Artículo 166. Para efectos de la fracción III del artículo 121 de la Ley, se podrá autorizar temporalmente el establecimiento de depósitos fiscales para locales destinados a exposiciones internacionales de mercancías, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

I. Presentar solicitud por escrito, ante la autoridad aduanera, con quince días de anticipación a la celebración del evento;

II. Contar con la participación de un mínimo de cinco expositores con residencia en el extranjero;

III. Presentar escrito mediante el cual los organizadores del evento, asumen la responsabilidad solidaria con el importador en caso de incumplimiento de las disposiciones legales;

IV. Acompañar a la solicitud, la documentación que acredite la promoción publicitaria del evento, y

V. Señalar que la duración del evento no excederá de un mes.

No será necesario solicitar autorización previa, cuando el expositor contrate los servicios de un almacén general de depósito autorizado por la autoridad aduanera para el control de las mercancías de importación a que se refiere este artículo y, cuente con la correspondiente carta de cupo.

Las mercancías que se destinen al régimen de depósito fiscal para exposiciones, al término de éstas, podrán continuar bajo dicho régimen fiscal en un almacén general de depósito, siempre que se presente un pedimento de extracción para su retorno al extranjero y el almacén general de depósito presente el respectivo pedimento ante la autoridad aduanera y emita la carta de cupo a que se refiere el artículo 119 de la Ley. Ambos pedimentos deberán tramitarse simultáneamente en la misma aduana por conducto de agente o apoderado aduanal, sin que se requiera la presentación física de las mercancías.

Las mercancías que se destinen al régimen de depósito fiscal en términos de este artículo, estarán a lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 119 de la Ley.