Se reformaron el rubro B, numeral 1 en su  primer y quinto párrafos; 2, primero y cuarto párrafos; 5, primero y cuarto párrafos en la 5ª Resol. DOF del 31 de diciembre de 2007

2.12.2.          Para los efectos del artículo 184 de la Ley, se estará a lo siguiente:

A.        Para el supuesto de la fracción I:

1.       Cuando no se anexe al pedimento la documentación a que se refiere el artículo 36, fracción I, incisos a), b) y e) y fracción II de la Ley, según se trate y el resultado del mecanismo de selección automatizado sea desaduanamiento libre, la autoridad aduanera requerirá al contribuyente para que dentro del plazo de 15 días señalado en el artículo 53, inciso c) del Código, presente la documentación omitida. En este caso, se considerará que no se incurre en la infracción y no le será aplicable la sanción que establece el artículo 185, fracción I de la Ley, siempre que se exhiba la documentación requerida dentro del plazo señalado y la fecha de expedición de la misma sea anterior a la de activación del mecanismo de selección automatizado.

2.       Cuando no se anexe al pedimento la documentación a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso d) de la Ley y con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento la autoridad aduanera detecte dicha omisión, y siempre que se presente la documentación omitida antes de la conclusión del reconocimiento aduanero o antes de que la autoridad aduanera levante el acta correspondiente con motivo de la recepción del dictamen del segundo reconocimiento, según corresponda, la autoridad aduanera levantará el acta a que se refieren los artículos 46 y 152 de la Ley en la que se notificará la infracción y la sanción correspondiente por la presentación extemporánea de documentación que debió anexarse al pedimento. En caso de que la documentación omitida se presente conforme a lo dispuesto en este párrafo, se acredite el pago de la multa señalada y no exista alguna otra irregularidad, la autoridad aduanera liberará las mercancías, y en su caso, se continuará con el despacho aduanero.

           En el supuesto de que la documentación no se presente conforme al párrafo anterior o la exhibida no corresponda a las mercancías presentadas, la autoridad aduanera procederá según corresponda.

B.        Para el supuesto de la fracción III:          

1.       Se considera que se comete esta infracción, tratándose de la importación de mercancías bajo trato arancelario preferencial o mercancías idénticas o similares a aquellas por las que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva, amparadas con un certificado de origen, certificado de país de origen o constancia de país de origen, según sea el caso, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, ejercicio de facultades de comprobación o del dictamen de la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, les sea determinada una clasificación arancelaria diferente a la que el agente o apoderado aduanal declaró en el pedimento, el importador tendrá un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al levantamiento del acta final en el caso de visitas domiciliarias, la notificación del oficio de observaciones tratándose de revisiones de escritorio o la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 46 y 150 o 152 de la Ley, según corresponda, para presentar la rectificación a dicho pedimento asentando el identificador IN que forma parte del Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución, con la fracción arancelaria que corresponda a las mercancías y con la cantidad y unidad de tarifa aplicables a esta última fracción, siempre que la descripción comercial de las mercancías declaradas en el pedimento corresponda con las mercancías importadas, incluso tratándose de productos textiles que se clasifiquen en las fracciones arancelarias de los capítulos 50 a 63 de la TIGIE, en que con motivo del dictamen de la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA se determine que existe variación en la composición de la mercancía, siempre que la fracción arancelaria determinada por la autoridad se ubique en los capítulos de la TIGIE citados.

           Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, al pedimento de rectificación se deberá anexar copia del pedimento que se rectifica y pagarse, en su caso, las diferencias de las contribuciones y cuotas compensatorias actualizadas de conformidad con el artículo 17-A del Código, desde el momento en que se den los supuestos del artículo 56, fracción I de la Ley y hasta que se realice su pago, así como los recargos a que se refiere el artículo 21 del Código.

           En el caso de que la rectificación del pedimento se efectúe conforme al presente numeral, se acredite el pago de la multa prevista en el artículo 185, fracción II de la Ley y no exista alguna otra irregularidad, la autoridad aduanera emitirá inmediatamente resolución ordenando la liberación de las mercancías. Transcurrido el plazo de los 15 días sin que se presente la rectificación conforme a este numeral, la autoridad aduanera procederá según corresponda.

           Para los efectos del presente numeral, se considerará válido el certificado de origen, certificado de país de origen o constancia de país de origen, según sea el caso, aun cuando la clasificación arancelaria asentada en dichos documentos sea distinta a la determinada por la autoridad aduanera, siempre que la descripción de la mercancía señalada en los mismos permita la identificación plena con las mercancías presentadas a despacho, caso en el que no será necesario presentar un nuevo documento que ampare el origen de las mercancías.

