Se reformó segundo párrafo en la 4ª Resol. DOF del 29 de noviembre de 2007.

3.6.5.            Para los efectos del artículo 119, cuarto párrafo de la Ley, procederá la rectificación de los datos consignados en la carta de cupo electrónica por parte del almacén general de depósito emisor, el número de veces que sea necesario, siempre que se realice antes de la activación del mecanismo de selección automatizado a que se refiere el artículo 43 de la Ley, con excepción de los campos correspondientes al folio de la carta de cupo, la clave de la aduana o sección aduanera de despacho y la patente del agente aduanal que promoverá el despacho.

Una vez activado el mecanismo de selección automatizado procederá la rectificación del pedimento de importación para depósito fiscal por conducto de agente o apoderado aduanal y de la carta de cupo electrónica por conducto del almacén general de depósito, en los supuestos en que procede la rectificación de los datos del pedimento conforme al artículo 89 de la Ley, así como en los siguientes casos:

A.        Tratándose de los campos correspondientes a fracción arancelaria, cantidad y unidad de medida conforme a la TIGIE, cuando:

1.       Proceda la rectificación de dichos campos del pedimento conforme a alguno de los supuestos de las reglas 2.12.2. ó 2.8.3. de la presente Resolución.

2.       El resultado del mecanismo de selección automatizado haya determinado desaduanamiento libre y la autoridad no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando al arribo de la mercancía al almacén general de depósito, se detecten sobrantes, se deberá asentar el valor de ésta y la determinación de las contribuciones correspondientes.

3.       Se detecte una inexacta clasificación arancelaria en el pedimento de introducción a depósito fiscal, siempre que, los datos a rectificar no modifiquen la cantidad, el volumen total de la mercancía declarada en el pedimento de introducción a depósito fiscal, y su valor. Lo dispuesto en este numeral no será aplicable cuando implique la disminución de las contribuciones determinadas en el citado pedimento, el incumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, y en su caso de la inscripción al Padrón de Importadores o al Padrón de Importadores de Sectores Específicos.

4.       Se obtenga la resolución a que se el artículo 47, quinto párrafo de la Ley.

La rectificación a que se refieren los numerales 2 y 3 del presente rubro, deberá efectuarse en un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al arribo de la mercancía al almacén.

B.        Tratándose del campo correspondiente al RFC, cuando proceda la rectificación de dicho campo del pedimento conforme a la regla 2.13.5. de la presente Resolución.

                      Para tales efectos, el almacén que haya emitido la carta de cupo, deberá transmitir un aviso electrónico al SAAI, con la información relativa al folio y al acuse electrónico de la carta de cupo electrónica que se pretende rectificar, el aviso de rectificación y los datos que se pretenden rectificar. El SAAI proporcionará un nuevo acuse electrónico por cada rectificación efectuada.

                      El almacén emisor deberá dar aviso de los sobrantes y faltantes dentro de las 24 horas siguientes al arribo de las mercancías mediante transmisión electrónica al SAAI, para lo cual deberá proporcionar la información relativa al número de folio, acuse electrónico, así como las cantidades y fracciones arancelarias de las mercancías faltantes o sobrantes. El SAAI proporcionará un nuevo acuse electrónico por cada aviso efectuado.

                      El almacén emisor deberá dar aviso a la AGA mediante transmisión electrónica al SAAI, cuando las mercancías por caso fortuito o de fuerza mayor no arriben en los plazos establecidos, mencionando en el apartado de observaciones los motivos que originaron tal situación, asimismo, deberá dar aviso por la misma vía, cuando las mercancías hayan arribado conforme a lo declarado en el pedimento y en la carta de cupo electrónica; en ambos casos el SAAI proporcionará un acuse electrónico.

                      El SAAI únicamente permitirá dar aviso de arribo extemporáneo siempre que exista un aviso previo de no arribo.

                      Procederá la cancelación de la carta de cupo electrónica hasta antes de que sea validada con un pedimento. Para tales efectos, el almacén que haya emitido la carta de cupo deberá transmitir electrónicamente al SAAI, la información relativa al folio y al acuse electrónico de la carta de cupo electrónica que se pretende cancelar y el aviso de cancelación. El SAAI proporcionará un nuevo acuse electrónico por cada aviso efectuado.