3.3.27. Para los efectos de los artículos 1; 52;
63-A; 83; 108, primer párrafo; 111, 121, fracción IV, segundo párrafo, 135 y
135-B, fracción I de
1. De conformidad con lo dispuesto por la
regla 8.3. de
Cuando con posterioridad a dicho plazo se cumpla con lo dispuesto en la regla 16.2. de
Cuando con posterioridad al plazo a que se refiere el
primer párrafo de este numeral, el monto del impuesto general de importación
pagado en los Estados Unidos de América o Canadá a que se refiere la regla
8.2., fracción II de
2. Cuando la persona que efectúe el retorno no
aplique la exención a que se refiere la regla 8.2. de
La determinación y pago a que se refiere este numeral, se
deberán efectuar al tramitar el pedimento que ampare el retorno o mediante
pedimento complementario, en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a
partir de la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno.
Cuando con posterioridad al plazo a que se refiere el
primer párrafo del numeral 1 de esta regla se obtenga alguno de los documentos
a que se refiere la regla 8.7., fracciones I a IV de
3. Cuando no se aplique la exención a que se
refiere la regla 8.2. de
4. Cuando no se efectúe el pago del impuesto
general de importación al tramitar el pedimento que ampare el retorno ni
mediante pedimento complementario en el plazo de 60 días naturales siguientes a
la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno, se
considerará que es espontáneo el pago del impuesto, cuando se realice con
actualizaciones y recargos en los términos de la regla 8.4., fracción I de
Lo dispuesto en esta regla sólo será aplicable
cuando el retorno sea efectuado directamente por la persona que haya
introducido las mercancías a territorio nacional al amparo de alguno de los
programas de diferimiento de aranceles.
Los pedimentos complementarios a que se refiere
esta regla, se deberán tramitar dentro de los 60 días naturales siguientes a la
fecha en que se haya presentado el pedimento consolidado.
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable en los siguientes casos:
a) Tratándose de retornos a países distintos de
los Estados Unidos de América o Canadá.
b) Tratándose de retornos a los Estados Unidos
de América o Canadá, cuando:
1) La mercancía se retorne en la misma
condición en que se haya importado temporalmente, de conformidad con la regla
16 de
2) La mercancía se retorne después de
haberse sometido a un proceso de reparación o alteración, en los términos de la
regla 16.1. de
3) La mercancía sea originaria de
conformidad con el TLCAN y se cumpla con lo dispuesto en la regla 16.2. de
4) El retorno sea efectuado por una empresa
de comercio exterior, siempre que la mercancía se retorne en el mismo estado en
que haya sido transferida a la empresa de comercio exterior por una empresa con
Programa IMMEX, mediante pedimentos en los términos de las reglas 3.3.8.,
5.2.6., numeral 1 y 5.2.8. de la presente Resolución.
5) Se trate de bienes textiles y del vestido
en los términos del Apéndice 2.4 y 6.B del TLCAN, siempre que se cumpla con lo
dispuesto en el Decreto IMMEX.
6) Se trate de mermas o desperdicios.
7) Se trate de contenedores y cajas de trailer.
8) Se trate de tela importada a los Estados
Unidos de América, cortada en ese país o en México, para ensamblarla en prendas
en México, u operaciones similares de maquila de bienes textiles y del vestido
establecidos por los Estados Unidos de América o Canadá, que se exporten a los
Estados Unidos de América o Canadá, así como en la importación temporal de
insumos para la elaboración de dichos bienes textiles y del vestido, que se
exporten a los Estados Unidos de América o Canadá, conforme a lo dispuesto en
el Decreto IMMEX.
9) Se trate de
material de empaque, así como al material de embalaje para transporte.