ANEXO I
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE PRODUCTOS
ORIGINARIOS Y PROCEDIMIENTOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Referido en el artículo 5
TÍTULO I- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
Definiciones
1. Para los efectos del presente anexo:
“capítulos” y “partidas” significa los capítulos y las partidas (código de cuatro dígitos) utilizados en la nomenclatura del Sistema Armonizado;
“clasificado” se refiere a la clasificación de un producto o de un material en una partida determinada;
“envío” significa los productos que se envían, ya sea simultáneamente por un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de tal documento, al amparo de una factura única;
“fabricación” significa todo tipo de elaboración o transformación, incluido el ensamblaje u operaciones específicas;
“material” significa todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;
“mercancías” significa tanto los materiales como los productos;
“mercancías no originarias” significa productos o materiales que no califican como originarios de acuerdo con este anexo;
“precio franco fábrica” significa el precio franco fábrica del producto pagado al
fabricante de un Estado de
“producto” significa el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;
“Sistema Armonizado” significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías en vigor, incluidas sus reglas generales y sus notas legales de sección, capítulo, partida y subpartida, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado en sus respectivas legislaciones;
“valor de los materiales” significa el valor en aduana en el momento de la importación de
los materiales no originarios utilizados o, si no se conoce o no puede
determinarse ese valor, el primer precio comprobable pagado por los materiales
en México o en un Estado de
“valor de los materiales
originarios” significa el valor de los materiales
originarios de conformidad con la definición de “valor de los materiales” aplicado mutatis mutandis;
“valor en aduana” significa el valor calculado de conformidad con el Acuerdo
relativo a
2. Cuando se haga la referencia a “las autoridades aduaneras o la
autoridad gubernamental competente” se refiere a las autoridades aduaneras de
cada Estado de
TÍTULO II - DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE
“PRODUCTOS ORIGINARIOS”
ARTÍCULO 2
Criterios de
Origen
1. Para efectos de este Tratado, los siguientes productos serán considerados como originarios de un Estado de la AELC2:
(a) productos
totalmente obtenidos en un Estado de
(b) productos
obtenidos en un Estado de
(c) productos
obtenidos en un Estado de
2. Para efectos de este Tratado, los siguientes productos serán considerados como originarios de México:
(a) productos totalmente obtenidos en México de acuerdo con el artículo 4;
(b) productos obtenidos en México que incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos en él, siempre que tales materiales hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en México de acuerdo con el artículo 5; o
(c) productos obtenidos en México a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este anexo.
ARTÍCULO 3
Acumulación de
origen
1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, los materiales
originarios de otra Parte de acuerdo con este anexo serán considerados como
materiales originarios en
2. Los productos originarios de otra Parte de acuerdo con este
anexo, y exportados de una Parte a otra en el mismo estado o que hayan tenido
en
3. Para efectos de implementar el párrafo 2, cuando los productos
originarios de dos o más de las Partes son usados, y esos productos hayan
tenido elaboraciones o transformaciones en
ARTÍCULO 4
Productos
totalmente obtenidos
1. Se considerarán como totalmente obtenidos en un Estado de
(a) los productos minerales extraídos de sus suelos o del fondo de sus mares u océanos;
(b) los productos vegetales recolectados o cosechados en ellos;
(c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;
(d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;
(e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;
(f) los
productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar, por sus
barcos, fuera de las aguas territoriales de un Estado de
(g) los productos fabricados en sus barcos fábrica a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en el inciso (f);
(h) los artículos usados recolectados en ellos, aptos únicamente para la recuperación de materias primas, incluyendo neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho3;
(i) los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación realizadas en ellos;
(j) los productos extraídos del suelo o subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos exclusivos para explotar ese suelo; y
(k) los productos fabricados en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en los incisos (a) al (j).
