Se reformó el segundo
párrafo, numeral 4, segundo párrafo en la 4ª Resol. DOF del 29 de noviembre de
2007.
3.7.14. Para los efectos del “Acuerdo de Concertación para el Desarrollo de Corredores Multimodales”, suscrito el 15 de junio de 2004 y el
artículo 131 de
1. Aduana de Ensenada y Aduana de Tijuana.
2. Aduana de Ensenada y Aduana de Mexicali.
3. Aduana de Ensenada y Aduana de Tecate.
4. Aduana de Guaymas y Aduana de Nogales.
Quienes promuevan los tránsitos internacionales a que se refiere la presente regla, deberán observar lo siguiente:
1. El tránsito deberá efectuarse dentro de los plazos y conforme a las rutas de traslados de las mercancías establecidas en el Anexo 11 de la presente Resolución.
2. Se deberá tramitar el pedimento con
clave T7 asentando el identificador TM conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo
22 de la presente Resolución, debiendo proporcionar los siguientes datos:
a) Determinación provisional del impuesto general de importación que corresponda, aplicando la tasa del 35%, con excepción de los casos en que el arancel sea superior al 35%, caso en el cual indistintamente deberá determinarse dicho gravamen aplicando la tasa del 260%.
b) El valor en aduana de la mercancía.
3. La empresa transportista deberá contar con el registro
para llevar a cabo el tránsito de mercancías, conforme a la regla 2.2.12.,
rubro A de la presente Resolución y garantizar el pago de los impuestos al
comercio exterior actualizados, sus accesorios y probables multas y las demás
contribuciones y cuotas compensatorias que graven la mercancía de procedencia
extranjera, mediante cuenta aduanera de garantía en los términos de la regla 1.4.1.
de la presente Resolución, otorgada a favor de
Para los efectos del párrafo
anterior, la regla 2.2.12. de la presente Resolución y
el artículo 170, fracción III del Reglamento, el capital que deberá acreditar
la empresa transportista será de $1’000,000.00.
4. La empresa transportista deberá
contar con un sistema de monitoreo y rastreo de los medios de transporte
durante su recorrido entre la aduana de entrada y hasta la aduana de salida,
que cumpla con los lineamientos que al efecto emita
El sistema deberá permitir el acceso electrónico a la autoridad aduanera de manera permanente e ininterrumpida.
Para los efectos del presente
numeral,
La empresa transportista podrá
desarrollar el sistema a que se refiere el primer párrafo del presente numeral
o bien contratar los servicios de una empresa que le preste el servicio de
monitoreo y rastreo a que se refiere el presente numeral, siempre que cumpla
con los lineamientos que al efecto emita
5. La empresa transportista o el agente
aduanal deberán colocar al medio de transporte en la aduana de entrada, antes
de que se presente ante el mecanismo de selección automatizado, el dispositivo
de rastreo y un candado electrónico que cumpla con los lineamientos que al
efecto emita
Para los efectos del párrafo
anterior, la empresa transportista deberá proporcionar al agente aduanal el
número de identificación del dispositivo de rastreo y del candado electrónico,
para asentarlos en el pedimento.
6. El agente aduanal presentará el
pedimento que ampare el tránsito internacional de las mercancías ante el módulo
bancario establecido en la aduana de entrada y activará el mecanismo de
selección automatizado tanto en la aduana de entrada como en la aduana de
salida. Para estos efectos, no será necesario activar por segunda ocasión el
mecanismo de selección automatizado.
7. El pedimento y las mercancías motivo
del tránsito se presentarán por el transportista para su conclusión en el
módulo de arribos de tránsitos de la aduana de salida.
De corresponder reconocimiento
aduanero en la aduana de entrada o salida del tránsito, éste se limitará a la
revisión de los documentos y al cotejo de los números de candados o precintos
fiscales consignados en el pedimento contra el que físicamente ostenten los
medios de transporte.
Para los efectos de lo
dispuesto por el artículo 131, último párrafo de