Se reformó el segundo párrafo, numeral 4, segundo párrafo en la 4ª Resol. DOF del 29 de noviembre de 2007.

3.7.14.          Para los efectos del Acuerdo de Concertación para el Desarrollo de Corredores Multimodales”, suscrito el 15 de junio de 2004 y el artículo 131 de la Ley, se podrá promover el tránsito internacional de mercancías por vía terrestre entre las aduanas que a continuación se indican:

1.        Aduana de Ensenada y Aduana de Tijuana.

2.        Aduana de Ensenada y Aduana de Mexicali.

3.        Aduana de Ensenada y Aduana de Tecate.

4.        Aduana de Guaymas y Aduana de Nogales.

                      Quienes promuevan los tránsitos internacionales a que se refiere la presente regla, deberán observar lo siguiente:

1.        El tránsito deberá efectuarse dentro de los plazos y conforme a las rutas de traslados de las mercancías establecidas en el Anexo 11 de la presente Resolución.

2.        Se deberá tramitar el pedimento con clave T7 asentando el identificador TM conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22 de la presente Resolución, debiendo proporcionar los siguientes datos:

a)       Determinación provisional del impuesto general de importación que corresponda, aplicando la tasa del 35%, con excepción de los casos en que el arancel sea superior al 35%, caso en el cual indistintamente deberá determinarse dicho gravamen aplicando la tasa del 260%.

b)       El valor en aduana de la mercancía.

3.        La empresa transportista deberá contar con el registro para llevar a cabo el tránsito de mercancías, conforme a la regla 2.2.12., rubro A de la presente Resolución y garantizar el pago de los impuestos al comercio exterior actualizados, sus accesorios y probables multas y las demás contribuciones y cuotas compensatorias que graven la mercancía de procedencia extranjera, mediante cuenta aduanera de garantía en los términos de la regla 1.4.1. de la presente Resolución, otorgada a favor de la Tesorería de la Federación por la cantidad de $600,000.00 con vigencia de doce meses, acreditándolo en cada operación de tránsito con copia de la constancia de depósito o garantía.

            Para los efectos del párrafo anterior, la regla 2.2.12. de la presente Resolución y el artículo 170, fracción III del Reglamento, el capital que deberá acreditar la empresa transportista será de $1’000,000.00.

4.        La empresa transportista deberá contar con un sistema de monitoreo y rastreo de los medios de transporte durante su recorrido entre la aduana de entrada y hasta la aduana de salida, que cumpla con los lineamientos que al efecto emita la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información.

            El sistema deberá permitir el acceso electrónico a la autoridad aduanera de manera permanente e ininterrumpida.

            Para los efectos del presente numeral, la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información verificará el debido funcionamiento del sistema y emitirá el visto bueno correspondiente para el inicio de operaciones.

            La empresa transportista podrá desarrollar el sistema a que se refiere el primer párrafo del presente numeral o bien contratar los servicios de una empresa que le preste el servicio de monitoreo y rastreo a que se refiere el presente numeral, siempre que cumpla con los lineamientos que al efecto emita la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información y obtenga el visto bueno a que se refiere el párrafo anterior.

5.        La empresa transportista o el agente aduanal deberán colocar al medio de transporte en la aduana de entrada, antes de que se presente ante el mecanismo de selección automatizado, el dispositivo de rastreo y un candado electrónico que cumpla con los lineamientos que al efecto emita la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información.

            Para los efectos del párrafo anterior, la empresa transportista deberá proporcionar al agente aduanal el número de identificación del dispositivo de rastreo y del candado electrónico, para asentarlos en el pedimento.

6.        El agente aduanal presentará el pedimento que ampare el tránsito internacional de las mercancías ante el módulo bancario establecido en la aduana de entrada y activará el mecanismo de selección automatizado tanto en la aduana de entrada como en la aduana de salida. Para estos efectos, no será necesario activar por segunda ocasión el mecanismo de selección automatizado.

7.        El pedimento y las mercancías motivo del tránsito se presentarán por el transportista para su conclusión en el módulo de arribos de tránsitos de la aduana de salida.

            De corresponder reconocimiento aduanero en la aduana de entrada o salida del tránsito, éste se limitará a la revisión de los documentos y al cotejo de los números de candados o precintos fiscales consignados en el pedimento contra el que físicamente ostenten los medios de transporte.

                      Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 131, último párrafo de la Ley y la regla 3.7.10. de la presente Resolución, las mercancías listadas en las fracciones I, VIII y IX del Anexo 17 de la presente Resolución, podrán trasladarse en tránsito internacional al amparo de la presente regla.