Se adicionó un segundo y tercer párrafos a la regla y se reformó el último párrafo de la regla en la 5ª Resol. DOF del 31 de diciembre de 2007

 

5.1.3.            Para los efectos del artículo 1o., último párrafo de la Ley, no estarán obligados al pago del DTA quienes efectúen la exportación o retorno, la importación definitiva o temporal de mercancías originarias, incluso cuando se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitivo, siempre que tales operaciones se realicen con alguno de los países Parte de los siguientes tratados de libre comercio:

1.        TLCAN, de conformidad con el artículo 310 y Sección A, del Anexo 310.1.

2.        Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, de conformidad con el artículo 3-11.

3.        Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con el artículo 3-10.

4.        Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, excepto para Venezuela, de conformidad con el artículo 3-10.

5.        Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, de conformidad con el artículo 3-13.

6.        Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Bolivia, de conformidad con el artículo 3-09 y el Anexo al artículo 3-09.

7.        Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua, de conformidad con el artículo 3-11.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable a los pedimentos de rectificación, siempre que la preferencia arancelaria, aplique para todas y cada una de las mercancías amparadas en el pedimento de rectificación correspondiente.

                Tratándose de pedimentos parte II. Embarque parcial de mercancías, no se estará obligado al pago del DTA, siempre que la totalidad de las mercancías transportadas por el vehículo de que se trate, hayan sido declaradas en el pedimento al amparo de una preferencia arancelaria en términos de alguno de los tratados relacionados en el primer párrafo de la presente regla.

                Lo dispuesto en esta regla, será aplicable siempre que:

a)        Declaren en el pedimento a nivel partida, la clave del país y la del identificador respecto de la mercancía que califica como originaria, conforme a los Apéndices 4 y 8 respectivamente, del Anexo 22 de la presente Resolución.

b)        Tengan en su poder el certificado de origen válido emitido de conformidad con el tratado respectivo, que ampare el origen de las mercancías al momento de presentar el pedimento correspondiente para el despacho de las mismas.

c)        Cumplan con las demás obligaciones y requisitos conforme al tratado respectivo.