ARTÍCULO 15
Prohibición de
devolución o exención de los aranceles de importación
1. Los materiales no originarios utilizados en la fabricación de
productos originarios de un Estado de
2. Para propósitos de este artículo, el término “aranceles de importación” incluye los aranceles aduaneros de importación, tal y como se definen en el párrafo 4 del artículo 6 del Tratado. Sin embargo, ellos incluirán cuotas antidumping y cuotas compensatorias.
3. La prohibición del párrafo 1 aplica a todas las disposiciones
relativas a la devolución, la condonación o la falta de pago parcial o total de
los aranceles de importación aplicables en un Estado de
4. El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ninguna devolución o reintegro respecto de los materiales no originarios utilizados en la fabricación de los productos de que se trate, y que se han pagado efectivamente todos los aranceles de importación aplicables a esos materiales.
5. Lo dispuesto en los párrafos 1 al 4 aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 7, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 9, y surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 10, cuando estos artículos no sean originarios.
6. Este artículo aplicará a partir del 1 de enero de 2003.