ANEXO I

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDIMIENTOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Referido en el artículo 5

TÍTULO I- DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1

Definiciones

1. Para los efectos del presente anexo:

“capítulos” y “partidas” significa los capítulos y las partidas (código de cuatro dígitos) utilizados en la nomenclatura del Sistema Armonizado;

“clasificado” se refiere a la clasificación de un producto o de un material en una partida determinada;

“envío” significa los productos que se envían, ya sea simultáneamente por un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de tal documento, al amparo de una factura única;

“fabricación” significa todo tipo de elaboración o transformación, incluido el ensamblaje u operaciones específicas;

“material” significa todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

“mercancías” significa tanto los materiales como los productos;

“mercancías no originarias” significa productos o materiales que no califican como originarios de acuerdo con este anexo;

“precio franco fábrica” significa el precio franco fábrica del producto pagado al fabricante de un Estado de la AELC o de México, en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todos los materiales utilizados, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsados cuando se exporte el producto obtenido1;

“producto” significa el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

“Sistema Armonizado” significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías en vigor, incluidas sus reglas generales y sus notas legales de sección, capítulo, partida y subpartida, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado en sus respectivas legislaciones;

“valor de los materiales” significa el valor en aduana en el momento de la importación de los materiales no originarios utilizados o, si no se conoce o no puede determinarse ese valor, el primer precio comprobable pagado por los materiales en México o en un Estado de la AELC;

“valor de los materiales originarios” significa el valor de los materiales originarios de conformidad con la definición de “valor de los materiales” aplicado mutatis mutandis;

“valor en aduana” significa el valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 de la OMC (Código de Valoración Aduanera de la OMC).

2. Cuando se haga la referencia a “las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente” se refiere a las autoridades aduaneras de cada Estado de la AELC y a la “Secretaría de Comercio y Fomento Industrial” de México, o su sucesora.

TÍTULO II - DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE “PRODUCTOS ORIGINARIOS”

ARTÍCULO 2

Criterios de Origen

1.      Para efectos de este Tratado, los siguientes productos serán considerados como originarios de un Estado de la AELC2:

(a)     productos totalmente obtenidos en un Estado de la AELC de acuerdo con el artículo 4;

(b)     productos obtenidos en un Estado de la AELC que incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos en él, siempre que tales materiales hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en el Estado de la AELC respectivo de acuerdo con el artículo 5; o

(c)     productos obtenidos en un Estado de la AELC a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este anexo.

2.      Para efectos de este Tratado, los siguientes productos serán considerados como originarios de México:

(a)     productos totalmente obtenidos en México de acuerdo con el artículo 4;

(b)     productos obtenidos en México que incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos en él, siempre que tales materiales hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en México de acuerdo con el artículo 5; o

(c)     productos obtenidos en México a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este anexo.

ARTÍCULO 3

Acumulación de origen

1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, los materiales originarios de otra Parte de acuerdo con este anexo serán considerados como materiales originarios en la Parte de que se trate, y no será necesario que tales materiales hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá que las referidas en el artículo 6.

2. Los productos originarios de otra Parte de acuerdo con este anexo, y exportados de una Parte a otra en el mismo estado o que hayan tenido en la Parte de exportación elaboraciones o transformaciones que no vayan más allá que las referidas en el artículo 6 de este anexo, mantendrán su origen.

3. Para efectos de implementar el párrafo 2, cuando los productos originarios de dos o más de las Partes son usados, y esos productos hayan tenido elaboraciones o transformaciones en la Parte de exportación que no vayan más allá que las referidas en el artículo 6, el origen es determinado por el producto con el valor en aduana más alto, si éste es desconocido y no puede ser determinado, con el primer precio determinado más alto pagado del producto en esta Parte.

ARTÍCULO 4

Productos totalmente obtenidos

1. Se considerarán como totalmente obtenidos en un Estado de la AELC o en México:

(a)     los productos minerales extraídos de sus suelos o del fondo de sus mares u océanos;

(b)     los productos vegetales recolectados o cosechados en ellos;

(c)     los animales vivos nacidos y criados en ellos;

(d)     los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;

(e)     los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

(f)      los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar, por sus barcos, fuera de las aguas territoriales de un Estado de la AELC o de México;

(g)     los productos fabricados en sus barcos fábrica a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en el inciso (f);

(h)     los artículos usados recolectados en ellos, aptos únicamente para la recuperación de materias primas, incluyendo neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho3;

(i)      los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación realizadas en ellos;

(j)      los productos extraídos del suelo o subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos exclusivos para explotar ese suelo; y

(k)     los productos fabricados en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en los incisos (a) al (j).

