Se reformó el primer párrafo, numeral 2, inciso a) en la 4ª Resol. DOF del 29 de noviembre de 2007.

3.7.11.          Para los efectos de los artículos 125, fracción I y 127 de la Ley, procederá el tránsito interno a la importación de mercancías, cuando éstas arriben vía marítima a la Aduana de Ensenada o vía terrestre a las Aduanas de Tijuana, Tecate o Mexicali, para su importación en la Aduana de La Paz o en las secciones aduaneras de Santa Rosalía o San José del Cabo, dependientes de dicha aduana, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

1.        El agente o apoderado aduanal deberá:

a)       Cumplir con lo dispuesto en la regla 3.7.3. de la presente Resolución.

b)       Declarar en el pedimento que ampare el tránsito interno a la importación el identificador TB que forma parte del Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.

c)       Anexar al pedimento de tránsito interno a la importación, escrito con su firma autógrafa en el que asuma la responsabilidad solidaria por las irregularidades que se cometan durante el traslado de las mercancías y que se detecten con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras o por el no arribo de las mercancías, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 129 de la Ley.

2.        La empresa que realice el transporte de las mercancías deberá contar:

a)       Con la autorización a que se refiere la regla 2.2.12., rubro B de la presente Resolución, sin que para tales efectos deba cumplirse con lo establecido en el numeral 3 de dicho rubro.

b)       Con el Código Alfanumérico Armonizado del Transportista (CAAT) conforme a la regla 2.4.11. de la presente Resolución.

c)       Con un sistema de monitoreo y rastreo de los medios de transporte durante el tránsito de las mercancías, que cumpla con los lineamientos que al efecto emita la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información.

3.        El tránsito interno deberá efectuarse conforme a las siguientes rutas fiscales:

a)       De la Aduana de Ensenada a la Sección Aduanera de Santa Rosalía, dependiente de la Aduana de La Paz.

b)       De la Aduana de Ensenada a la Aduana de La Paz.

c)       De la Aduana de Ensenada a la Sección Aduanera de San José del Cabo, dependiente de la Aduana de La Paz.

d)       De la Aduana de Tijuana a la Sección Aduanera de Santa Rosalía, dependiente de la Aduana de La Paz.

e)       De la Aduana de Tijuana a la Aduana de La Paz.

f)        De la Aduana de Tijuana a la Sección Aduanera de San José del Cabo, dependiente de la Aduana de La Paz.

g)       De la Aduana de Tecate a la Sección Aduanera de Santa Rosalía, dependiente de la Aduana de La Paz.

h)       De la Aduana de Tecate a la Aduana de La Paz.

i)        De la Aduana de Tecate a la Sección Aduanera de San José del Cabo, dependiente de la Aduana de La Paz.

j)        De la Aduana de Mexicali a la Sección Aduanera de Santa Rosalía, dependiente de la Aduana de La Paz.

k)       De la Aduana de Mexicali a la Aduana de La Paz.

l)        De la Aduana de Mexicali a la Sección Aduanera de San José del Cabo, dependiente de la Aduana de La Paz.

4.        El tránsito interno deberá efectuarse dentro de un plazo de 3 días, excepto tratándose de los incisos j), k) y l) del numeral anterior, en los que el plazo será de 4 días.

                      Para los efectos de la presente regla, podrá efectuarse el tránsito interno de los siguientes bienes de consumo final.

a)        Confecciones que se clasifiquen en los capítulos 61, 62 y 63, así como las comprendidas en las partidas 6503 y 6505 de la TIGIE.

b)        Calzado que se clasifique en el capítulo 64, con excepción de la partida 6406, de la TIGIE.

c)        Aparatos electrodomésticos comprendidos en los capítulos 84 y 85, así como la subpartida 8417.20, de la TIGIE.

d)        Juguetes que se clasifiquen en las fracciones arancelarias 9503.00.01, 9503.00.02, 9503.00.03, 9503.00.04, 9503.00.08, 9503.00.10, 9503.00.11, 9503.00.12, 9503.00.14, 9503.00.15, 9503.00.16, 9503.00.19, 9503.00.20, 9503.00.22, 9503.00.23, 9503.00.26, 9503.00.30, 9503.00.99, 9504.10.01, 9504.90.06, 9504.90.08, 9504.90.99, 9505.10.01 y 9505.10.99 de la TIGIE.

e)        Los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos C), clasificados en las fracciones arancelarias 2402.10.01, 2402.20.01 y 2402.90.99 de la TIGIE.

f)         Aparatos electrónicos que se clasifiquen en las fracciones arancelarias 8504.40.12, 8504.40.14, 8519.89.99, 8523.29.01, 8523.29.03, 8523.29.04, 8523.29.06, 8523.40.01, 8523.40.99, 8527.21.01, 8527.21.99, 8527.91.99, 8528.72.01, 8528.72.02, 8528.72.03, 8528.72.04, 8528.72.05, 8528.72.06, 8528.71.99 y 8528.72.99 de la TIGIE.