8.2.-
De conformidad con el artículo 303(1) del Tratado, la exención o devolución a
que se refiere la regla 8.1. de esta Resolución, será
por un monto igual al menor entre los dos siguientes:
I. El monto que resulte de sumar el
impuesto general de importación correspondiente a todos los bienes de
procedencia extranjera no originarios que se hayan introducido a territorio
nacional, bajo un programa de diferimiento o devolución de aranceles. Dicho
impuesto se calculará considerando el valor de los bienes determinado en moneda
extranjera, aplicando el tipo de cambio en los términos del artículo 20 del
Código, vigente en la fecha en que se efectúe el pago o la determinación del
impuesto, según sea el caso. No obstante lo anterior, se podrá optar por
aplicar el tipo de cambio vigente en la fecha en que se hayan dado los
supuestos a que se refiere el artículo 56 fracción I de
II.
El monto total del impuesto pagado por la importación definitiva en los Estados
Unidos de América o Canadá, del bien que se haya exportado o retornado
posteriormente, aplicando el tipo de cambio en los términos del artículo 20 del
Código, vigente en la fecha en que se efectúe el pago del impuesto a que se
refiere el segundo párrafo de esta regla, o en la fecha en que se efectúe la
determinación de los impuestos, en el caso previsto en el tercer párrafo de
esta regla.
Cuando
el monto del impuesto determinado conforme a la fracción I sea mayor que el
determinado conforme a la fracción II de esta regla, la diferencia será el
monto del impuesto general de importación a pagar.
Cuando
el monto del impuesto determinado conforme a la fracción I sea igual o menor
que el determinado conforme a la fracción II de esta regla, no habrá impuesto
general de importación a pagar.