6.2.
Para los efectos de los artículos 52, primer párrafo y 63-A de la Ley, quienes
introduzcan mercancías no originarias al territorio nacional bajo cualquiera de
los programas de diferimiento o devolución de aranceles, estarán obligados al
pago de los aranceles de importación, cuando dichas mercancías sean utilizadas
como material en la fabricación de productos originarios de México,
posteriormente retornados a cualquier Estado Miembro de
Para los efectos del párrafo
anterior, el pago de los aranceles de importación podrá ser diferido hasta que
el producto final sea exportado en términos de
6.3.
Para los efectos de la regla 6.2. de la presente
Resolución, la determinación del impuesto general de importación a pagar deberá
efectuarse sumando el correspondiente a cada una de las mercancías no
originarias que se hayan importado bajo un programa de diferimiento o
devolución de aranceles, con el objeto de ser utilizadas en la fabricación de
productos originarios de México. Dicho impuesto se calculará considerando el
valor de las mercancías no originarias determinado en moneda extranjera
aplicando el tipo de cambio en los términos del artículo 20 del Código, vigente
en la fecha que se efectúe el pago o la determinación del impuesto, según sea
el caso, o el vigente en la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se
refiere el artículo 56, fracción I de
6.4.
Para los efectos de la regla 6.3. de la presente
Resolución, en lugar de aplicar la tasa del impuesto general de importación se
podrá aplicar la tasa que corresponda, vigente en la fecha en que se hayan dado
los supuestos del artículo 56, fracción I de la Ley, conforme a lo siguiente:
A. La aplicable de acuerdo al “Decreto que
establece Diversos Programas de Promoción Sectorial”, siempre que el importador
cuente con el registro para operar dichos programas;
B. La prevista para operaciones efectuadas al
amparo de
C. La preferencial aplicable de conformidad
con los acuerdos comerciales suscritos por México para las mercancías que
cumplan con las reglas de origen y demás requisitos previstos en dichos
acuerdos, siempre que se cuente con el documento que compruebe el origen del
bien y se declare a nivel de fracción arancelaria que el bien califica como
originario, anotando en el pedimento las claves que correspondan en los
términos del Anexo 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio
Exterior vigente en la fecha de que se trate.
Para estos efectos, en ningún
caso procederá la aplicación de la tasa correspondiente a la franja o región
fronteriza, de conformidad con el “Decreto por el que se establece el esquema
arancelario de transición al régimen comercial general del país, para el
comercio, restaurantes, hoteles y ciertos servicios, ubicados en la franja
fronteriza norte del país”; el “Decreto por el que se establece el esquema
arancelario de transición al régimen comercial general del país, para el
comercio, restaurantes, hoteles y ciertos servicios ubicados en la región
fronteriza”; y el “Decreto por el que se establece el esquema arancelario de
transición al régimen comercial general del país, para la industria,
construcción, pesca y talleres de reparación y mantenimiento ubicados en la
región fronteriza”, publicados en el Diario
Oficial de