3.7.13. Para los efectos de los artículos 125 y
127 de
lo siguiente:
A. Para efectuar el tránsito interno a
la importación:
1. Al momento del cruce fronterizo, la autoridad aduanera verificará que los carros de ferrocarril que se introduzcan al territorio nacional, coincidan con los enunciados en la lista de intercambio a que se refieren las reglas 3.2.13. y 3.7.7. de la presente Resolución.
2. Declarar en el pedimento que ampare el tránsito interno de las mercancías, el número de bultos, valor y descripción de la mercancía conforme a los datos contenidos en la factura comercial, sin que se requiera anexar ésta.
3. No será necesario declarar en el pedimento la clave correspondiente al transportista, ni la razón social de la empresa ferroviaria.
4. Anexar al pedimento los documentos que acrediten el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias exigibles para el régimen de tránsito interno conforme a las disposiciones aplicables.
5. Presentar el pedimento ante el mecanismo de selección automatizado, tanto en la aduana de entrada del tránsito como en la aduana donde se llevará a cabo el despacho, para el cierre del mismo.
6. De corresponder reconocimiento aduanero en la aduana de entrada, éste se limitará a la revisión de los documentos y al cotejo de los números de candados o precintos fiscales consignados en el pedimento contra el que físicamente ostenten los carros de ferrocarril, contenedores, remolques o semirremolques, salvo que se trate de contenedores de doble estiba.
7. Al arribo del convoy a la aduana de despacho, de corresponder reconocimiento aduanero, éste consistirá en constatar que los contenedores, remolques, semirremolques y demás carros de ferrocarril se encuentren dentro del recinto fiscal o fiscalizado y que corresponden al pedimento que se presenta para su conclusión, así como de efectuar el cotejo de los candados o precintos fiscales. A partir de ese momento se entenderá que las mercancías se encuentran en depósito ante la aduana.
B. Para efectuar el tránsito interno a
la exportación:
1. Previo
al inicio del tránsito, la empresa concesionaria del transporte ferroviario
presentará en la aduana de despacho los documentos señalados en la regla
3.7.7., numeral 2, inciso a) de la presente Resolución y activará el mecanismo
de selección automatizado.
2. De
corresponder reconocimiento aduanero en la aduana de despacho, el mismo se
practicará en términos de lo dispuesto por el artículo 43 de
3. La
conclusión del tránsito se realizará una vez que el tirón haya salido del país,
mediante la presentación de la lista de intercambio, y se activará el mecanismo
de selección automatizado. En el caso de que el resultado sea reconocimiento
aduanero, el mismo se practicará utilizando las imágenes obtenidas con la
utilización de equipo de rayos gamma.
4. No será necesario declarar en el
pedimento la clave correspondiente al transportista, ni la razón social de la
empresa ferroviaria.
Por
las operaciones que se realicen en los términos de esta regla, no se requerirá
anexar al pedimento el documento en el que conste el depósito efectuado en la
cuenta aduanera de garantía a que se refiere el artículo 127, fracción III de