2.      Las expresiones “sus barcos” y “sus barcos fábrica” empleadas en los literales (f) y (g) del párrafo 1 aplican solamente a los barcos y barcos fábrica:

(a)     que estén matriculados o registrados en México o en un Estado de la AELC;

(b)     que enarbolen pabellón de México o de un Estado de la AELC;

(c)     que pertenezcan al menos en un 50 por ciento a nacionales de un Estado de la AELC o de México, o a una compañía cuya sede principal esté situada en un Estado de la AELC o en México, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o del consejo de vigilancia, y la mayoría de los miembros de tales consejos sean nacionales de un Estado de la AELC o de México, y los cuales, además, en el caso de asociaciones (“partnerships”) o de compañías de responsabilidad limitada, al menos la mitad del capital pertenezca a los Estados de la AELC o a México, o a organismos públicos, a nacionales o a compañías, según se mencionan anteriormente, de un Estado de la AELC o de México;

(d)     en los cuales el capitán y los oficiales sean nacionales de los Estados de la AELC o de México; y

(e)     en los cuales al menos 75 por ciento de la tripulación sean nacionales de los Estados de la AELC o de México.

ARTÍCULO 5

Productos suficientemente transformados o elaborados

1. Para efectos del artículo 2, se considerará que los productos que no son totalmente obtenidos han sido suficientemente elaborados o transformados cuando cumplan las condiciones establecidas en el apéndice 2.

Las condiciones mencionadas anteriormente indican, para todos los productos amparados por este Tratado, la elaboración o transformación que se ha de llevar a cabo sobre los materiales no originarios utilizados en la fabricación de esos productos, y se aplican únicamente en relación con tales materiales. En consecuencia, se infiere que, si un producto que ha adquirido carácter originario, independientemente de sí este producto ha sido fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica en México o en un Estado de la AELC, al reunir las condiciones establecidas en el apéndice 2 para ese producto, se utiliza como material en la fabricación de otro producto, no aplican las condiciones relativas a ese otro producto que es utilizado como material, y por lo tanto no se deberán tomar en cuenta los materiales no originarios incorporados en ese producto utilizado como un material en la fabricación de otro producto.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, los productos que no sean totalmente obtenidos listados en el apéndice 2(a) serán considerados suficientemente elaborados o transformados, para propósitos del artículo 2, cuando cumplan las condiciones establecidas en la lista del apéndice 2(a).

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, los materiales no originarios que, de conformidad con las condiciones establecidas en el apéndice 2, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:

(a)     su valor total no supere el 10 por ciento del precio franco fábrica del producto;

(b)     no se supere, por la aplicación del presente párrafo, ninguno de los porcentajes indicados en el apéndice 2 como valor máximo de los materiales no originarios.

Este párrafo no aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado. Para esos productos aplicará lo dispuesto en el apéndice 1.

4.      Los párrafos 1 al 3 aplican, excepto por lo dispuesto en el artículo 6.

ARTÍCULO 6

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, las operaciones que se indican a continuación se considerarán elaboraciones y transformaciones insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, ya sea que se cumplan o no los requisitos del artículo 5:

(a)     las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, congelación, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares);

(b)     la dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características del producto;

(c)     las operaciones simples4 de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos), lavado, pintura, descascaramiento, desgrane o cortado;

(d)     (i)    los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos;

          (ii)   el simple4 envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

(e)     la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

(f)      la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa y pintura u otros recubrimientos;

(g)     el simple4 ensamblaje de partes para formar un producto completo;

(h)     la simple mezcla5.de productos, sean o no de diferentes clases, donde uno o más componentes de las mezclas no reúnen las condiciones establecidas en el apéndice 2 para considerarlos como originarios de un Estado de la AELC o México;

(i)      la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en los incisos (a) al (h); y

(j)      el sacrificio de animales.

