SECCION II. DEVOLUCION DE ARANCELES SOBRE PRODUCTOS EXPORTADOS Y PROGRAMAS DE DIFERIMIENTO DE ARANCELES 

 

8.- Para los efectos de los artículos 52 primer párrafo y 63-A de la Ley Aduanera, quienes introduzcan bienes al territorio nacional bajo un programa de diferimiento de aranceles, estarán obligados al pago del impuesto general de importación cuando dichos bienes sean:

 

I. Posteriormente retornados a los Estados Unidos de América o Canadá;

 

II. Utilizados como material en la producción de otros bienes posteriormente retornados a los Estados Unidos de América o Canadá; o

 

III. Sustituidos por bienes idénticos o similares utilizados como material en la producción de otros bienes posteriormente retornados a los Estados Unidos de América o Canadá.

 

En estos casos, el impuesto general de importación se deberá pagar al tramitar el pedimento que ampare el retorno de los bienes o a más tardar dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha en que se haya realizado el retorno.