8.2.- De conformidad con el artículo 303(1) del Tratado, la exención o devolución a que se refiere la regla 8.1. de esta Resolución, será por un monto igual al menor entre los dos siguientes:

 

I. El monto que resulte de sumar el impuesto general de importación correspondiente a todos los bienes de procedencia extranjera no originarios que se hayan introducido a territorio nacional, bajo un programa de diferimiento o devolución de aranceles. Dicho impuesto se calculará considerando el valor de los bienes determinado en moneda extranjera, aplicando el tipo de cambio en los términos del artículo 20 del Código, vigente en la fecha en que se efectúe el pago o la determinación del impuesto, según sea el caso. No obstante lo anterior, se podrá optar por aplicar el tipo de cambio vigente en la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56 fracción I de la Ley. La opción que se elija, deberá aplicarse en todas las operaciones que se efectúen en el mismo ejercicio fiscal.

 

II. El monto total del impuesto pagado por la importación definitiva en los Estados Unidos de América o Canadá, del bien que se haya exportado o retornado posteriormente, aplicando el tipo de cambio en los términos del artículo 20 del Código, vigente en la fecha en que se efectúe el pago del impuesto a que se refiere el segundo párrafo de esta regla, o en la fecha en que se efectúe la determinación de los impuestos, en el caso previsto en el tercer párrafo de esta regla.

 

Cuando el monto del impuesto determinado conforme a la fracción I sea mayor que el determinado conforme a la fracción II de esta regla, la diferencia será el monto del impuesto general de importación a pagar.

 

Cuando el monto del impuesto determinado conforme a la fracción I sea igual o menor que el determinado conforme a la fracción II de esta regla, no habrá impuesto general de importación a pagar.