Artículo 35.- El transbordo en tráfico aéreo consiste en la descarga de mercancías de una aeronave para ser cargadas en otra, la cual se podrá efectuar:

I. En forma directa, al arribo de la aeronave al primer aeropuerto internacional en territorio nacional, para su posterior carga en otra aeronave con destino a otro aeropuerto internacional en territorio nacional o en el extranjero, sin que se requiera depositar dichas mercancías ante la aduana, y

II. Previo depósito ante la aduana, mediante el ingreso de las mercancías ante el recinto fiscal o fiscalizado, para su posterior carga en otra aeronave con destino a otro aeropuerto internacional en territorio nacional o en el extranjero.