Se modificó el último párrafo de la regla en la 5ª Resol. DOF del 31 de diciembre de 2007

 

2.7.7.            Los transmigrantes que lleven consigo en un solo vehículo incluso con remolque, que cumpla con los requisitos a que se refiere el último párrafo del inciso a) de la fracción IV del artículo 106 de la Ley, únicamente mercancías que integren su franquicia y su equipaje por el que no deben pagar impuestos al comercio exterior, en términos de la regla 2.7.2. de la presente Resolución, podrán introducir dichas mercancías sin utilizar los servicios de agente aduanal por cualquier aduana del país, documentando para tal efecto la importación temporal de su vehículo de conformidad con la regla 3.2.6. de la presente Resolución. En el caso de que el vehículo que lleve consigo el transmigrante, sea distinto a los señalados en el último párrafo del inciso a) de la fracción IV del artículo 106 de la Ley, deberá realizar el tránsito internacional, tramitando para tales efectos, por conducto de agente aduanal, un pedimento con clave “T9” conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, que ampare el tránsito internacional por territorio nacional, sin necesidad de utilizar los servicios de transportistas inscritos en el padrón a que se refiere la regla 2.2.12. de la presente Resolución ni otorgar la garantía a que se refiere el artículo 86-A de la Ley.

                      Para los efectos de lo dispuesto por las reglas 1.4.7., numeral 8 y 3.7.9. de la presente Resolución, los transmigrantes que lleven consigo mercancías que excedan su franquicia y su equipaje o vehículos que sean distintos a los señalados en el último párrafo del inciso a) de la fracción IV del Artículo 106 de la Ley, deberán realizar el tránsito internacional, tramitando para tales efectos, por conducto de agente aduanal, un pedimento con clave “T9” conforme al Apéndice 2 del Anexo 22 de la presente Resolución, que ampare el tránsito internacional por territorio nacional, sin necesidad de utilizar los servicios de transportistas inscritos en el padrón a que se refiere la regla 2.2.12. de la presente Resolución, ni otorgar la garantía a que se refiere el artículo 86-A de la Ley, siempre que:

1.        Proporcionen al agente aduanal la información necesaria para llevar a cabo el registro que permita la identificación plena del transmigrante, incluyendo su fotografía y huella digital, y obtengan el Registro Unico de Transmigrantes (RUT), de conformidad con los lineamientos para la autenticación y registro de los transmigrantes que emita la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de Información.

            Para los efectos del párrafo anterior, los transmigrantes deberán presentar la documentación oficial necesaria para acreditar su nacionalidad, así como su calidad y característica migratoria de transmigrante, debiendo el agente aduanal conservar copia de dicha documentación.

2.        Inicien el tránsito por la sección aduanera de Puente Internacional Lucio Blanco-Los Indios, adscrita a la Aduana de Matamoros. Tratándose de los tránsitos internacionales de transmigrantes entre los Estados Unidos de América y Guatemala, deberán concluir el tránsito en el Puente Fronterizo Suchiate II de la Aduana de Ciudad Hidalgo o por la sección aduanera de Talismán, Chiapas, en este último caso la conclusión del tránsito internacional se sujetará a los lineamientos que al efecto emita la Administración Central de Planeación Aduanera de la AGA.

3.        Los agentes aduanales que realicen el trámite del tránsito internacional de transmigrantes a que se refiere la presente regla, deberán:

a)    Asentar en el pedimento el Registro Unico de Transmigrantes (RUT).

b)    Llevar un registro de las operaciones de tránsito internacional de transmigrantes, el cual deberá contener los siguientes datos:

1)    Los correspondientes al transmigrante, conforme al registro a que se refiere el numeral 1 de la presente regla.

2)    El número de pedimento.

3)    Aduana de inicio y arribo del tránsito.

4)    Fecha de inicio y arribo del tránsito.

                      Para los efectos del numeral 1, primer párrafo de la presente regla, el agente aduanal podrá contratar los servicios de un tercero, siempre que este último cumpla con los lineamientos a que se refieren dicho numeral. En estos casos, el agente aduanal deberá notificar a la Administración Central de Regulación Aduanera de la AGA el nombre, RFC y domicilio del tercero que contrate para esos efectos, anexando copia del contrato celebrado con el mismo.