2. Todas las operaciones realizadas en un Estado de la AELC o en México sobre un producto determinado se considerarán conjuntamente en el momento de determinar si las elaboraciones o transformaciones efectuadas deben considerarse insuficientes conforme con el significado del párrafo 1.

ARTÍCULO 7

Unidad de calificación

1. La unidad de calificación para la aplicación de este anexo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación de acuerdo con la nomenclatura del Sistema Armonizado.

Por consiguiente, se considera que:

(a)     cuando un producto compuesto por un grupo o ensamble de artículos se clasifica en una sola partida, la totalidad constituye la unidad de calificación; o

(b)     cuando un envío consista de un número de productos idénticos clasificados bajo la misma partida, cada producto será tomado en consideración individualmente al aplicar las disposiciones de este anexo.

2. Cuando, con arreglo a la Regla General 5 del Sistema Armonizado, los envases están incluidos con el producto para su clasificación, serán incluidos para la determinación del origen.

ARTÍCULO 8

Separación contable

1. Cuando costos considerables o dificultades materiales estén involucrados en mantener inventarios separados de materiales originarios y no originarios, idénticos e intercambiables, las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente podrán, a petición escrita de los interesados, autorizar el uso del método denominado “separación contable” para administrar estos inventarios.

2. Este método deberá ser capaz de asegurar que, para un periodo de referencia específico, el número de productos obtenidos a ser considerados como “originarios” es el mismo que habría sido obtenido si hubiese habido separación física de los inventarios.

3. Este método será registrado, aplicado y mantenido de acuerdo con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados aplicables en la Parte en la cual el producto es fabricado.

4. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente podrán conceder esta autorización, sujeto a cualquier condición que consideren apropiada.

5. El beneficiario de esta facilidad puede emitir o solicitar pruebas de origen, según sea el caso, para la cantidad de productos que puedan ser considerados como originarios. A petición de las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente, los beneficiarios proporcionarán una declaración de cómo han sido manejadas esas cantidades.

6. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente vigilarán el uso de la autorización y podrán retirarla en cualquier momento si el beneficiario la utiliza inapropiadamente o si no cumpliere con cualquiera de las otras condiciones establecidas en este anexo.

ARTÍCULO 9

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, máquina, aparato o vehículo y sean parte de su equipo normal, y cuyo precio esté incluido en el precio de aquellos, o no se facture por separado, se considerarán parte integrante del material, máquina, aparato o vehículo correspondiente.

ARTÍCULO 10

Surtidos

Los surtidos, según se definen en la Regla General 3 del Sistema Armonizado, se considerarán como originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto, siempre que el valor de los productos no originarios no exceda del 15 por ciento del precio franco fábrica del surtido.

ARTÍCULO 11

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no será necesario establecer el origen de los siguientes elementos que pudieren haberse utilizado en su fabricación:

(a)     la energía y el combustible;

(b)     las instalaciones y el equipo, incluidas las mercancías que se utilicen en el mantenimiento de los mismos;

(c)     las máquinas, las herramientas, los troqueles y moldes; y

(d)     cualquier otra mercancía que no esté incorporada ni se tenga previsto que se incorpore en la composición final del producto.

TÍTULO III - CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

ARTÍCULO 12

Principio de territorialidad

1. Excepto por lo dispuesto en el artículo 3, las condiciones enunciadas en el título II serán cumplidas sin interrupción en México o en un Estado de la AELC.

2. En el caso de que las mercancías originarias exportadas de México o un Estado de la AELC a un país no Parte sean devueltas, serán consideradas no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

(a)     las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas; y

(b)     no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en ese país, o al exportarlas.

ARTÍCULO 13

Transporte directo

1. El trato preferencial dispuesto en este Tratado se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente anexo y que sean transportados directamente entre el territorio de un Estado de la AELC y el de México. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados en tránsito por otros países con transbordo o depósito temporal en ellos, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras de dichos países de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas a las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el párrafo 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras de la Parte de importación de:

(a)     un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde la Parte de exportación a través del país de tránsito; o

(b)     un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

(i)    una descripción exacta de los productos;

(ii)   la fecha de descarga y carga de las mercancías y, cuando corresponda, los nombres de los barcos u otros medios de transporte utilizados; y

(iii)  la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o

(c)     en ausencia de ello, cualesquier documentos de prueba.

