Se reformaron el primero y segundo párrafos en la 4ª Resol. DOF del 29 de noviembre de 2007.

2.5.4.            Para los efectos del artículo 32 de la Ley, los propietarios o consignatarios de mercancías en depósito ante la aduana a quienes se les hubiera notificado el abandono de las mismas, podrán importarlas en definitiva aun cuando hubiera transcurrido el plazo para retirarlas, siempre que obtengan autorización de la aduana de que se trate, se de aviso a la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA y no exista ningún adeudo con el recinto fiscal o fiscalizado, se acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, así como el pago de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias que correspondan. Lo anterior no será aplicable tratándose de mercancía que se clasifique en las fracciones arancelarias comprendidas en los Anexos 10, 28 y 29 de la presente Resolución, así como de los capítulos 50 al 64 de la TIGIE.

La autorización a que se refiere el párrafo anterior, se solicitará mediante escrito libre ante la aduana, en el que se contenga la siguiente información:

 

1.        Descripción y cantidad de la mercancía de conformidad con lo consignado en el documento de embarque y presentando copia del mismo.

2.        Aduana de circunscripción del recinto fiscal o fiscalizado.

3.        Fecha en que la mercancía causó abandono, presentando, en su caso, copia del oficio mediante el cual fue notificado por la aduana.

4.        Fracción arancelaria de la mercancía.

                      Las personas que hubieran obtenido la autorización a que se refiere la presente regla, tendrán un plazo de 30 días hábiles para retirar del recinto fiscal o fiscalizado las mercancías.