Se reformó el primer párrafo,
numeral 2, inciso a) en la 4ª Resol. DOF del 29 de noviembre de 2007.
3.7.11. Para los efectos de los artículos 125, fracción I y 127
de
1. El
agente o apoderado aduanal deberá:
a) Cumplir
con lo dispuesto en la regla 3.7.3. de la presente
Resolución.
b) Declarar
en el pedimento que ampare el tránsito interno a la importación el
identificador TB que forma parte del Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente
Resolución.
c) Anexar al pedimento de tránsito interno a
la importación, escrito con su firma autógrafa en el que asuma la
responsabilidad solidaria por las irregularidades que se cometan durante el
traslado de las mercancías y que se detecten con motivo del ejercicio de las
facultades de comprobación de las autoridades aduaneras o por el no arribo de
las mercancías, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 129 de
2. La
empresa que realice el transporte de las mercancías deberá contar:
a) Con la autorización a que se refiere la
regla 2.2.12., rubro B de la presente Resolución, sin que para tales efectos
deba cumplirse con lo establecido en el numeral 3 de dicho rubro.
b) Con
el Código Alfanumérico Armonizado del Transportista (CAAT) conforme a la
regla 2.4.11. de la presente Resolución.
c) Con un sistema de monitoreo y
rastreo de los medios de transporte durante el tránsito de las mercancías, que
cumpla con los lineamientos que al efecto emita
3. El
tránsito interno deberá efectuarse conforme a las siguientes rutas fiscales:
a) De
b) De
c) De
d) De
e) De
f) De
g) De
h) De
i) De
j) De
k) De
l) De
4. El
tránsito interno deberá efectuarse dentro de un plazo de 3 días, excepto
tratándose de los incisos j), k) y l) del numeral anterior, en los que el plazo
será de 4 días.
Para los
efectos de la presente regla, podrá efectuarse el tránsito interno de los
siguientes bienes de consumo final.
a) Confecciones que se
clasifiquen en los capítulos 61, 62 y 63, así como las comprendidas en las
partidas 6503 y 6505 de
b) Calzado que se clasifique en el
capítulo 64, con excepción de la partida 6406, de
c) Aparatos electrodomésticos
comprendidos en los capítulos 84 y 85, así como la subpartida
8417.20, de
d) Juguetes que se clasifiquen
en las fracciones arancelarias 9503.00.01, 9503.00.02, 9503.00.03, 9503.00.04,
9503.00.08, 9503.00.10, 9503.00.11, 9503.00.12, 9503.00.14, 9503.00.15,
9503.00.16, 9503.00.19, 9503.00.20, 9503.00.22, 9503.00.23, 9503.00.26,
9503.00.30, 9503.00.99, 9504.10.01, 9504.90.06, 9504.90.08, 9504.90.99,
9505.10.01 y 9505.10.99 de
e) Los bienes a que se refiere
el artículo 2o., fracción I, incisos C), clasificados en las fracciones
arancelarias 2402.10.01, 2402.20.01 y 2402.90.99 de
f) Aparatos electrónicos que se
clasifiquen en las fracciones arancelarias 8504.40.12, 8504.40.14, 8519.89.99,
8523.29.01, 8523.29.03, 8523.29.04, 8523.29.06, 8523.40.01, 8523.40.99,
8527.21.01, 8527.21.99, 8527.91.99, 8528.72.01, 8528.72.02, 8528.72.03,
8528.72.04, 8528.72.05, 8528.72.06, 8528.71.99 y 8528.72.99 de