3.7.1. Para los efectos del artículo 125, fracción I de la Ley, se considera tránsito
interno el traslado de mercancías de procedencia extranjera que se realicen de la Sección Aduanera
del Aeropuerto Internacional de Monterrey, Apodaca,
Nuevo León, a la Aduana
de Monterrey; entre la Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional
“Del Norte”, Apodaca, Nuevo León, y la Sección Aduanera
del Aeropuerto Internacional de Monterrey; de la Aduana de Nogales al
Aeropuerto Internacional “Ignacio Pesqueira”, en
Hermosillo, Sonora, dependiente de la
Aduana de Guaymas; así como entre la Aduana de Progreso y la Sección Aduanera
del Aeropuerto Internacional de la
Ciudad de Mérida denominado “Manuel Crescencio
Rejón”, para depósito ante la aduana o para someterla a cualquiera de los
regímenes aduaneros a que se refiere el artículo 90 de la Ley, cuando cuente con
autorización por parte de las aduanas referidas. En estos casos el tránsito
interno se realizará en los términos que se señalen en la autorización
correspondiente.