ARTÍCULO 14

Exposiciones

1. Los productos originarios enviados para su exposición fuera de las Partes y vendidos después de la exposición para ser importados en un Estado de la AELC o en México se beneficiarán, en su importación, del trato preferencial de este Tratado, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

(a)     esos productos han sido expedidos por un exportador desde un Estado de la AELC o México al país en el que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos en él;

(b)     los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en un Estado de la AELC o en México;

(c)     los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición; y

(d)     desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.

2. El párrafo 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o empresarial, que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros, y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero. Las autoridades aduaneras de la Parte de importación podrán solicitar pruebas de que los productos han permanecido bajo control aduanero en el país de la exposición, así como otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos los productos.

3. Será expedido o elaborado, de conformidad con lo dispuesto en el título V, una prueba de origen que se presentará a las autoridades aduaneras de la Parte de importación de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En el caso de un certificado de circulación EUR.1, esta indicación será insertada en la casilla de “observaciones”.

TÍTULO IV - REINTEGRO O EXENCIÓN

ARTÍCULO 15

Prohibición de devolución o exención de los aranceles de importación

1. Los materiales no originarios utilizados en la fabricación de productos originarios de un Estado de la AELC o de México en el sentido del presente anexo, para los cuales se haya expedido o elaborado una prueba de origen de conformidad con lo dispuesto en el título V, no se beneficiarán en un Estado de la AELC o en México de la devolución o la exención de los aranceles de importación.

2. Para propósitos de este artículo, el término aranceles de importación incluye los aranceles aduaneros de importación, tal y como se definen en el párrafo 4 del artículo 6 del Tratado. Sin embargo, ellos incluirán cuotas antidumping y cuotas compensatorias.

3. La prohibición del párrafo 1 aplica a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la falta de pago parcial o total de los aranceles de importación aplicables en un Estado de la AELC o México a los materiales utilizados en la fabricación, si esta devolución, condonación o falta de pago se aplica, expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de esos materiales sean exportados y no cuando sean destinados al consumo nacional6.

4. El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ninguna devolución o reintegro respecto de los materiales no originarios utilizados en la fabricación de los productos de que se trate, y que se han pagado efectivamente todos los aranceles de importación aplicables a esos materiales.

5. Lo dispuesto en los párrafos 1 al 4 aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 7, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 9, y surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 10, cuando estos artículos no sean originarios.

6. Este artículo aplicará a partir del 1 de enero de 2003.

TÍTULO V - PRUEBA DE ORIGEN

ARTÍCULO 16

Requisitos generales

1. Los productos originarios de un Estado de la AELC o de México, para su importación en otra Parte, se beneficiarán del trato preferencial previsto en este Tratado previa presentación de:

(a)     un certificado de circulación EUR.1, cuyo modelo figura en el apéndice 3; o

(b)     en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 21, una declaración, cuyo texto figura en el apéndice 4, dada por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo denominada “declaración en factura”).

2. De conformidad con el artículo 24 y la legislación de la Parte de importación, el importador requerirá trato preferencial al momento de la importación de un producto originario, teniendo o no una prueba de origen.

En el caso de que el importador, al momento de la importación, no tenga en su posesión una prueba de origen, el importador del producto podrá, de conformidad con la legislación de la Parte de importación, presentar la prueba de origen original y sí se requiere otra documentación relativa a la importación del producto en el último tramo, siendo el tiempo límite para México, un año después del momento de la importación, y para los Estados de la AELC, al menos un año después del momento del despacho aduanero.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios en el sentido de este anexo, en los casos especificados en el artículo 26, en su importación, se beneficiarán del trato preferencial de este Tratado sin que sea necesario presentar cualquiera de los documentos citados en el párrafo 1.

ARTÍCULO 17

Procedimiento de expedición de certificados de circulación EUR.1

1. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente de la Parte de exportación7 expedirán un certificado de circulación EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.

2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado llenarán tanto el certificado de circulación EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyo modelo figura en el apéndice 3. Esos formularios se llenarán en uno de los idiomas oficiales de las Partes o en inglés de conformidad con las disposiciones de la legislación de la Parte de exportación. Si se llenan a mano, se harán con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto, sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se llene por completo la casilla, se trazará una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 estará preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente de la Parte de exportación en el que se expida el certificado de circulación EUR.1, toda la documentación apropiada que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate, y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente anexo.

