprimera del Aparatado C de la Segunda Unidad del presente Manual o proceda a ponerlas a disposición del
Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.
SEPTIMA. Una vez despachada la mercancía, su
entrega se hará de inmediato al destinatario final o a la persona autorizada
para recibirla, mediante constancia que se entregue en la aduana por la que se
realice la importación, previo el pago de los gastos de manejo de la mercancía
y, en su caso, los que se hubieran derivado del almacenaje de la misma, los
cuales correrán a cargo del destinatario final.
La
persona que acuda a retirar la mercancía de la aduana, deberá acreditar su
personalidad como representante legal del destinatario final de la donación,
conforme a lo siguiente:
·
Tratándose de personas morales con
fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los
términos de la LISR, deberá acreditarla mediante poder notarial.
·
Si el destinatario final es
En
ambos casos, se deberá presentar una identificación oficial con fotografía,
para recibir la mercancía donada.
OCTAVA. Para efecto de la norma anterior,
cuando se haya efectuado el despacho de la mercancía y el destinatario final o
la persona autorizada para recibirla en donación no se presente a recogerla, la
autoridad aduanera la almacenará en un recinto
fiscal o fiscalizado y la AGJ notificará al destinatario final que cuenta con
un plazo de quince días para retirarlas, previo pago de los costos de manejo y
almacenaje que se hubieren generado, apercibiéndolo que de no hacerlo, causarán
abandono en términos de la legislación aduanera.
La
notificación antes referida, podrá efectuarse por la autoridad aduanera,
mediante correo electrónico, vía fax, cuando así se asiente en el formato o por
servicio de mensajería o correo certificado.
NOVENA. De conformidad con el artículo 61,
fracción XVII de la LA, no podrá ser donada la siguiente mercancía:
-
La que ya se encuentre en territorio
nacional al momento de iniciarse el trámite.
-
Cuando el donante y el destinatario
final sean la misma persona.
-
Cuando el donante sea residente en
territorio nacional.
-
La que su importación se encuentre sujeta
al pago de CC
DECIMA.
Para
la aplicación del procedimiento señalado en este Apartado, se consideran como
mercancía propia para la atención de requerimientos básicos, la siguiente:
1. Ropa
nueva.
2. Comida
enlatada cuya fecha de caducidad sea mayor a tres meses a la fecha de su
internación al país.
3. Equipo
de cómputo nuevo y sus periféricos para instituciones educativas públicas y
equipo de cómputo usado y sus periféricos para instituciones de educación
pública básica y media básica.
4. Equipo
e instrumental médico y de laboratorio, el cual deberá estar en óptimas
condiciones, responder a los criterios de uso y aceptación internacional y
tener un mínimo de 30% de vida útil con respecto del promedio estimado por los
mercados internacionales, que se encuentra relacionado en el Anexo 9
de las RCGMCE.
5. Agua
embotellada cuya fecha de caducidad sea mayor a tres meses a la fecha de su
internación al país o de acuerdo a los lineamientos emitidos por
6. Medicinas
cuya fecha de caducidad sea mayor a un año a la fecha de su internación al
país.
7. Calzado
nuevo que no sea originario de países asiáticos.
8. Juguetes
que no sean originarios de China.
9. Sillas
de ruedas y material ortopédico.
10. Anteojos
nuevos, usados, reconstruidos o armazones.
11. Prótesis
diversas.
12. Libros.
13. Instrumentos
musicales.
14. Artículos
deportivos.
15. Extinguidores.
16. Artículos
para el aseo personal.
17. Artículos
para la limpieza del hogar.
18. Equipo
de oficina y escolar.
19. Vehículos
especiales con equipo integrado que permita impartir la enseñanza audiovisual.
20. Camiones
tipo escolar.
21. Camiones
para uso del sector educativo.
22. Vehículos
recolectores de basura equipados con compactador o sistema roll off, coches
barredoras.
23. Carros
de bomberos.
24. Ambulancias
y clínicas móviles para brindar servicios médicos o con equipos radiológicos.
25. Camiones
grúa con canastilla para el mantenimiento de alumbrado público en el exterior.
26. Camiones
para el desazolve del sistema de alcantarillado.
27. Camiones
con equipo hidráulico o de perforación, destinados a la prestación de servicios
públicos.
28. Vehículos,
maquinaria, material y equipo para protección civil.
29. Electrónicos
y electrodomésticos.
30. Maquinaria
pesada destinada a municipios ubicados en microrregiones.
