3.7.15. Para los efectos del “Acuerdo de Concertación para el
Desarrollo de Corredores Multimodales”, suscrito el
15 de junio de 2004 y el artículo 131 de
1. Aduana de Lázaro Cárdenas y Aduana de
Nuevo Laredo.
2. Aduana de Manzanillo y Aduana de
Ciudad Juárez.
3. Aduana de Manzanillo y Aduana de Nuevo Laredo.
4. Aduana de Manzanillo y Aduana de
Piedras Negras.
5. Aduana de Coatzacoalcos y Aduana de Salina Cruz.
6. Aduana de Mazatlán y Aduana de Cd. Juárez.
7. Aduana de Mazatlán y Aduana de
Mexicali.
8. Aduana de Mazatlán y Aduana de
Nogales.
9. Aduana de Mazatlán y Aduana de
Ojinaga.
Quienes promuevan los tránsitos internacionales a que se refiere la presente regla deberán observar lo siguiente:
1. Las empresas de transportación marítima, al transmitir la información a que se refiere la regla 2.4.5. de la presente Resolución, deberán identificar los contenedores que serán destinados al régimen de tránsito internacional.
2. El agente o apoderado aduanal deberá presentar ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento conforme a la regla 3.7.3., numeral 2, de la presente Resolución.
3. Se deberá proporcionar la siguiente información:
a) Impuesto General de Importación determinado en términos de la regla 3.7.3., numeral 1 de la presente Resolución.
b) Valor comercial de las mercancías.
4. La empresa transportista deberá
contar con el registro para llevar a cabo el tránsito de mercancías, conforme a
la regla 2.2.12. y garantizar el pago de los impuestos
al comercio exterior actualizados, sus accesorios y probables multas y las
demás contribuciones y cuotas compensatorias que graven la mercancía de
procedencia extranjera, mediante cuenta aduanera de garantía en los términos de
la regla 1.4.1. de la presente Resolución, otorgada a favor de
5. De corresponder reconocimiento aduanero en la aduana de inicio, ésta se limitará al cotejo de los números de candados o precintos fiscales consignados en el pedimento contra el que físicamente ostenten los contenedores, remolques o semirremolques.
6. La empresa concesionaria del
transporte ferroviario deberá transmitir electrónicamente al SAAI, la
información requerida conforme a los lineamientos que establezca
7. Una vez que la empresa concesionaria del transporte ferroviario reciba el acuse electrónico de validación de la información a que se refiere el numeral anterior por parte de la aduana, procederá a cargar los contenedores a las plataformas designadas.
8. El traslado de la mercancía deberá efectuarse en un plazo no mayor a 15 días naturales.
9. La empresa ferroviaria deberá presentar el pedimento ante el funcionario designado por el administrador de la aduana de arribo, para cerrar el tránsito.
10. En el caso de que la empresa ferroviaria no presente el pedimento en los términos del numeral anterior, el agente aduanal que inició el tránsito podrá entregar una copia adicional destinada al transportista únicamente para efecto de que la aduana proceda a concluir el tránsito en el sistema, siempre que se constate que las mercancías arribaron a la aduana de salida y abandonaron territorio nacional.
11. La conclusión del tránsito se realizará una vez que la mercancía haya salido del país, y en caso de que el resultado de activar el mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, el mismo se practicará utilizando las imágenes obtenidas con la utilización de equipo de rayos gamma.
Para
los efectos de lo dispuesto por el artículo 131, último párrafo de