Artículo 27.- Compete a las Administraciones Locales de Recaudación, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, ejercer las facultades siguientes:

I.- Las establecidas en las fracciones II, V, VII, VIII, X, XI, XIV, XV, XVII, XVIII y XXV del artículo 9 de este Reglamento.

II.- Las señaladas en las fracciones II, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XXXIX, XLII, XLIII, XLV, XLVII, XLIX y LVII del artículo 25 de este Reglamento.

III.- Dejar sin efectos sus propias resoluciones, cuando se hayan emitido en contravención a las disposiciones fiscales, siempre que la resolución no se encuentre firme por haberse interpuesto algún medio de defensa.

Respecto de las entidades y sujetos señalados en el apartado B del artículo 19 de este Reglamento, las Administraciones Locales de Recaudación o sus Subadministraciones serán competentes para ejercer las facultades a que se refiere este artículo, salvo las previstas en las fracciones XXIV, XXXII, XXXIV y XXXV del artículo 25 de este Reglamento, sin perjuicio de las facultades a que se refieren los artículos 19, 20 y 21 del presente ordenamiento.

Las Administraciones Locales de Recaudación estarán a cargo de un Administrador Local, auxiliado en el ejercicio de sus facultades por los Subadministradores de Devoluciones y Compensaciones; de Declaraciones y Contabilidad; de Registro y Control; de Control de Créditos; de Cobro Coactivo; de Declaraciones; Jefes de Departamento, Notificadores, Ejecutores, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio.