Artículo 164. Para efectos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 121 de la Ley, la autoridad aduanera podrá autorizar el establecimiento de depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales, siempre que los interesados cumplan los siguientes requisitos:

I. Sean propietarios o poseedores de locales en aeropuertos internacionales, puertos marítimos de altura o en cruces fronterizos autorizados para la entrada y salida de personas del territorio nacional;

II. Presenten solicitud ante la autoridad aduanera, mediante promoción por escrito, en la que describan su programa de inversión;

III. Instalen el equipo de cómputo y de transmisión de datos en los términos que señale la Secretaría;

IV. Cuenten con locales que reúnan las condiciones de seguridad que requiera la autoridad aduanera y anexen los planos de los mismos, en donde se señalen las adaptaciones a realizar y los plazos que se requieran para tal efecto;

V. Otorguen una garantía en los montos y medios que determine la Secretaría, y

VI. Las demás que establezca la Secretaría mediante reglas.