4. El certificado de circulación EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras o por la autoridad gubernamental competente cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de un Estado de la AELC o de México, y cumplan los demás requisitos del presente anexo.

5. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y el cumplimiento de los demás requisitos del presente anexo. A tal efecto, estarán facultadas para solicitar cualquier prueba o llevar a cabo inspecciones de la contabilidad de los exportadores o cualquier otro control que se considere necesario. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente que expida el certificado también garantizarán que se llenen debidamente los formularios mencionados en el párrafo 2. En particular, comprobarán si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido llenado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

6. La fecha de expedición del certificado de circulación EUR.1 se indicará en la casilla 11 del certificado.

7. La autoridad aduanera o la autoridad gubernamental competente que expida un certificado de circulación EUR.1, lo pondrá a disposición del exportador tan pronto como la exportación real haya sido efectuada o asegurada.

ARTÍCULO 18

Expedición posterior de certificados de circulación EUR.1

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 17, con carácter excepcional se podrá expedir un certificado de circulación EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

(a)     no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o por circunstancias especiales; o

(b)     se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente que se expidió un certificado de circulación EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2. Para efectos de la aplicación del párrafo 1, el exportador indicará en la solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y las razones de su solicitud.

3. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente podrán expedir un certificado de circulación EUR.1 con posterioridad a la exportación solamente después de haber comprobado que la información proporcionada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

4. Los certificados de circulación EUR.1 expedidos con posterioridad a la exportación deberán contener una de las siguientes frases:

"ÚTGEFIÐ EFTIR Á", "NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT", "DÉLIVRÉ Á POSTERIORI", "RILASCIATO A POSTERIORI", "ISSUED RETROSPECTIVELY", "UTSTEDT SENERE", "EXPEDIDO A POSTERIORI".

5. La mención a que se refiere el párrafo 4 se insertará en la casilla Observaciones del certificado de circulación EUR.1.

ARTÍCULO 19

Expedición de duplicados de los certificados de circulación EUR.1

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras o a la autoridad gubernamental competente que lo hayan expedido. El duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

2. En el duplicado extendido de esta forma figurará una de las palabras siguientes:

"EFTIRRIT", "DUPLIKAT", "DUPLICATA", "DUPLICATO", "DUPLICATE", “DUPLICADO”.

3. La indicación a que se refiere el párrafo 2 se insertará en la casilla Observaciones del duplicado del certificado de circulación EUR.1.

4. El duplicado, en el que figurará la fecha de expedición del certificado de circulación EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.

ARTÍCULO 20

Expedición de certificados de circulación EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana en un Estado de la AELC o en México, se podrá sustituir la prueba de origen original por uno o varios certificados EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otra Parte o a otro lugar de la Parte de importación respectiva. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutos serán expedidos, de conformidad con la legislación de la Parte de importación, por la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.

ARTÍCULO 21

Condiciones para extender una declaración en factura

1. La declaración en factura contemplada en el inciso (b) del párrafo 1 del artículo 16 podrá extenderla:

(a)     un exportador autorizado según se define en el artículo 22; o

(b)     cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere cualquiera de las siguientes cantidades:

(i)    6000 euro

(ii)   5400 dólares estadounidenses (USD)

(iii)  55000 pesos mexicanos (MXP)

(iv)   50000 coronas noruegas (NOK)

(v)    510000 coronas islandesas (ISK)

(vi)   10300 francos suizos (CHF)

          Cuando los productos estén facturados en una moneda diferente a las mencionadas en este inciso, la cantidad equivalente a la cantidad expresada en la moneda nacional de la Parte de importación deberá ser aplicada.

2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata califican como productos originarios de México o de un Estado de la AELC y cumplen las demás condiciones previstas en el presente anexo.

3. El exportador que extiende una declaración en factura deberá estar preparado para presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras o de la autoridad gubernamental competente de la Parte de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas en el presente anexo.

