ARTÍCULO 15

Prohibición de devolución o exención de los aranceles de importación

1. Los materiales no originarios utilizados en la fabricación de productos originarios de un Estado de la AELC o de México en el sentido del presente anexo, para los cuales se haya expedido o elaborado una prueba de origen de conformidad con lo dispuesto en el título V, no se beneficiarán en un Estado de la AELC o en México de la devolución o la exención de los aranceles de importación.

2. Para propósitos de este artículo, el término aranceles de importación incluye los aranceles aduaneros de importación, tal y como se definen en el párrafo 4 del artículo 6 del Tratado. Sin embargo, ellos incluirán cuotas antidumping y cuotas compensatorias.

3. La prohibición del párrafo 1 aplica a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la falta de pago parcial o total de los aranceles de importación aplicables en un Estado de la AELC o México a los materiales utilizados en la fabricación, si esta devolución, condonación o falta de pago se aplica, expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de esos materiales sean exportados y no cuando sean destinados al consumo nacional6.

4. El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ninguna devolución o reintegro respecto de los materiales no originarios utilizados en la fabricación de los productos de que se trate, y que se han pagado efectivamente todos los aranceles de importación aplicables a esos materiales.

5. Lo dispuesto en los párrafos 1 al 4 aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 7, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 9, y surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 10, cuando estos artículos no sean originarios.

6. Este artículo aplicará a partir del 1 de enero de 2003.

 



6     Las Partes acuerdan que el pago de los aranceles de importación puede ser diferido hasta después que el producto final es exportado, de manera tal que el destino final del producto pueda ser conocido por las autoridades.