Artículo 164.
Para efectos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 121 de la Ley, la
autoridad aduanera podrá autorizar el establecimiento de depósitos fiscales
para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales, siempre que
los interesados cumplan los siguientes requisitos:
I. Sean propietarios o poseedores de locales en aeropuertos
internacionales, puertos marítimos de altura o en cruces fronterizos
autorizados para la entrada y salida de personas del territorio nacional;
II. Presenten solicitud ante la autoridad aduanera, mediante
promoción por escrito, en la que describan su programa de inversión;
III. Instalen el equipo de cómputo y de transmisión de datos en
los términos que señale la Secretaría;
IV. Cuenten con locales que reúnan las condiciones de seguridad
que requiera la autoridad aduanera y anexen los planos de los mismos, en donde
se señalen las adaptaciones a realizar y los plazos que se requieran para tal
efecto;
V. Otorguen una garantía en los montos y medios que determine la
Secretaría, y
VI. Las demás que establezca la Secretaría mediante reglas.