4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el apéndice 4, utilizando una de las versiones lingüísticas de este apéndice, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de la Parte de exportación. Si la declaración se extiende a mano, se escribirá con tinta y caracteres de imprenta.

5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, un exportador autorizado según se define en el artículo 22, no tendrá la obligación de firmar las declaraciones, a condición de que el/ella presente a las autoridades aduaneras o a la autoridad gubernamental competente de la Parte de exportación un compromiso por escrito de que el/ella acepta la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que le identifiquen como si las hubiera firmado a mano.

6. El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación.

ARTÍCULO 22

Exportador autorizado

1. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente de la Parte de exportación podrá autorizar a todo exportador, de ahora en adelante llamado “exportador autorizado”, que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo de este Tratado a extender declaraciones en factura, independientemente del valor de los productos de que se trate. Un exportador que solicite estas autorizaciones ofrecerá, a satisfacción de las autoridades aduaneras o de la autoridad gubernamental competente, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos, así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente anexo.

2. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente podrá subordinar la concesión del carácter de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente otorgarán al exportador autorizado un número de autorización el cual aparecerá en la declaración en factura.

4. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente controlarán el uso de la autorización que haga el exportador autorizado.

5. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el párrafo 1, no cumpla las condiciones contempladas en el párrafo 2 o haga uso indebido de la autorización.

ARTÍCULO 23

Validez de la prueba de origen

1. Las pruebas de origen tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en la Parte de exportación y serán enviadas en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras de la Parte de importación.

2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras de la Parte de importación, después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el párrafo 1, podrán ser admitidas para los efectos de la aplicación del trato preferencial, cuando la inobservancia del plazo se deba a circunstancias excepcionales.

3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras de la Parte de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando los productos hayan sido presentados antes de la expiración de ese plazo.

ARTÍCULO 24

Presentación de la prueba de origen

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras de la Parte de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en la misma. Tales autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones de este anexo.

ARTÍCULO 25

Importación fraccionada

Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras de la Parte de importación, se importen fraccionadamente productos desensamblados o sin ensamblar con arreglo a lo dispuesto en la Regla General 2 (a) del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del Sistema Armonizado, se deberá presentar una sola prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

ARTÍCULO 26

Exenciones de la prueba de origen

1. Los productos enviados a particulares por otros particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que esos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente anexo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración podrá realizarse en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja de papel anexa a este documento.

2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se piensa dar una finalidad comercial.

3. En el caso de paquetes pequeños, el valor total de estos productos no excederá cualquiera de las siguientes cantidades:

(i)      500 euro

(ii)     450 dólares estadounidenses (USD)

(iii)    4600 pesos mexicanos (MXP)

(iv)    4100 coronas noruegas (NOK)

(v)     43000 coronas islandesas (ISK)

(vi)    900 francos suizos (CHF)

4. En el caso de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros, el valor total de estos productos no excederá cualquiera de las siguientes cantidades:

(i)      1200 euro

(ii)     1000 dólares estadounidenses (USD)

(iii)    11000 pesos mexicanos (MXP)

(iv)    10000 coronas noruegas (NOK)

(v)     100000 coronas islandesas (ISK)

(vi)    2100 francos suizos (CHF)

5. Cuando el valor de los productos estén facturados o declarados en una moneda diferente a las mencionadas en los párrafos 3 y 4, la cantidad equivalente a la cantidad expresada en la moneda nacional de la Parte de importación deberá ser aplicada.

ARTÍCULO 27

Documentos justificativos

Los documentos a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 17, en el párrafo 3 del artículo 21, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse como productos originarios de un Estado de la AELC o de México y satisfacen las demás condiciones del presente anexo pueden consistir entre otros, de los siguientes:

(a)     prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, contenida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

(b)     documentos que prueben el carácter originario de los materiales utilizados, expedidos o extendidos en México o en un Estado de la AELC donde estos documentos se utilizan según sus legislaciones internas;

(c)     documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de los materiales en México o en un Estado de la AELC, expedidos o extendidos en México o un Estado de la AELC donde estos documentos se utilizan, según lo establezca su legislación interna; o

(d)     certificados de circulación EUR.1 o declaraciones en factura que justifiquen el carácter originario de los materiales utilizados, expedido o extendido en México o en un Estado de la AELC de conformidad con el presente anexo.

