Artículo 35.-
El transbordo en tráfico aéreo consiste en la descarga de mercancías de una
aeronave para ser cargadas en otra, la cual se podrá efectuar:
I. En forma directa, al arribo de la aeronave al primer aeropuerto
internacional en territorio nacional, para su posterior carga en otra aeronave
con destino a otro aeropuerto internacional en territorio nacional o en el
extranjero, sin que se requiera depositar dichas mercancías ante la aduana, y
II. Previo depósito
ante la aduana, mediante el ingreso de las mercancías ante el recinto fiscal o
fiscalizado, para su posterior carga en otra aeronave con destino a otro
aeropuerto internacional en territorio nacional o en el extranjero.