También
podrán aceptarse en donación, la demás mercancía que, por su naturaleza, sea
propia para la atención de los requerimientos básicos de subsistencia, en
materia de alimentación, vestido, vivienda, educación y protección civil o de
salud de las personas, sectores o regiones de escasos recursos a que se refiere
el artículo 61,
fracción XVII de
DECIMAPRIMERA.
Tratándose
de los donativos en materia de alimentación y vestido, en caso de desastre
natural o condiciones de extrema pobreza, se considera:
·
Por desastre natural, al
fenómeno o fenómenos naturales concatenados o no, que cuando acaecen en un
tiempo y espacios limitados, causan daños severos no previsibles y cuya
periodicidad es difícil o imposible de proyectarla, según la definición que señala
el artículo 2,
fracción XII del Acuerdo que establece las Reglas de Operación del Fondo de
Desastres Naturales (FONDEN), así como, las definiciones específicas que
contiene su Anexo 1.
·
Por condiciones de extrema pobreza,
las de las personas que habitan las poblaciones ubicadas en las microregiones
del país que determine el Gobierno Federal.
DECIMASEGUNDA.
Para efecto del artículo 25,
fracción IV de
DECIMATERCERA.
Para
efecto de los artículos 61,
fracción XVI de
Para
efecto de esta norma, los desperdicios considerados como residuos peligrosos
por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás
disposiciones aplicables en la materia, no serán susceptibles de donación.
K. MENAJES
DE CASA
Objetivo
Establecer los lineamientos operativos que deberán seguir
los interesados para importar temporal o definitivamente sus menajes de casa.
Marco jurídico
Leyes
- Ley Aduanera
Artículos 36, 61, fracciones I y VII, 142
Reglamentos
- Reglamento de la Ley Aduanera
Artículos 81, 82, 90, 91, 92 y 94
Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y
sus resoluciones de modificación.
NORMAS
Y/O POLITICAS
1. Diplomáticos
PRIMERA.
Serán
sujetos a este procedimiento, los miembros del Servicio Exterior Mexicano que
hayan finalizado alguna misión oficial en el extranjero, siempre que dicha
misión haya tenido una duración mayor, salvo casos de fuerza mayor, a seis
meses, quienes podrán importar, exento
del pago de las contribuciones que, en su caso, correspondan, el menaje de casa
que hayan tenido en uso en el extranjero, siempre que medie solicitud de la SRE
y previa autorización de la autoridad aduanera. Esta exención también se les
otorgará para la exportación de su menaje cuando salgan del país.
Asimismo,
se podrá exentar del pago de dichas contribuciones, a la importación del menaje
de casa propiedad de embajadores, ministros
plenipotenciarios, encargados de negocios, consejeros, secretarios y agregados
de las misiones diplomáticas o especiales extranjeras; cónsules, vicecónsules o
agentes diplomáticos extranjeros, funcionarios de organismos internacionales
acreditados ante el Gobierno de México.
SEGUNDA.
La
importación del menaje de casa referido en el segundo párrafo de la norma
anterior, se deberá efectuar mediante
la presentación de pedimento por conducto de AA, sin que sea necesario que los
diplomáticos se encuentren inscritos en el padrón general de importadores.
A
dicho pedimento se le deberán anexar, una copia de la solicitud de importación
de menaje de casa diplomático, así como, de la identificación con la que el
importador acredite su cargo diplomático.
TERCERA. En los casos en que se pretenda
importar de forma definitiva un menaje de casa, se deberá utilizar la clave de
pedimento A1 y declarar la fracción arancelaria 9804.00.01, en el campo
correspondiente a ésta, así como, el identificador “MD”,
que se refiere a la importación de menaje de casa de diplomáticos acreditados
en México, señalado en el Apéndice 8 del Anexo 22 de las RCGMCE.
CUARTA. El menaje de casa propiedad de
dichos diplomáticos no estará sujeto a la revisión aduanera.
QUINTA.
Cuando
existan motivos para suponer que el menaje de casa contienen objetos cuya
importación esté prohibida o sujeta al cumplimiento de regulaciones o
restricciones no arancelarias, la autoridad aduanera podrá realizar la revisión
correspondiente, siempre que se practique en presencia del interesado o de su
representante autorizado y bajo autorización directa del administrador o del
personal que pueda suplirlo, conforme a las facultades conferidas en el RISAT.
SEXTA. En estos casos, la autoridad
aduanera finalice la revisión, levantará un acta de hechos, en la que se haga
constar el resultado de la inspección, debiendo el diplomático o su
representante firmar de conformidad los términos de la misma.
2. No
diplomáticos
SEPTIMA.