ARTÍCULO 28

Conservación de la prueba de origen y los documentos justificativos

1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 conservará durante tres años como mínimo los documentos contemplados en el párrafo 3 del artículo 17.

2. El exportador que extienda una declaración en factura conservará durante tres años, como mínimo, la copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el párrafo 3 del artículo 21.

3. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente de la Parte de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 conservarán, durante tres años, como mínimo, el formulario de solicitud contemplado en el párrafo 2 del artículo 17.

4. Las autoridades aduaneras de la Parte de importación conservarán durante tres años, como mínimo, los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones en factura que le hayan presentado.

ARTÍCULO 29

Discordancias y errores de forma

1. La existencia de discordancias menores entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no resultarán ipso facto en la invalidez de la prueba de origen, si se comprueba debidamente que este último corresponde a los productos presentados.

2. Los errores de forma evidentes, tales como errores de mecanografía en una prueba de origen, no serán causa suficiente para que sea rechazado este documento, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en el mismo.

TÍTULO VI - DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 30

Asistencia mutua

1. Las autoridades aduaneras de los Estados de la AELC8 y la autoridad gubernamental competente de México9 se comunicarán mutuamente a través del Secretariado de la AELC, los modelos de sellos utilizados por las oficinas aduaneras o por la autoridad gubernamental competente para la expedición de los certificados de circulación EUR.1, la información de la composición del número de autorización para los exportadores autorizados, un modelo original del formato de un certificado de circulación EUR.1 y las direcciones de las autoridades aduaneras de los Estados de la AELC o la autoridad gubernamental competente de México responsables de la verificación de estos certificados de circulación EUR.1 así como de las declaraciones en factura.

2. Para garantizar la correcta aplicación del presente anexo, México y los Estados de la AELC se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 o las declaraciones en factura y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.

ARTÍCULO 31

Verificación de las pruebas de origen

1. La verificación de las pruebas de origen se efectuará cuando las autoridades aduaneras de la Parte de importación deseen verificar la autenticidad de dichos documentos, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente anexo.

2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del párrafo 1, las autoridades aduaneras de la Parte de importación devolverán el certificado de circulación EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente de la Parte de exportación, e indicarán los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos acompañarán a la solicitud de verificación.

3. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente de la Parte de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otro control que se considere necesario.

4. Si las autoridades aduaneras de la Parte de importación deciden suspender el trato preferencial a los productos amparados por la prueba de origen que corresponda en espera de los resultados de la verificación, se ofrecerá al importador la liberación de las mercancías condicionado a cualesquier medidas precautorias que consideren necesarias, de conformidad con su legislación interna.

5. Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Estos resultados indicarán con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados como originarios de México o de un Estado de la AELC y reúnen los demás requisitos del presente anexo.

6. Si no se recibe una respuesta en el plazo de 10 meses a partir de la fecha de solicitud de verificación o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento de que se trate o el origen de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes podrán negar, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del trato preferencial.

ARTÍCULO 32

Solución de controversias

1. En caso de que se susciten controversias en relación con los procedimientos de verificación del artículo 31, que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una verificación y las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente encargadas de llevar a cabo esta verificación, o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente anexo, se deberán recurrir al Subcomité de Asuntos Aduaneros y Origen antes de solicitar consultas conforme al artículo 72 de este Tratado. El Subcomité presentará un informe al Comité Conjunto que contendrá sus conclusiones.

2. Las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras de la Parte de importación se resolverán con arreglo a la legislación de esa Parte.

ARTÍCULO 33

Confidencialidad

Toda la información que es de naturaleza confidencial o la que sea proporcionada en forma confidencial será protegida, de acuerdo a la legislación de cada Parte, por la obligación del secreto profesional. No será revelada por las autoridades de las Partes sin el permiso expreso de la persona o la autoridad que la proporciona. Se permitirá comunicar la información si las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente pueden ser obligadas o autorizadas a hacerlo en cumplimiento de los requerimientos legales aplicables, particularmente con respecto a la protección de datos o con relación a procedimientos legales.

ARTÍCULO 34

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga información incorrecta con objeto de conseguir trato preferencial.

