Artículo 303. Restricciones
a la devolución de aranceles aduaneros sobre productos exportados y a los
programas de diferimiento de aranceles aduaneros
1. Salvo que se disponga otra cosa en
este artículo, ninguna de las Partes podrá reembolsar
el monto de aranceles aduaneros pagados, ni eximir o reducir el monto de
aranceles aduaneros adeudados, en relación con un bien importado a su
territorio, a condición de que el bien sea:
(a) posteriormente exportado a territorio
de otra Parte;
(b) utilizado como material en la
producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte; o
(c) sustituido por un bien idéntico o
similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente
exportado a territorio de otra Parte,
en
un monto que exceda al menor entre el monto total de aranceles aduaneros
pagados o adeudados sobre la importación del bien a su territorio, y el monto
total de aranceles aduaneros pagados a otra Parte en relación con el bien que
se haya posteriormente exportado al territorio de esa otra Parte.
2. Ninguna de las Partes, a condición
de exportar, podrá reembolsar, eximir, ni reducir:
(a) las cuotas antidumping
o compensatorias que se apliquen de acuerdo con las leyes internas de una Parte
y no sean incompatibles con las disposiciones del Capítulo XIX, "Revisión
y solución de controversias en materia de cuotas antidumping
y compensatorias";
(b) las primas que se ofrezcan o recauden
sobre bienes importados, derivadas de cualquier sistema de licitación relativo
a la aplicación de restricciones cuantitativas a la importación, de
aranceles-cuota, o de cupos de preferencia arancelaria;
(c) los derechos aplicados de conformidad
con
(d) los aranceles aduaneros, pagados o
adeudados, respecto de un bien importado a su territorio y sustituido por un
bien idéntico o similar que sea subsecuentemente exportado a territorio de otra
Parte.
3. Cuando un bien se importe a
territorio de una Parte de conformidad con un programa de diferimiento de
aranceles aduaneros y subsecuentemente se exporte a territorio de otra Parte o
se utilice como material en la producción de un bien subsecuentemente exportado
a territorio de otra Parte o se sustituya por un bien idéntico o similar
utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado
a territorio de otra Parte,
(a) determinará el monto de los aranceles
aduaneros como si el bien exportado se hubiera destinado al consumo interno; y
(b) podrá eximir o reducir dicho monto en
la medida que lo permita el párrafo 1.
4. Para establecer el monto de los
aranceles aduaneros susceptibles de reembolso, exención o reducción de
conformidad con el párrafo 1 respecto de un bien importado a su territorio,
cada una de las Partes exigirá la presentación de prueba suficiente del monto
de aranceles aduaneros pagados a otra Parte en relación con el bien que
subsecuentemente se ha exportado a territorio de esa otra Parte.
5. Si en un plazo de 60 días a partir
de la fecha de la exportación, no se presenta prueba suficiente de los
aranceles aduaneros pagados a
(a) cobrará el monto de los aranceles
aduaneros como si el bien exportado se hubiera destinado al consumo interno; y
(b) podrá reembolsar
dicho monto en la medida que lo permita el párrafo
6. Este artículo no se aplicará a:
(a) un bien que se importe bajo fianza
para ser transportado y exportado a territorio de otra Parte;
(b) un bien que se exporte a territorio
de otra Parte en la misma condición en que se haya importado a territorio de
(c) un bien importado a territorio de una
Parte, que se considere exportado de su territorio o se utilice como material
en la producción de otro bien que se considere exportado a territorio de otra
Parte o se sustituya por un bien idéntico o similar utilizado como material en
la producción de otro bien que se considere exportado a territorio de otra
Parte, por motivo de:
(i) su envío a una tienda libre de
aranceles aduaneros,
(ii) su envío
a tiendas a bordo de embarcaciones o como suministros para embarcaciones o
aeronaves, o
(iii) su envío
para labores conjuntas de dos o más de las Partes y que posteriormente pasará a
propiedad de
(d) el reembolso que haga una de las
Partes de los aranceles aduaneros sobre un bien específico importado a su
territorio y que posteriormente se exporte a territorio de otra Parte, cuando
dicho reembolso se otorgue porque el bien no corresponde a las muestras o a las
especificaciones del bien, o porque dicho bien se embarque sin el consentimiento
del consignatario;
(e) un bien originario importado a
territorio de una Parte que posteriormente se exporte a territorio de otra
Parte, o se utilice como material en la producción de otro bien posteriormente
exportado a territorio de otra Parte, o se sustituya por un bien idéntico o
similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente
exportado a territorio de otra Parte; o
(f) un bien señalado en el Anexo 303.6.
7. Salvo para el párrafo 2(d), este
artículo entrará en vigor a partir de la fecha señalada en
8. No obstante cualquier otra
disposición de este artículo y salvo lo específicamente dispuesto en el Anexo
303.8, ninguna de las Partes podrá reembolsar el
monto de los aranceles aduaneros pagados, ni eximir o reducir el monto de los
adeudados, sobre un bien no originario establecido en la fracción arancelaria
8540.11.aa (tubos de rayos catódicos para televisión
a color, incluyendo tubos de rayos catódicos para monitores, con una diagonal
mayor de
9. Para efectos de este artículo:
aranceles
aduaneros son los aranceles aduaneros que serían aplicables a un bien que se
importe para ser consumido en territorio aduanero de una de las Partes si el
bien no fuese exportado a territorio de otra Parte;
bienes
idénticos o similares significa "bienes idénticos o similares", según
la definición del Artículo 415, "Reglas de origen - Definiciones";
material
significa "material" según la definición del Artículo 415,
"Reglas de origen"; y
usado
significa "usado" según la definición del Artículo 415, "Reglas
de origen";
10. Para efectos de este artículo en los
casos en que un bien esté referido mediante una fracción arancelaria en este
artículo seguida de una descripción entre paréntesis, la descripción es
únicamente para efectos de referencia.