2. Las expresiones “sus barcos” y “sus barcos fábrica” empleadas en los literales (f) y (g) del párrafo 1 aplican solamente a los barcos y barcos fábrica:
(a) que
estén matriculados o registrados en México o en un Estado de
(b) que
enarbolen pabellón de México o de un Estado de
(c) que
pertenezcan al menos en un 50 por ciento a nacionales de un Estado de
(d) en los
cuales el capitán y los oficiales sean nacionales de los Estados de
(e) en los
cuales al menos 75 por ciento de la tripulación sean nacionales de los Estados
de
ARTÍCULO 5
Productos
suficientemente transformados o elaborados
1. Para efectos del artículo 2, se considerará que los productos que no son totalmente obtenidos han sido suficientemente elaborados o transformados cuando cumplan las condiciones establecidas en el apéndice 2.
Las condiciones mencionadas anteriormente indican, para todos los
productos amparados por este Tratado, la elaboración o transformación que se ha
de llevar a cabo sobre los materiales no originarios utilizados en la
fabricación de esos productos, y se aplican únicamente en relación con tales materiales. En consecuencia, se
infiere que, si un producto que ha adquirido carácter originario,
independientemente de sí este producto ha sido fabricado en la misma fábrica o
en otra fábrica en México o en un Estado de
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, los productos que no sean totalmente obtenidos listados en el apéndice 2(a) serán considerados suficientemente elaborados o transformados, para propósitos del artículo 2, cuando cumplan las condiciones establecidas en la lista del apéndice 2(a).
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, los materiales no originarios que, de conformidad con las condiciones establecidas en el apéndice 2, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:
(a) su valor total no supere el 10 por ciento del precio franco fábrica del producto;
(b) no se supere, por la aplicación del presente párrafo, ninguno de los porcentajes indicados en el apéndice 2 como valor máximo de los materiales no originarios.
Este párrafo no aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado. Para esos productos aplicará lo dispuesto en el apéndice 1.
4. Los párrafos 1 al 3 aplican, excepto por lo dispuesto en el artículo 6.
ARTÍCULO 6
Operaciones de
elaboración o transformación insuficiente
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, las operaciones que se indican a continuación se considerarán elaboraciones y transformaciones insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, ya sea que se cumplan o no los requisitos del artículo 5:
(a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, congelación, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares);
(b) la dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características del producto;
(c) las operaciones simples4 de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos), lavado, pintura, descascaramiento, desgrane o cortado;
(d) (i) los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos;
(ii) el simple4 envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;
(e) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;
(f) la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa y pintura u otros recubrimientos;
(g) el simple4 ensamblaje de partes para formar un producto completo;
(h) la
simple mezcla5.de productos, sean o no
de diferentes clases, donde uno o más componentes de las mezclas no reúnen las
condiciones establecidas en el apéndice 2 para considerarlos como originarios
de un Estado de
(i) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en los incisos (a) al (h); y
(j) el sacrificio de animales.
2. Todas las operaciones realizadas en un Estado de
ARTÍCULO 7
Unidad de
calificación
1. La unidad de calificación para la aplicación de este anexo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación de acuerdo con la nomenclatura del Sistema Armonizado.
Por consiguiente, se considera que:
(a) cuando un producto compuesto por un grupo o ensamble de artículos se clasifica en una sola partida, la totalidad constituye la unidad de calificación; o
(b) cuando un envío consista de un número de productos idénticos clasificados bajo la misma partida, cada producto será tomado en consideración individualmente al aplicar las disposiciones de este anexo.
2. Cuando, con arreglo a
ARTÍCULO 8
Separación
contable
1. Cuando costos considerables o dificultades materiales estén involucrados en mantener inventarios separados de materiales originarios y no originarios, idénticos e intercambiables, las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente podrán, a petición escrita de los interesados, autorizar el uso del método denominado “separación contable” para administrar estos inventarios.
2. Este método deberá ser capaz de asegurar que, para un periodo de referencia específico, el número de productos obtenidos a ser considerados como “originarios” es el mismo que habría sido obtenido si hubiese habido separación física de los inventarios.
3. Este método será registrado, aplicado y mantenido de acuerdo
con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados aplicables en
4. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente podrán conceder esta autorización, sujeto a cualquier condición que consideren apropiada.
5. El beneficiario de esta facilidad puede emitir o solicitar pruebas de origen, según sea el caso, para la cantidad de productos que puedan ser considerados como originarios. A petición de las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente, los beneficiarios proporcionarán una declaración de cómo han sido manejadas esas cantidades.
6. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente vigilarán el uso de la autorización y podrán retirarla en cualquier momento si el beneficiario la utiliza inapropiadamente o si no cumpliere con cualquiera de las otras condiciones establecidas en este anexo.
ARTÍCULO 9
Accesorios,
piezas de repuesto y herramientas
Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, máquina, aparato o vehículo y sean parte de su equipo normal, y cuyo precio esté incluido en el precio de aquellos, o no se facture por separado, se considerarán parte integrante del material, máquina, aparato o vehículo correspondiente.
ARTÍCULO 10
Surtidos
Los surtidos, según se definen en
ARTÍCULO 11
Elementos
neutros
Para determinar si un producto es originario, no será necesario establecer el origen de los siguientes elementos que pudieren haberse utilizado en su fabricación:
(a) la energía y el combustible;
(b) las instalaciones y el equipo, incluidas las mercancías que se utilicen en el mantenimiento de los mismos;
(c) las máquinas, las herramientas, los troqueles y moldes; y
(d) cualquier otra mercancía que no esté incorporada ni se tenga previsto que se incorpore en la composición final del producto.
TÍTULO III - CONDICIONES DE
TERRITORIALIDAD
ARTÍCULO 12
Principio de
territorialidad
1. Excepto por lo dispuesto en el artículo 3, las condiciones
enunciadas en el título II serán cumplidas sin interrupción en México o en un
Estado de
2. En el caso de que las mercancías originarias exportadas de
México o un Estado de
(a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas; y
(b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en ese país, o al exportarlas.
ARTÍCULO 13
Transporte
directo
1. El trato preferencial dispuesto en este Tratado se aplicará
exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente anexo
y que sean transportados directamente entre el territorio de un Estado de
2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el párrafo 1
se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras de
(a) un
documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el
transporte desde
(b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:
(i) una descripción exacta de los productos;
(ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías y, cuando corresponda, los nombres de los barcos u otros medios de transporte utilizados; y
(iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o
(c) en ausencia de ello, cualesquier documentos de prueba.
ARTÍCULO 14
Exposiciones
1. Los productos originarios enviados para su exposición fuera de
las Partes y vendidos después de la exposición para ser importados en un Estado
de
(a) esos
productos han sido expedidos por un exportador desde un Estado de
(b) los
productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador
a un destinatario en un Estado de
(c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición; y
(d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.
2. El párrafo 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o
manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola
o empresarial, que no se organicen con fines privados en almacenes o locales
comerciales para vender productos extranjeros, y durante las cuales los
productos permanezcan bajo control aduanero. Las autoridades aduaneras de
3. Será expedido o elaborado, de conformidad con lo dispuesto en
el título V, una prueba de origen que se presentará a las autoridades aduaneras
de
TÍTULO IV - REINTEGRO O EXENCIÓN
ARTÍCULO 15
Prohibición de
devolución o exención de los aranceles de importación
1. Los materiales no originarios utilizados en la fabricación de
productos originarios de un Estado de
2. Para propósitos de este artículo, el término “aranceles de importación” incluye los aranceles aduaneros de importación, tal y como se definen en el párrafo 4 del artículo 6 del Tratado. Sin embargo, ellos incluirán cuotas antidumping y cuotas compensatorias.
3. La prohibición del párrafo 1 aplica a todas las disposiciones
relativas a la devolución, la condonación o la falta de pago parcial o total de
los aranceles de importación aplicables en un Estado de
4. El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ninguna devolución o reintegro respecto de los materiales no originarios utilizados en la fabricación de los productos de que se trate, y que se han pagado efectivamente todos los aranceles de importación aplicables a esos materiales.
5. Lo dispuesto en los párrafos 1 al 4 aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 7, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 9, y surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 10, cuando estos artículos no sean originarios.
6. Este artículo aplicará a partir del 1 de enero de 2003.
TÍTULO V - PRUEBA DE ORIGEN
ARTÍCULO 16
Requisitos
generales
1. Los productos originarios de un Estado de
(a) un certificado de circulación EUR.1, cuyo modelo figura en el apéndice 3; o
(b) en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 21, una declaración, cuyo texto figura en el apéndice 4, dada por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo denominada “declaración en factura”).