ARTÍCULO 35

Zonas francas

1. México y los Estados de la AELC tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, cuando productos originarios de México o de un Estado de la AELC importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades correspondientes expedirán un nuevo certificado EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate está en conformidad con las disposiciones del presente anexo.

TÍTULO VII - OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 36

Subcomité

1. El Comité Conjunto establece el Subcomité de Asuntos Aduaneros y Origen.

2. Las funciones del Subcomité serán el intercambio de información, revisar los desarrollos, preparar y coordinar posturas, preparar enmiendas técnicas a las normas de origen y asistir al Comité Conjunto en relación con:

(a)     normas de origen y cooperación administrativa de conformidad con este anexo;

(b)     otros asuntos que el Comité Conjunto remita al Subcomité.

3. El Subcomité se esforzará por resolver, tan pronto como sea posible, cualquier controversia en relación con los procedimientos de verificación, según se establece en el párrafo 1 del artículo 32 de este anexo.

4. El Subcomité reportará al Comité Conjunto. El Subcomité podrá hacer recomendaciones al Comité Conjunto en asuntos relacionados a sus funciones.

5. El Subcomité actuará por consenso. El Subcomité será presidido alternativamente por un representante de un Estado de la AELC o de México por un período de tiempo acordado. El presidente será electo en la primera reunión del Subcomité.

6. El Subcomité se reunirá con la frecuencia que se requiera. Puede ser convocado por el Comité Conjunto, por el presidente del Subcomité por iniciativa propia o a petición de cualquier Parte. El lugar de reunión se alternará entre México y un Estado de la AELC.

7. El presidente elaborará una agenda provisional para cada reunión en consulta con todas las Partes, y la enviará a las Partes, por regla general, por lo menos dos semanas antes de la reunión.

ARTÍCULO 37

Notas explicativas

1. Las Partes acordarán en el Subcomité de Asuntos Aduaneros y OrigenNotas Explicativas respecto de la interpretación, aplicación y administración de este anexo.

2. Las Partes implementarán simultáneamente las Notas Explicativas acordadas, de conformidad con sus respectivos procedimientos.

ARTÍCULO 38

Mercancías en tránsito o depósito

Las disposiciones de este Tratado podrán ser aplicadas a las mercancías que cumplan con las disposiciones de este anexo y que a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, se encuentren en tránsito o, dentro de un Estado de la AELC o México almacenadas temporalmente en depósito fiscal o almacén bajo control aduanero o zonas francas, sujeto a la presentación a las autoridades aduaneras de la Parte de importación, dentro de los seis meses siguientes a esta fecha, de un certificado EUR.1 expedido con posterioridad por las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente de la Parte de exportación, junto con los documentos que demuestren que las mercancías han sido transportadas directamente.



1     En el caso de que el precio franco fábrica sea desconocido o incierto, el productor o un exportador de los productos puede usar el costo de fabricación del producto.

 

2       Debido a la Unión Aduanera entre Suiza y Liechtenstein, los productos originarios de Liechtenstein son considerados como originarios
de Suiza.

 

3     La Parte de importación podrá requerir que estos productos estén sujetos a un régimen aduanero asegurando el uso como se especifica en este subinciso.

 

4     “simple”, generalmente describe actividades en las cuales no son necesarias técnicas especiales o maquinaria, aparatos o equipo especialmente fabricado o instalado para realizar la actividad.

 

5.    “simple mezcla”, generalmente describe actividades en las cuales no son necesarias técnicas especiales o maquinaria, aparatos o equipo especialmente fabricado o instalado para realizar la actividad. Sin embargo, la simple mezcla no incluye la reacción química. La reacción química es un proceso (incluidos los procesos bioquímicos) que da lugar a una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de otros nuevos o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en una molécula.

 

6     Las Partes acuerdan que el pago de los aranceles de importación puede ser diferido hasta después que el producto final es exportado, de manera tal que el destino final del producto pueda ser conocido por las autoridades.

 

7 Debido a la Unión Aduanera entre Suiza y Liechtenstein, Suiza representará a Liechtenstein.

 

8     Debido a la Unión Aduanera entre Suiza y Liechtenstein, Suiza representará a  Liechtenstein.

 

9     La autoridad gubernamental competente de México se define como la “Secretaría de Comercio y Fomento Industrial”, o su sucesora.