Artículo 166.
Para efectos de la fracción III del artículo 121 de la Ley, se podrá autorizar
temporalmente el establecimiento de depósitos fiscales para locales destinados
a exposiciones internacionales de mercancías, siempre que se cumplan los
siguientes requisitos:
I. Presentar solicitud por escrito, ante la autoridad aduanera,
con quince días de anticipación a la celebración del evento;
II. Contar con la participación de un mínimo de cinco expositores
con residencia en el extranjero;
III. Presentar escrito mediante el cual los organizadores del
evento, asumen la responsabilidad solidaria con el importador en caso de
incumplimiento de las disposiciones legales;
IV. Acompañar a la solicitud, la documentación que acredite la
promoción publicitaria del evento, y
V. Señalar que la duración del evento no excederá de un mes.
No será necesario solicitar autorización previa, cuando el
expositor contrate los servicios de un almacén general de depósito autorizado
por la autoridad aduanera para el control de las mercancías de importación a
que se refiere este artículo y, cuente con la correspondiente carta de cupo.
Las mercancías que se destinen al régimen de depósito fiscal para
exposiciones, al término de éstas, podrán continuar bajo dicho régimen fiscal
en un almacén general de depósito, siempre que se presente un pedimento de
extracción para su retorno al extranjero y el almacén general de depósito
presente el respectivo pedimento ante la autoridad aduanera y emita la carta de
cupo a que se refiere el artículo 119 de la Ley. Ambos pedimentos deberán
tramitarse simultáneamente en la misma aduana por conducto de agente o
apoderado aduanal, sin que se requiera la presentación física de las
mercancías.
Las mercancías que se destinen al régimen de depósito fiscal en
términos de este artículo, estarán a lo dispuesto en el párrafo cuarto del
artículo 119 de la Ley.