Artículo 117.- Quienes ejerzan la opción establecida en los artículos 85 y 86 de la Ley:

 

l. Únicamente podrán acreditar el impuesto al valor agregado y, en su caso, el impuesto especial sobre producción y servicios, cuando:

a) El importador haya dado el aviso a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 85 de la Ley, ob) Hayan transcurrido los plazos a que se refieren los artículos 85 y 86 de la Ley;

 

II. Pagarán las contribuciones al presentar el pedimento de importación, excepto el derecho de trámite aduanero y, en su caso, las cuotas compensatorias correspondientes con la constancia de depósito expedida por la institución de crédito o casa de bolsa autorizada. Si la cantidad consignada en la constancia es inferior al monto de las contribuciones causadas y, en su caso, de las cuotas compensatorias, deberán cubrir la diferencia conforme a los medios de pago autorizados por la Secretaría;

 

III. El agente o apoderado aduanal que represente al importador, al exportar en definitiva, conjuntamente con el pedimento deberá presentar la forma oficial aprobada por la Secretaría, en la que declarará los insumos incorporados a las mercancías que exporta.

La declaración a que se refiere el párrafo anterior, donde conste el sello de recepción del módulo bancario correspondiente, dará derecho, a elección del importador, a que la institución de crédito o casa de bolsa que maneje la cuenta aduanera, le abone el importe correspondiente al depósito, le proporcione una nueva constancia de depósito, o bien, le abone una parte del monto y el resto se le proporcione mediante constancia de depósito, y

 

lV. La destrucción de los desperdicios a que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 85 de la Ley, deberá efectuarse en los mismos términos que señala para estos efectos el artículo 125 de este Reglamento.