8.4.- Cuando no se hubiera efectuado el pago del impuesto general de importación en el plazo previsto en el último párrafo de la regla 8. de esta Resolución, se estará a lo siguiente:

 

I. Se deberá pagar el impuesto general de importación que corresponda, con actualización y recargos calculados de conformidad con los artículos 17-A y 21 del Código, desde el día siguiente a aquél en que concluya el plazo a que se refiere dicha regla y hasta aquél en que se efectúe el pago del impuesto. Cuando el pago se efectúe antes de que la autoridad aduanera inicie el ejercicio de sus facultades de comprobación no se aplicará la multa correspondiente.

 

II. Se podrá aplicar la exención a que se refiere la regla 8.2. de esta Resolución en tanto la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación, siempre que se compruebe el monto del impuesto de importación pagado en los Estados Unidos de América o Canadá, a que se refiere la fracción II de la regla 8.2. de esta Resolución, mediante alguno de los documentos a que se refiere la regla 8.7., fracciones I a IV de esta Resolución.

 

En este caso, el tipo de cambio aplicable será el vigente en la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56 fracción I de la Ley Aduanera o en la fecha en que debió efectuarse el pago del impuesto correspondiente. La opción que se elija deberá aplicarse en todas las operaciones que se efectúen en el mismo ejercicio fiscal.