Las
siguientes normas serán de aplicación para las siguientes personas que
efectúen, según sea el caso, la importación temporal o definitiva de sus
menajes de casa, misma que estará exenta del pago de las contribuciones
aplicables, cuando éstos planeen establecer su residencia temporal o permanente
en México:
a. Estudiantes
o investigadores mexicanos
b. Residentes
en la franja o región fronteriza
c. Mexicanos
o inmigrantes repatriados o deportados
d. No
inmigrantes con características de ministro de culto o asociado religioso o de
corresponsal, visitantes y visitantes distinguidos
OCTAVA. Las personas mencionadas en el
párrafo que antecede que deseen importar su menaje de casa, para establecerse
permanentemente en territorio nacional, deberán efectuarlo en apego al
siguiente procedimiento:
1. Obtener en el Consulado Mexicano más próximo a
su domicilio, la declaración
certificada de menaje de casa, en la cual deberá manifestar:
·
Nombre completo
·
Domicilio donde estableció su
residencia en el extranjero
·
Sitio donde establecerá su
residencia en México
·
Descripción y cantidad de la
mercancía que integra el menaje de casa.
·
Tiempo de residencia en el extranjero,
si es ciudadano mexicano. Tratándose de emigrantes nacionales, el tiempo de
residencia en el extranjero no podrá ser menor a dos años para ser considerado
como repatriado
2.
Anexar a dicha declaración, copia del
pedimento de importación de menaje de casa anterior, si lo hubo.
3.
La importación deberá efectuarse a
través de AA, quien deberá formular un pedimento A1, en el que declare, la
fracción arancelaria 9804.00.01, en el campo correspondiente a la misma y en el
bloque de identificadores, la clave MD, conforme al Apéndice 8 del Anexo 22
de las RCGMCE.
4.
El interesado no deberá presentar
facturas comerciales ni estar inscrito en el Padrón de Importadores.
5.
El importador deberá acreditar su
calidad migratoria en la aduana de despacho.
6.
Cuando se trate de segundo o
posteriores menajes de casa que quieran importar los inmigrantes, deberán
solicitar autorización ante la AGJ, dentro del año siguiente al que se haya
efectuado la primera importación.
NOVENA. Para este tipo de operaciones, se
considerará como parte de menaje de casa,
la siguiente mercancía usada:
1. Ajuar
y mobiliario de una casa, que sirvan exclusiva y propiamente para el uso y
trato ordinario de una familia.
2. Ropa,
libros, libreros, obras de arte o científicas que no constituyan colecciones
completas para la instalación de exposiciones o galerías de arte.
3. Instrumentos
científicos de profesionales, herramientas de obreros y artesanos
indispensables para el desarrollo de la profesión, arte u oficio del
solicitante. Los instrumentos científicos y las herramientas no podrán
constituir equipos completos para la instalación de laboratorios, consultorios
o talleres.
4. La
necesaria para el desempeño de las labores de comunicación para prensa, radio o
televisión.
En
ningún caso deberá venir mercancía nueva, alimentos ni bebidas dentro de los
menajes de casa.
No
se consideran parte del menaje de casa, la mercancía necesaria para desempeñar
actividades comerciales o industriales, (materias primas, equipos, inventarios,
etc.) así como, los vehículos.
DECIMA. Cuando se trate de importación
temporal de menaje de casa por parte de ministros de culto, asociados
religiosos, corresponsales, visitantes y visitantes
distinguidos, no será requisito estar inscrito en el padrón de importadores y
en el pedimento se asentará la clave BA, el RFC genérico de extranjeros
EXTR920901TS4 y la fracción arancelaria que corresponda de acuerdo con la
TIGIE. En este caso, el plazo de permanencia de dicho menaje, será por el
tiempo que dure su calidad migratoria.
DECIMAPRIMERA.
Los estudiantes o investigadores mexicanos que
importen su menaje de casa,
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
·
Haber residido en el extranjero por
lo menos un año.
·
Contar con la autorización de
importación de la ALJ, sin que sea necesario la presentación de la declaración
certificada por el consulado mexicano del lugar en donde residió.
·
Manifestar por escrito, su nombre
completo, domicilio en el extranjero, descripción y cantidad de la mercancía
que integra su menaje de casa.
·
Comprobar mediante documentos, su
residencia en el extranjero como estudiante o investigador.
·
Comprobar la fecha de adquisición de
la mercancía que integra el menaje de casa (adquirido seis meses antes de que
pretenda importarse).
DECIMASEGUNDA.
Para efecto del artículo 94 del RLA, las operaciones del menaje de casa podrán
efectuarse dentro de los tres meses anteriores a la entrada del interesado al
país o al de su salida del mismo o dentro de los seis meses posteriores a la
fecha en que éste haya arribado o salido, cumpliendo con las disposiciones
establecidas en este numeral.