2. De conformidad con el artículo 24 y la legislación de
En el caso de que el importador, al momento de la importación, no
tenga en su posesión una prueba de origen, el importador del producto podrá, de
conformidad con la legislación de
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios en el sentido de este anexo, en los casos especificados en el artículo 26, en su importación, se beneficiarán del trato preferencial de este Tratado sin que sea necesario presentar cualquiera de los documentos citados en el párrafo 1.
ARTÍCULO 17
Procedimiento
de expedición de certificados de circulación EUR.1
1. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental
competente de
3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de
circulación EUR.1 estará preparado para presentar en cualquier momento, a
petición de las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente
de
4. El certificado de circulación EUR.1 será expedido por las
autoridades aduaneras o por la autoridad gubernamental competente cuando los
productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de un
Estado de
5. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y el cumplimiento de los demás requisitos del presente anexo. A tal efecto, estarán facultadas para solicitar cualquier prueba o llevar a cabo inspecciones de la contabilidad de los exportadores o cualquier otro control que se considere necesario. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente que expida el certificado también garantizarán que se llenen debidamente los formularios mencionados en el párrafo 2. En particular, comprobarán si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido llenado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas.
6. La fecha de expedición del certificado de circulación EUR.1 se indicará en la casilla 11 del certificado.
7. La autoridad aduanera o la autoridad gubernamental competente que expida un certificado de circulación EUR.1, lo pondrá a disposición del exportador tan pronto como la exportación real haya sido efectuada o asegurada.
ARTÍCULO 18
Expedición
posterior de certificados de circulación EUR.1
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 17, con carácter excepcional se podrá expedir un certificado de circulación EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:
(a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o por circunstancias especiales; o
(b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente que se expidió un certificado de circulación EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.
2. Para efectos de la aplicación del párrafo 1, el exportador indicará en la solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y las razones de su solicitud.
3. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente podrán expedir un certificado de circulación EUR.1 con posterioridad a la exportación solamente después de haber comprobado que la información proporcionada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.
4. Los certificados de circulación EUR.1 expedidos con posterioridad a la exportación deberán contener una de las siguientes frases:
"ÚTGEFIÐ EFTIR Á", "NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT", "DÉLIVRÉ Á POSTERIORI", "RILASCIATO A POSTERIORI", "ISSUED RETROSPECTIVELY", "UTSTEDT SENERE", "EXPEDIDO A POSTERIORI".
5. La mención a que se refiere el párrafo 4 se insertará en la casilla “Observaciones” del certificado de circulación EUR.1.
ARTÍCULO 19
Expedición de
duplicados de los certificados de circulación EUR.1
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras o a la autoridad gubernamental competente que lo hayan expedido. El duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.
2. En el duplicado extendido de esta forma figurará una de las palabras siguientes:
"EFTIRRIT", "DUPLIKAT", "DUPLICATA", "DUPLICATO", "DUPLICATE", “DUPLICADO”.
3. La indicación a que se refiere el párrafo 2 se insertará en la casilla “Observaciones” del duplicado del certificado de circulación EUR.1.
4. El duplicado, en el que figurará la fecha de expedición del certificado de circulación EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.
ARTÍCULO 20
Expedición de
certificados de circulación EUR.1 sobre la base de una prueba de origen
expedida o elaborada previamente
Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una
aduana en un Estado de
ARTÍCULO 21
Condiciones
para extender una declaración en factura
1. La declaración en factura contemplada en el inciso (b) del párrafo 1 del artículo 16 podrá extenderla:
(a) un exportador autorizado según se define en el artículo 22; o
(b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere cualquiera de las siguientes cantidades:
(i) 6000 euro
(ii) 5400 dólares estadounidenses (USD)
(iii) 55000 pesos mexicanos (MXP)
(iv) 50000 coronas noruegas (NOK)
(v) 510000 coronas islandesas (ISK)
(vi) 10300 francos suizos (CHF)
