3.3.30. Para los efectos de los artículos 1,
52, 63-A, 83, 108, primer párrafo; 111; 121, fracción IV, segundo párrafo, 135
y 135-B, fracción I de la Ley;
reglas 6.2. y 6.3. de la Resolución de la Decisión y de la Resolución del
TLCAELC, quienes efectúen el retorno a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, de los productos que
resulten de los procesos de elaboración, transformación, reparación o ensamble
respecto de los materiales que hubieren importado bajo alguno de los programas
de diferimiento de aranceles a partir del 1o. de
enero de 2003, deberán cumplir con lo siguiente:
1. Cuando las mercancías que se retornan califiquen como
productos originarios de México o se encuentren amparadas por una prueba de
origen emitida de conformidad con la Decisión o el TLCAELC, en el pedimento que ampare
el retorno de las mercancías se deberá señalar en el bloque de identificadores,
la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente
Resolución.
En este caso, en el
pedimento que ampare el retorno se deberá determinar y pagar el impuesto
general de importación correspondiente, por los materiales no originarios de la Comunidad o de la AELC, según sea el caso, que
hubieren importado bajo algún programa de diferimiento
de aranceles y utilizados en los procesos de elaboración, transformación,
reparación o ensamble de las mercancías que se retornan, aplicando la tasa que
corresponda en los términos de la regla 6.4. de la Resolución de la Decisión o de la
regla 6.4. de la Resolución del TLCAELC, según corresponda. Para
estos efectos, se determinará dicho impuesto considerando el valor de los
materiales no originarios determinado en moneda extranjera, aplicando el tipo
de cambio en términos del artículo 20 del Código, vigente en la fecha en que se
efectúe el pago o en la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se
refiere el artículo 56, fracción I de la Ley. La opción que se elija, deberá aplicarse en
todas las operaciones que se efectúen en el mismo ejercicio fiscal.
Cuando se haya efectuado
el pago del impuesto general de importación en el pedimento de retorno de las
mercancías en los términos del segundo párrafo del presente numeral y los
productos no se introduzcan o importen a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, o cuando con motivo de
una verificación en los términos de la regla 5.1. de la Resolución de la Decisión o 5.1. de
la Resolución
del TLCAELC, la autoridad aduanera de la Comunidad o de la AELC emita resolución en la que se determine que
los productos son no originarios, se podrá solicitar la devolución o efectuar
la compensación del monto del impuesto general de importación que corresponda,
conforme al segundo párrafo del presente numeral, actualizado desde el mes en
que se efectuó el pago y hasta que se efectúe la devolución o compensación,
siempre que el trámite se realice en un plazo no mayor a un año contado a
partir de la fecha en que se haya efectuado la exportación o retorno, en los
términos de las reglas 2.2.3., segundo párrafo de la Resolución de la Decisión y 2.2.3.,
segundo párrafo de la
Resolución del TLCAELC.
2. Cuando las mercancías que se retornen no califiquen como
productos originarios de México de conformidad con la Decisión o el
TLCAELC y por lo tanto, no se esté obligado al pago del impuesto general de
importación, en el pedimento que ampare el retorno de las mercancías se deberá
señalar en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al
Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.
3. Cuando con posterioridad a la fecha en que se efectúe el
retorno se determine que las mercancías que se retornaron califican como
productos originarios de México y se expida o elabore una prueba de origen que
las ampare de conformidad con la Decisión o el TLCAELC, se deberá efectuar la
determinación y pago del impuesto general de importación correspondiente, por
los materiales no originarios de la Comunidad o de la AELC, según corresponda, en los términos del
numeral 1 de la presente regla, mediante rectificación del pedimento de retorno.
4. Cuando no se efectúe la determinación y pago del impuesto
general de importación al tramitar el pedimento de retorno de conformidad con
el numeral 1 o cuando se esté a lo dispuesto en el numeral 3, de la presente
regla, se considerará que es espontáneo el pago del impuesto, cuando se realice
con actualizaciones y recargos, calculados de conformidad con los artículos
17-A y 21 del Código, desde el día siguiente a aquél en que se haya efectuado
el retorno y hasta aquél en que se efectúe el pago de dicho impuesto, en tanto
la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de
comprobación.
Para los efectos del
párrafo anterior, el tipo de cambio aplicable para la determinación del
impuesto correspondiente, será el vigente en la fecha en que se hayan dado los
supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley o en la fecha en que debió
efectuarse el pago del impuesto correspondiente. La opción que se elija, deberá
aplicarse en todas las operaciones que se efectúen en el mismo ejercicio
fiscal.
5. Lo dispuesto en esta regla no será aplicable en los
siguientes casos, siempre que en el pedimento que ampare el retorno se indique
en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice
8, del Anexo 22 de la presente Resolución:
a) Tratándose de retornos a países distintos de los Estados
Miembros de la Comunidad
o de la AELC.
b) Tratándose de retornos a los Estados Miembros de la Comunidad o de la AELC, cuando:
1) La mercancía se retorne en la misma condición en que se
haya importado temporalmente, de conformidad con las reglas 6.6. de la
Resolución de la Decisión o 6.6 de la Resolución del
TLCAELC, según sea el caso.
2) El retorno sea efectuado por una empresa de comercio
exterior autorizada por la SE,
siempre que la mercancía se retorne en el mismo estado en que haya sido
transferida a la empresa de comercio exterior por una empresa con Programa
IMMEX, mediante pedimentos en los términos de la regla 3.3.8. de la presente Resolución.
3) Se trate de mermas o
desperdicios.
4) La mercancía sea originaria de conformidad con la Decisión o el
TLCAELC, y se cumpla con lo dispuesto en la regla 3.3.29. de la
presente Resolución.
5) Se trate de contenedores y cajas de trailer.
c) En la importación temporal de azúcar utilizada en la
fabricación de mercancías clasificadas de conformidad con la TIGIE, en la partida 22.05 y las subpartidas
1704.10, 2202.10 y 2208.70 que posteriormente se exporten a Suiza o
Liechtenstein.
Quienes
hubieran efectuado el retorno de mercancías que califican como productos
originarios de México o amparados con una prueba de origen de cualquier Estado
Miembro de la Comunidad
o de la AELC y
hayan realizado el pago correspondiente a los materiales no originarios de
conformidad con la
Decisión o el TLCAELC que hubiesen sido importados al amparo
de un programa de diferimiento de aranceles antes del
1o. de enero de 2003, podrán solicitar la compensación del impuesto general de
importación correspondiente a dichos materiales, conforme a la regla 1.3.9. de la presente Resolución.