Se reformaron el primer párrafo de la regla y el numeral 2 y su inciso a) en la 5ª Resol. DOF del 31 de diciembre de 2007

3.2.16.          Para los efectos del artículo 94 de la Ley, las mercancías importadas temporalmente que hubiesen sufrido algún daño en el país, podrán considerarse como retornadas al extranjero, con su destrucción, siempre que el importador obtenga autorización de la Administración Local Jurídica o la Administración Central de Normatividad de Grandes Contribuyentes, según corresponda a la circunscripción territorial del lugar donde se encuentren las mercancías, para lo cual deberá:

1.        Presentar promoción por escrito en la que señale el lugar donde se localizan las mismas, sus condiciones materiales, el día, hora y lugar donde se pretenda llevar a cabo la destrucción, así como la descripción de dicho proceso y anexar, la siguiente documentación:

a)       Copia del pedimento o la documentación aduanera original que ampare la mercancía dañada.

b)       En su caso, la autorización de destrucción otorgada por la autoridad competente tratándose de mercancías peligrosas o nocivas para la salud o seguridad pública, medio ambiente, flora o fauna.

c)       Copia del documento emitido por autoridad competente, mediante el cual acredite el daño sufrido a la mercancía, cuando dicho daño deba hacerse constar en acta que se levante ante autoridad competente.

d)       Declaración bajo protesta de decir verdad, explicando los motivos o circunstancias por los cuales se considere que la mercancía no puede ser retornada al extranjero, así como, en su caso, señalar los motivos de incosteabilidad para su retorno al extranjero.

2.        Una vez obtenida dicha autorización, presentar ante la Administración Local de Auditoría Fiscal que corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías, promoción por escrito en la que señale el lugar donde se localizan las mismas, sus condiciones materiales, el día, hora y lugar donde se pretenda llevar a cabo la destrucción, la descripción de dicho proceso, cuando menos con 5 días de anticipación a la fecha señalada para la realización del evento, acompañando copia certificada de la autorización y cumplir con lo siguiente:

a)       Levantar acta de hechos en la que se hará constar la cantidad, peso o volumen de la mercancía dañada, así como la descripción del proceso de destrucción que se realice. Dicha acta será levantada por la Administración Local de Auditoría Fiscal que corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías o, en su ausencia por el importador.

b)       En su caso, registrar la destrucción de la mercancía dañada en la contabilidad del ejercicio en que se efectúa y conservarla por el plazo que señala el Código.

                      Los gastos de la destrucción a que se refiere esta regla, correrán a cargo del interesado.

                      Lo dispuesto en esta regla no será aplicable tratándose de vehículos que fueron importados al amparo del artículo 106, fracciones II, inciso e) y IV, inciso a) de la Ley.