Cuando
los productos estén facturados en una moneda diferente a las mencionadas en
este inciso, la cantidad equivalente a la cantidad expresada en la moneda
nacional de
2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de
que se trata califican como productos originarios de México o de un Estado de
3. El exportador que extiende una declaración en factura deberá
estar preparado para presentar en todo momento, a petición de las autoridades
aduaneras o de la autoridad gubernamental competente de
4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a
máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o
cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el
apéndice 4, utilizando una de las versiones lingüísticas de este apéndice, de
conformidad con lo dispuesto en la legislación de
5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original
manuscrita del exportador. Sin embargo, un exportador autorizado según se
define en el artículo 22, no tendrá la obligación de firmar las declaraciones,
a condición de que el/ella presente a las autoridades aduaneras o a la
autoridad gubernamental competente de
6. El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación.
ARTÍCULO 22
Exportador
autorizado
1. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental
competente de
2. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente podrá subordinar la concesión del carácter de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.
3. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente otorgarán al exportador autorizado un número de autorización el cual aparecerá en la declaración en factura.
4. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente controlarán el uso de la autorización que haga el exportador autorizado.
5. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el párrafo 1, no cumpla las condiciones contempladas en el párrafo 2 o haga uso indebido de la autorización.
ARTÍCULO 23
Validez de la
prueba de origen
1. Las pruebas de origen tendrán una validez de diez meses a
partir de la fecha de expedición en
2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades
aduaneras de
3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades
aduaneras de
ARTÍCULO 24
Presentación
de la prueba de origen
Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras
de
ARTÍCULO 25
Importación
fraccionada
Cuando, a instancia del importador y en las condiciones
establecidas por las autoridades aduaneras de
ARTÍCULO 26
Exenciones de
la prueba de origen
1. Los productos enviados a particulares por otros particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que esos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente anexo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración podrá realizarse en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja de papel anexa a este documento.
2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se piensa dar una finalidad comercial.
3. En el caso de paquetes pequeños, el valor total de estos productos no excederá cualquiera de las siguientes cantidades:
(i) 500 euro
(ii) 450 dólares estadounidenses (USD)
(iii) 4600 pesos mexicanos (MXP)
(iv) 4100 coronas noruegas (NOK)
(v) 43000 coronas islandesas (ISK)
(vi) 900 francos suizos (CHF)
4. En el caso de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros, el valor total de estos productos no excederá cualquiera de las siguientes cantidades:
(i) 1200 euro
(ii) 1000 dólares estadounidenses (USD)
(iii) 11000 pesos mexicanos (MXP)
(iv) 10000 coronas noruegas (NOK)
(v) 100000 coronas islandesas (ISK)
(vi) 2100 francos suizos (CHF)
5. Cuando el valor de los productos estén facturados o declarados
en una moneda diferente a las mencionadas en los párrafos 3 y 4, la cantidad
equivalente a la cantidad expresada en la moneda nacional de
ARTÍCULO 27
Documentos
justificativos
Los documentos a que se hace referencia en el párrafo 3 del
artículo 17, en el párrafo 3 del artículo 21, que sirven como justificación de
que los productos amparados por un certificado EUR.1 o una declaración en
factura pueden considerarse como productos originarios de un Estado de
(a) prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, contenida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;
(b) documentos
que prueben el carácter originario de los materiales utilizados, expedidos o
extendidos en México o en un Estado de
(c) documentos
que justifiquen la elaboración o la transformación de los materiales en México
o en un Estado de
(d) certificados
de circulación EUR.1 o declaraciones en factura que justifiquen el carácter
originario de los materiales utilizados, expedido o extendido en México o en un
Estado de
ARTÍCULO 28
Conservación
de la prueba de origen y los documentos justificativos
1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 conservará durante tres años como mínimo los documentos contemplados en el párrafo 3 del artículo 17.
2. El exportador que extienda una declaración en factura conservará durante tres años, como mínimo, la copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el párrafo 3 del artículo 21.
3. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental
competente de
4. Las autoridades aduaneras de
ARTÍCULO 29
Discordancias
y errores de forma
1. La existencia de discordancias menores entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no resultarán ipso facto en la invalidez de la prueba de origen, si se comprueba debidamente que este último corresponde a los productos presentados.
2. Los errores de forma evidentes, tales como errores de mecanografía en una prueba de origen, no serán causa suficiente para que sea rechazado este documento, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en el mismo.