DECIMATERCERA. Los residentes en la franja o
región fronteriza que cambien su casa habitación a poblaciones del resto del
país, podrán internar su menaje de casa usado, siempre que comprueben ante la
autoridad aduanera, haber residido en dicha franja o región fronteriza por más
de un año y que la mercancía haya sido adquirida cuando menos seis meses antes
de que pretendan internarla.
DECIMACUARTA. En los casos en que se efectúen
reexpediciones definitivas de menajes
de casa, se utilizará la clave de pedimento P1 y no será obligatorio declarar
el identificador FI, en los términos de los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de las RCGMCE.
L.
IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE MUESTRAS Y MUESTRARIOS
Objetivo.
Establecer
el procedimiento para efectuar la importación definitiva de muestras y muestrarios
de conformidad con la legislación aplicable.
Marco jurídico
Leyes
- Ley Aduanera
Reglas
de Carácter General en Materia de Comercio Exterior y sus resoluciones de
modificación.
NORMAS
Y/O POLITICAS
PRIMERA. Las muestras y muestrarios podrán
ser importados en forma definitiva de conformidad con el procedimiento
establecido en el presente Apartado.
SEGUNDA. Para efecto de la norma anterior y
de conformidad con el inciso d) de la Regla 9ª.
de las complementarias para la aplicación de la TIGIE, contenida en la fracción
II del artículo 2
de la LIGIE, las muestras son los artículos que por su cantidad, peso, volumen
u otras condiciones de presentación indiquen sin lugar a dudas que sólo pueden
servir para demostración de mercancía o levantamiento de pedidos. Se considera
que se encuentran en este supuesto los productos, artículos efectos y otros
bienes, que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Su valor unitario no exceda del equivalente en moneda nacional a un dólar.
2. Que se encuentren marcados, rotos, perforados o tratados de modo
que los descalifique para su venta o para cualquier uso distinto al de
muestras. La marca relativa deberá consistir en el uso de pintura o tinta que
sea claramente visible, legible y permanente.
3. No se
encuentren contenidas en empaques para comercialización, excepto que dicho
empaque se encuentre marcado, roto o perforado conforme al numeral anterior.
Tratándose
de muestras o muestrarios de juguetes, el valor unitario de los mismos podrá
ser hasta de 50 dólares o su equivalente en moneda nacional y podrán importarse
un máximo de dos piezas del mismo modelo, siempre que se cumpla con lo
dispuesto en los numerales 2 y 3 de la presente norma.
En estos casos, se entenderá por muestrario, la colección de muestras que
por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación indique, sin
lugar a dudas, que sólo pueden servir de muestras.
TERCERA. En estos casos, se deberá elaborar el pedimento de
importación definitiva con clave A1, asentando
el identificador MM, conforme a lo establecido en los Apéndices 2 y 8
del Anexo 22 de las
RCGMCE, las muestras y muestrarios deberán declararse bajo la fracción
arancelaria 9801.00.01 de
Las muestras y muestrarios por sus
condiciones carecen de valor comercial, por lo tanto no existe valor en aduana.
CUARTA. Asimismo, las personas morales podrán importar en
definitiva las muestras para ser destinadas a procesos de análisis, prueba o
investigación o muestras amparadas bajo un protocolo para investigación
aprobado por la autoridad competente, para lo cual deberán, por conducto de AA
o Ap. Ad., elaborar un pedimento clave A1 y declarar en el campo
correspondiente, la fracción arancelaria 9801.00.01 de la TIGIE.
QUINTA. Para efecto del párrafo anterior, se deberá
indicar en el pedimento la clave del identificador que corresponda, conforme a
lo establecido en el Apéndice 8 del Anexo 22 de las
RCGMCE, debiendo anexar copia de la factura o nota de remisión en la que se
consigne que se trata de mercancía sin valor comercial, así como, el formato
denominado “Aviso de Importación de Muestras conforme a la regla 4.3.”, que
forma parte del Anexo 1 de las
RCGMCE.
SEXTA.
El pedimento de importación definitiva deberá presentarse junto con las
muestras y muestrarios ante el mecanismo de selección automatizado, en los
casos en que el resultado determine reconocimiento aduanero o segundo
reconocimiento, éstos se practicarán en los términos establecidos en la Quinta
y Sexta Unidad del presente Manual, según corresponda.
M. PROCEDIMIENTO PARA LA INTERNACION DE
TEJIDO HUMANO (CORNEAS).
Objetivo.
