Artículo 162. Los almacenes generales de depósito podrán destruir las mercancías que no hubieran sido enajenadas conforme al procedimiento previsto en la legislación aplicable, siempre que cumplan los requisitos previstos en el artículo 125 de este Reglamento, debiendo remitir copia del aviso respectivo a la autoridad competente.

Asimismo, podrán donar a favor del Fisco Federal las mercancías a que se refiere este artículo, siempre que presenten solicitud por escrito ante la autoridad aduanera, en la que se describan dichas mercancías, y se señale el lugar y estado en que las mismas se encuentran. La autoridad aduanera resolverá dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud, en caso contrario, se entenderá que dicha donación ha sido aceptada. Lo dispuesto en este párrafo, no será aplicable a las mercancías explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes o radiactivas.

La autoridad aduanera deberá recoger las mercancías que hubieran sido donadas a favor del Fisco Federal en un término de treinta días contados a partir de la fecha en que debió emitir la resolución correspondiente. En caso de no recogerlas, los almacenes generales de depósito podrán proceder a su destrucción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 de este Reglamento.