TÍTULO VI - DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN
ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 30
Asistencia
mutua
1. Las autoridades aduaneras de los Estados de la AELC8 y la autoridad gubernamental competente
de México9 se comunicarán mutuamente a través del
Secretariado de
2. Para garantizar la correcta aplicación del presente anexo,
México y los Estados de
ARTÍCULO 31
Verificación
de las pruebas de origen
1. La verificación de las pruebas de origen se efectuará cuando
las autoridades aduaneras de
3. Las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental
competente de
4. Si las autoridades aduaneras de
5. Se informará lo antes posible de los resultados de la
verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Estos
resultados indicarán con claridad si los documentos son auténticos y si los
productos en cuestión pueden ser considerados como originarios de México o de
un Estado de
6. Si no se recibe una respuesta en el plazo de 10 meses a partir de la fecha de solicitud de verificación o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento de que se trate o el origen de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes podrán negar, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del trato preferencial.
ARTÍCULO 32
Solución de
controversias
1. En caso de que se susciten controversias en relación con los procedimientos de verificación del artículo 31, que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una verificación y las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente encargadas de llevar a cabo esta verificación, o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente anexo, se deberán recurrir al Subcomité de Asuntos Aduaneros y Origen antes de solicitar consultas conforme al artículo 72 de este Tratado. El Subcomité presentará un informe al Comité Conjunto que contendrá sus conclusiones.
2. Las controversias entre el importador y las autoridades
aduaneras de
ARTÍCULO 33
Confidencialidad
Toda la información que es de naturaleza confidencial o la que sea proporcionada en forma confidencial será protegida, de acuerdo a la legislación de cada Parte, por la obligación del secreto profesional. No será revelada por las autoridades de las Partes sin el permiso expreso de la persona o la autoridad que la proporciona. Se permitirá comunicar la información si las autoridades aduaneras o la autoridad gubernamental competente pueden ser obligadas o autorizadas a hacerlo en cumplimiento de los requerimientos legales aplicables, particularmente con respecto a la protección de datos o con relación a procedimientos legales.
ARTÍCULO 34
Sanciones
Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga información incorrecta con objeto de conseguir trato preferencial.
ARTÍCULO 35
Zonas francas
1. México y los Estados de
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, cuando productos
originarios de México o de un Estado de
TÍTULO VII - OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 36
Subcomité
1. El Comité Conjunto establece el Subcomité de Asuntos Aduaneros y Origen.
2. Las funciones del Subcomité serán el intercambio de información, revisar los desarrollos, preparar y coordinar posturas, preparar enmiendas técnicas a las normas de origen y asistir al Comité Conjunto en relación con:
(a) normas de origen y cooperación administrativa de conformidad con este anexo;
(b) otros asuntos que el Comité Conjunto remita al Subcomité.
3. El Subcomité se esforzará por resolver, tan pronto como sea posible, cualquier controversia en relación con los procedimientos de verificación, según se establece en el párrafo 1 del artículo 32 de este anexo.
4. El Subcomité reportará al Comité Conjunto. El Subcomité podrá hacer recomendaciones al Comité Conjunto en asuntos relacionados a sus funciones.
5. El Subcomité actuará por consenso. El Subcomité será presidido
alternativamente por un representante de un Estado de
6. El Subcomité se reunirá con la frecuencia que se requiera.
Puede ser convocado por el Comité Conjunto, por el presidente del Subcomité por
iniciativa propia o a petición de cualquier Parte. El lugar de reunión se
alternará entre México y un Estado de
7. El presidente elaborará una agenda provisional para cada reunión en consulta con todas las Partes, y la enviará a las Partes, por regla general, por lo menos dos semanas antes de la reunión.
ARTÍCULO 37
Notas
explicativas
1. Las Partes acordarán en el Subcomité de Asuntos Aduaneros y Origen “Notas Explicativas” respecto de la interpretación, aplicación y administración de este anexo.
2. Las Partes implementarán simultáneamente las Notas Explicativas acordadas, de conformidad con sus respectivos procedimientos.
ARTÍCULO 38
Mercancías en
tránsito o depósito
Las disposiciones de este Tratado
podrán ser aplicadas a las mercancías que cumplan con las disposiciones de este
anexo y que a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, se encuentren en
tránsito o, dentro de un Estado de