Artículo 117.- Quienes
ejerzan la opción establecida en los artículos 85 y 86 de la Ley:
l. Únicamente podrán acreditar el impuesto
al valor agregado y, en su caso, el impuesto especial sobre producción y
servicios, cuando:
a) El importador haya
dado el aviso a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 85 de la Ley, ob) Hayan
transcurrido los plazos a que se refieren los artículos 85 y 86 de la Ley;
II. Pagarán las contribuciones al presentar el pedimento de
importación, excepto el derecho de trámite aduanero y, en su caso, las cuotas
compensatorias correspondientes con la constancia de depósito expedida por la
institución de crédito o casa de bolsa autorizada. Si la cantidad consignada en
la constancia es inferior al monto de las contribuciones causadas y, en su
caso, de las cuotas compensatorias, deberán cubrir la diferencia conforme a los
medios de pago autorizados por la Secretaría;
III. El agente o apoderado aduanal que
represente al importador, al exportar en definitiva, conjuntamente con el
pedimento deberá presentar la forma oficial aprobada por la Secretaría, en la que declarará los insumos
incorporados a las mercancías que exporta.
La declaración a que se refiere el párrafo anterior, donde conste el sello de recepción del módulo bancario correspondiente, dará derecho, a elección del importador, a que la institución de crédito o casa de bolsa que maneje la cuenta aduanera, le abone el importe correspondiente al depósito, le proporcione una nueva constancia de depósito, o bien, le abone una parte del monto y el resto se le proporcione mediante constancia de depósito, y
lV. La destrucción de los desperdicios a que se
refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 85 de la Ley, deberá efectuarse
en los mismos términos que señala para estos efectos el artículo 125 de este
Reglamento.