3.6.15. Para los efectos del artículo 119 de la Ley y de conformidad con los
artículos 10, 21 y 22 de la
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito, 244 y 285 de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los
almacenes generales de depósito autorizados para recibir mercancías en depósito
fiscal, que efectúen el remate de las mercancías de procedencia extranjera en
almoneda pública, por haberse vencido el plazo para el depósito acordado con el
interesado, sin que dichas mercancías hubieran sido retiradas del almacén,
aplicarán el producto de la venta al pago de las contribuciones actualizadas y,
en su caso, de las cuotas compensatorias, declaradas en el pedimento a depósito
fiscal, este pago se efectuará
mediante la presentación del pedimento de extracción para destinar las
mercancías al régimen de importación definitiva.
El precio
pagado por las mercancías nunca podrá ser menor al importe de las
contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias, que deban cubrirse
con motivo de la extracción, excepto cuando el adquirente las destine a los
supuestos señalados en el artículo 120, fracciones III y IV de la Ley, caso en el cual el
producto de la venta se aplicará conforme a lo establecido en el artículo 244,
fracciones II, III y último párrafo de la Ley General de Títulos
y Operaciones de Crédito.
Quien
hubiere destinado las mercancías de que se trata al régimen de depósito fiscal,
no podrá participar en el remate ni por sí mismo ni por interpósita persona.