3.7.15.     Para los efectos del “Acuerdo de Concertación para el Desarrollo de Corredores Multimodales”, suscrito el 15 de junio de 2004 y el artículo 131 de la Ley, se podrá promover el tránsito internacional por ferrocarril entre las aduanas que a continuación se indican:

1.       Aduana de Lázaro Cárdenas y Aduana de Nuevo Laredo.

2.       Aduana de Manzanillo y Aduana de Ciudad Juárez.

3.       Aduana de Manzanillo y Aduana de Nuevo Laredo.

4.       Aduana de Manzanillo y Aduana de Piedras Negras.

5.       Aduana de Coatzacoalcos y Aduana de Salina Cruz.

6.       Aduana de Mazatlán y Aduana de Cd. Juárez.

7.       Aduana de Mazatlán y Aduana de Mexicali.

8.       Aduana de Mazatlán y Aduana de Nogales.

9.       Aduana de Mazatlán y Aduana de Ojinaga.

                  Quienes promuevan los tránsitos internacionales a que se refiere la presente regla deberán observar lo siguiente:

1.       Las empresas de transportación marítima, al transmitir la información a que se refiere la regla 2.4.5. de la presente Resolución, deberán identificar los contenedores que serán destinados al régimen de tránsito internacional.

2.       El agente o apoderado aduanal deberá presentar ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento conforme a la regla 3.7.3., numeral 2, de la presente Resolución.

3.       Se deberá proporcionar la siguiente información:

a)       Impuesto General de Importación determinado en términos de la regla 3.7.3., numeral 1 de la presente Resolución.

b)       Valor comercial de las mercancías.

4.       La empresa transportista deberá contar con el registro para llevar a cabo el tránsito de mercancías, conforme a la regla 2.2.12. y garantizar el pago de los impuestos al comercio exterior actualizados, sus accesorios y probables multas y las demás contribuciones y cuotas compensatorias que graven la mercancía de procedencia extranjera, mediante cuenta aduanera de garantía en los términos de la regla 1.4.1. de la presente Resolución, otorgada a favor de la Tesorería de la Federación por la cantidad de $600,000.00 con vigencia de doce meses, acreditándolo en cada operación de tránsito con copia de la constancia de depósito o garantía.

5.       De corresponder reconocimiento aduanero en la aduana de inicio, ésta se limitará al cotejo de los números de candados o precintos fiscales consignados en el pedimento contra el que físicamente ostenten los contenedores, remolques o semirremolques.

6.       La empresa concesionaria del transporte ferroviario deberá transmitir electrónicamente al SAAI, la información requerida conforme a los lineamientos que establezca la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información.

7.       Una vez que la empresa concesionaria del transporte ferroviario reciba el acuse electrónico de validación de la información a que se refiere el numeral anterior por parte de la aduana, procederá a cargar los contenedores a las plataformas designadas.

8.       El traslado de la mercancía deberá efectuarse en un plazo no mayor a 15 días naturales.

9.       La empresa ferroviaria deberá presentar el pedimento ante el funcionario designado por el administrador de la aduana de arribo, para cerrar el tránsito.

10.     En el caso de que la empresa ferroviaria no presente el pedimento en los términos del numeral anterior, el agente aduanal que inició el tránsito podrá entregar una copia adicional destinada al transportista únicamente para efecto de que la aduana proceda a concluir el tránsito en el sistema, siempre que se constate que las mercancías arribaron a la aduana de salida y abandonaron territorio nacional.

11.     La conclusión del tránsito se realizará una vez que la mercancía haya salido del país, y en caso de que el resultado de activar el mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, el mismo se practicará utilizando las imágenes obtenidas con la utilización de equipo de rayos gamma.

                  Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 131, último párrafo de la Ley y la regla 3.7.10. de la presente Resolución, las mercancías listadas en las fracciones I, VIII y IX del Anexo 17 de la presente Resolución podrán trasladarse en tránsito internacional al amparo de esta regla.