TÍTULO IV - REINTEGRO O EXENCIÓN
ARTÍCULO 15
Prohibición de devolución o exención de los aranceles de importación
1. Los materiales no originarios utilizados en la
fabricación de productos originarios de un Estado de
2. Para propósitos de este artículo, el término “aranceles de importación” incluye los aranceles aduaneros de importación, tal
y como se definen en el párrafo 4 del artículo 6 del Tratado. Sin embargo,
ellos incluirán cuotas antidumping y cuotas compensatorias.
3. La prohibición del párrafo 1 aplica a todas las
disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la falta de pago
parcial o total de los aranceles de importación aplicables en un Estado de
4. El exportador de productos amparados por una
prueba de origen deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a
petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que
demuestren que no se ha obtenido ninguna devolución o reintegro respecto de los
materiales no originarios utilizados en la fabricación de los productos de que
se trate, y que se han pagado efectivamente todos los aranceles de importación
aplicables a esos materiales.
5. Lo dispuesto en los párrafos 1 al 4 aplicará
también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el párrafo 2 del
artículo 7, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de lo
dispuesto en el artículo 9, y surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el
artículo 10, cuando estos artículos no sean originarios.
6. Este artículo aplicará a partir del 1 de enero de
2003.