Artículo 38.- Tratándose de mercancías para exportación que ya hubieran sido despachadas, el transbordo en tráfico aéreo se efectuará mediante el traslado de un aeropuerto internacional a otro, ubicados en territorio nacional, siempre que se cumpla con lo siguiente:

I. En la aduana de despacho se deberán marcar las mercancías objeto del transbordo con los medios de identificación que señale la Secretaría;

II. Cuando la mercancía arribe al último aeropuerto internacional donde se hará el transbordo, la empresa aérea, previo aviso a la autoridad aduanera, deberá introducir dicha mercancía al recinto fiscal o fiscalizado, y deberá proporcionar la siguiente información:

a) Fecha y hora de entrada de la mercancía al aeropuerto donde se realizará el transbordo, nombre de la empresa aérea y número de vuelo, y

b) Fecha y hora de salida de la mercancía, nombre de la empresa aérea y número de vuelo en la que se transbordó la mercancía de exportación, hacia su destino final;

III. Cuando se realice el transbordo previa autorización de la autoridad aduanera en forma directa a la aeronave que la conducirá a su último destino, no será necesario que dicha mercancía ingrese al recinto fiscal o fiscalizado. En este caso, la empresa aérea deberá proporcionar la información a que se refiere la fracción anterior, y

IV. El recinto fiscal o fiscalizado deberá conservar copia del pedimento de exportación, en la que conste la descripción de las mercancías, así como registrar la información a que se refiere la fracción II de este artículo.