8.4.-
Cuando no se hubiera efectuado el pago del impuesto general de importación en
el plazo previsto en el último párrafo de la regla 8. de
esta Resolución, se estará a lo siguiente:
I.
Se deberá pagar el impuesto general de importación que corresponda, con
actualización y recargos calculados de conformidad con los artículos 17-A y 21
del Código, desde el día siguiente a aquél en que concluya el plazo a que se
refiere dicha regla y hasta aquél en que se efectúe el pago del impuesto.
Cuando el pago se efectúe antes de que la autoridad aduanera inicie el
ejercicio de sus facultades de comprobación no se aplicará la multa
correspondiente.
II.
Se podrá aplicar la exención a que se refiere la regla 8.2. de
esta Resolución en tanto la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de
sus facultades de comprobación, siempre que se compruebe el monto del impuesto
de importación pagado en los Estados Unidos de América o Canadá, a que se
refiere la fracción II de la regla 8.2. de esta
Resolución, mediante alguno de los documentos a que se refiere la regla 8.7.,
fracciones I a IV de esta Resolución.
En
este caso, el tipo de cambio aplicable será el vigente en la fecha en que se
hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56 fracción I de