6.2. Para los efectos de los artículos 52, primer párrafo y 63-A de la Ley, quienes introduzcan mercancías no originarias al territorio nacional bajo cualquiera de los programas de diferimiento o devolución de aranceles, estarán obligados al pago de los aranceles de importación, cuando dichas mercancías sean utilizadas como material en la fabricación de productos originarios de México, posteriormente retornados a cualquier Estado Miembro de la Comunidad.

Para los efectos del párrafo anterior, el pago de los aranceles de importación podrá ser diferido hasta que el producto final sea exportado en términos de la Ley.

6.3. Para los efectos de la regla 6.2. de la presente Resolución, la determinación del impuesto general de importación a pagar deberá efectuarse sumando el correspondiente a cada una de las mercancías no originarias que se hayan importado bajo un programa de diferimiento o devolución de aranceles, con el objeto de ser utilizadas en la fabricación de productos originarios de México. Dicho impuesto se calculará considerando el valor de las mercancías no originarias determinado en moneda extranjera aplicando el tipo de cambio en los términos del artículo 20 del Código, vigente en la fecha que se efectúe el pago o la determinación del impuesto, según sea el caso, o el vigente en la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley. La opción que se elija, deberá aplicarse en todas las operaciones que se efectúen en el mismo ejercicio fiscal.

6.4. Para los efectos de la regla 6.3. de la presente Resolución, en lugar de aplicar la tasa del impuesto general de importación se podrá aplicar la tasa que corresponda, vigente en la fecha en que se hayan dado los supuestos del artículo 56, fracción I de la Ley, conforme a lo siguiente:

A.      La aplicable de acuerdo al “Decreto que establece Diversos Programas de Promoción Sectorial”, siempre que el importador cuente con el registro para operar dichos programas;

B.      La prevista para operaciones efectuadas al amparo de la Regla 8a. de las complementarias para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siempre que el importador cuente con autorización para la aplicación de dicha regla, o

C.      La preferencial aplicable de conformidad con los acuerdos comerciales suscritos por México para las mercancías que cumplan con las reglas de origen y demás requisitos previstos en dichos acuerdos, siempre que se cuente con el documento que compruebe el origen del bien y se declare a nivel de fracción arancelaria que el bien califica como originario, anotando en el pedimento las claves que correspondan en los términos del Anexo 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior vigente en la fecha de que se trate.

Para estos efectos, en ningún caso procederá la aplicación de la tasa correspondiente a la franja o región fronteriza, de conformidad con el “Decreto por el que se establece el esquema arancelario de transición al régimen comercial general del país, para el comercio, restaurantes, hoteles y ciertos servicios, ubicados en la franja fronteriza norte del país”; el “Decreto por el que se establece el esquema arancelario de transición al régimen comercial general del país, para el comercio, restaurantes, hoteles y ciertos servicios ubicados en la región fronteriza”; y el “Decreto por el que se establece el esquema arancelario de transición al régimen comercial general del país, para la industria, construcción, pesca y talleres de reparación y mantenimiento ubicados en la región fronteriza”, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre 1998, así como sus modificaciones.