Establecer
el procedimiento que las aduanas deberán observar para la internación de tejido
humano (córneas), que realizan los establecimientos autorizados.
NORMAS Y/O POLITICAS
PRIMERA. La internación a territorio
nacional de tejido humano (córneas), para fines terapéuticos, que realizan los
establecimientos autorizados por la Comisión Federal para la Protección Contra
Riesgos Sanitarios de manera periódica por las diferentes aduanas del país,
deberá efectuarse conforme a lo establecido en el presente Apartado.
SEGUNDA. La internación de las córneas podrá
realizarse a través de la sala internacional de pasajeros o a través del área
de carga de las aduanas, incluyendo mensajería, según sea el caso. El trámite
de internación podrá realizarse incluso en horas y días inhábiles, siempre que
el solicitante previamente lo solicite al administrador.
TERCERA. Los establecimientos autorizados,
deberán presentar ante la aduana por la que se pretenda realizar la internación
de las córneas, la siguiente documentación:
1. Solicitud de internación mediante escrito
libre, dirigido al administrador, que cumpla con lo dispuesto por los artículos
18
y 19
del CFF, conteniendo:
·
Datos
correspondientes al número de oficio mediante el cual se otorga el permiso de
internación al país de tejidos humanos (córneas), emitido por la Comisión
Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios.
·
Número
de la guía aérea de que se trate o número de vuelo y aerolínea, en caso de que
las córneas arriben acompañadas de un pasajero.
·
Fecha
de arribo.
·
Nombre
y RFC de la persona autorizada para recoger las córneas, cuyos datos deberán
estar registrados ante el Centro Nacional de Trasplantes, lo cual podrá
verificarse en la página www.cenatra.gob.mx/aduanas.
·
La
cantidad de córneas a internar.
2. Original del oficio de autorización de
internación, conforme al artículo primero, inciso B del Acuerdo que modifica al similar que
establece la clasificación y codificación de mercancía y productos cuya
importación, exportación, internación o salida está sujeta a regulación
sanitaria por parte de la Secretaría de Salud, publicado en el DOF del 27 de
enero de 2005, mismo que no podrá ostentar una vigencia mayor a ciento ochenta
días.
3. Copia
de la identificación oficial de la persona autorizada para retirar las córneas
de la aduana.
4. Copia
del poder notarial que acredite la personalidad del promovente.
CUARTA. En los casos en que las córneas
arriben por carga, la persona que pretenda retirarlas de la aduana, deberá solicitar
al recinto fiscalizado, copia de la guía aérea, dirigirse con la persona
designada por el administrador, para que realice la revisión de los documentos
solicitados y formule el acuerdo de salida de la mercancía.
QUINTA.
En los casos en que el arribo de las córneas sea con un pasajero, éste deberá
dirigirse con el encargado de la sala de pasajeros, para que realice la
revisión de los documentos señalados en la norma tercera de este Apartado y se
permita su salida.
SEXTA. Para llevar a cabo la internación
de las córneas, no será necesario que se tramite pedimento ni estar inscrito en
el padrón de importadores.
SEPTIMA. Las córneas no se someterán al
mecanismo de selección automatizado, segundo reconocimiento ni verificación
física, por tratarse de un tejido humano que puede llegar a contaminarse o
perder la temperatura obligatoria para su conservación, por lo que el personal
de la aduana deberá realizar de manera electrónica en la página www.cenatra.gob.mx/aduanas, el registro y descargo
correspondiente de las internaciones que se vayan realizando, verificando que
los contenedores en donde se transporten, ostenten marcas, etiquetas o leyendas
que las identifique plenamente con la guía aérea que, en su caso, ampare el
embarque, conteniendo por lo menos los datos del remitente (nombre y domicilio
completo del banco de córneas en el extranjero, del receptor (nombre y
domicilio completo del establecimiento responsable de la internación), cantidad
de córneas y la leyenda de conservación “manténgase en refrigeración”, así
como, verificar los documentos que han quedado señalados.
OCTAVA. Cuando por alguna causa, las córneas
no se puedan retirar de la aduana el mismo día de su arribo, la aduana deberá
brindar el apoyo necesario para que permanezcan resguardadas en áreas que
cuenten con las condiciones necesarias para su conservación.
NOVENA. Todos los permisos que emita la
Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, están registrados
en la página www.cenatra.gob.mx/aduanas, por lo que el personal designado
por el administrador para efectuar el presente procedimiento, deberá ingresar a
dicha página, a efecto de realizar lo siguiente:
Para ingresar al sistema de la
página www.cenatra.gob.mx/aduanas, se deberá contar con una clave de
acceso y será responsabilidad del administrador el buen uso de la misma.