           Cuando la clasificación arancelaria haya sido determinada por un dictamen de la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA y no sea posible verificar físicamente que la descripción señalada en el pedimento correspondiente coincida con las mercancías importadas, se podrá efectuar la rectificación del pedimento conforme al presente numeral, siempre que la descripción comercial de la mercancía declarada en el pedimento coincida con la descripción asentada en la factura o documento comercial correspondiente.

           Lo dispuesto en este numeral no será aplicable cuando la inexacta clasificación arancelaria implique el incumplimiento de alguna otra regulación o restricción no arancelaria, distinta de cuotas compensatorias. En el caso de que la fracción arancelaria determinada por la autoridad aduanera sea una de las listadas en los Anexos 10, 18 o 21 de la presente Resolución, se podrá rectificar el pedimento conforme al presente numeral. Tratándose del Anexo 10, deberá obtenerse el registro en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos que corresponda, dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo de este numeral; tratándose del Anexo 18, se deberá adjuntar al pedimento que rectifica, la relación de mercancía que permita la identificación, análisis y control, de conformidad con dicho anexo; en el caso del Anexo 21, la mercancía podrá despacharse por la aduana de que se trate, previo visto bueno del Administrador de la Aduana.

2.       Se considera que se comete la infracción, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, ejercicio de facultades de comprobación o del dictamen de la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, la autoridad aduanera determine una clasificación arancelaria distinta de la que el agente o apoderado aduanal declaró en el pedimento de importación temporal de mercancías que bajo su Programa IMMEX efectúen las empresas, siempre que la descripción de la mercancía asentada en el pedimento corresponda a las mercancías autorizadas en el Programa IMMEX que corresponda; incluso tratándose de productos textiles que se clasifiquen en las fracciones arancelarias de los capítulos 50 a 63 de la TIGIE, en que con motivo del dictamen de la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA se determine que existe variación en la composición de la mercancía, siempre que la fracción arancelaria determinada por la autoridad se ubique en los capítulos de la TIGIE citados, el importador podrá presentar la rectificación al pedimento con la fracción arancelaria que corresponda y con la cantidad y unidad de medida de la tarifa aplicables, anexando copia de la ampliación del programa correspondiente que incluya la fracción arancelaria determinada por la autoridad, misma que podrá ser expedida con fecha posterior a la activación del mecanismo de selección automatizado.

           Para los efectos del párrafo anterior, el importador tendrá un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al levantamiento del acta final en el caso de visitas domiciliarias, la notificación del oficio de observaciones tratándose  de revisiones de escritorio o la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 46 y 150 de la Ley.

           En el caso de que dentro del plazo señalado en el párrafo anterior se presente la rectificación del pedimento asentando el identificador IN que forma parte del Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución, se anexe la copia de la ampliación del programa correspondiente, se acredite el pago de la multa prevista en el artículo 185, fracción II de la Ley y no exista alguna otra irregularidad, el embargo precautorio de las mercancías quedará sin efectos y la autoridad aduanera entregará de inmediato las mercancías. En el caso de que transcurra el plazo señalado sin que se presente la rectificación del pedimento y no se anexe la copia de la ampliación del programa correspondiente, la autoridad aduanera procederá según corresponda.

           Cuando la clasificación arancelaria haya sido determinada por un dictamen de la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA y no sea posible verificar físicamente que la descripción señalada en el pedimento correspondiente coincida con las mercancías importadas, se podrá efectuar la rectificación del pedimento conforme al presente numeral, y la autoridad aduanera deberá cotejar que la descripción comercial de la mercancía declarada en el pedimento coincida con la descripción asentada en la factura o documento comercial correspondiente y que la fracción arancelaria determinada por la autoridad aduanera se encuentre incluida en la ampliación del programa correspondiente.

           En el caso de que la fracción arancelaria determinada por la autoridad aduanera sea una de las listadas en los Anexos 10, 18 o 21 de la presente Resolución, se podrá rectificar el pedimento conforme al presente numeral. Tratándose del Anexo 10, deberá obtenerse el registro en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos que corresponda, dentro del plazo a que se refiere el segundo párrafo de este numeral; tratándose del Anexo 18, se deberá adjuntar al pedimento que rectifica, la relación de mercancía que permita la identificación, análisis y control, de conformidad con dicho anexo; en el caso del Anexo 21, la mercancía podrá despacharse por la aduana de que se trate, previo visto bueno del Administrador de la Aduana.

3.       Se considera que no se comete esta infracción de conformidad con el artículo 196 del Reglamento, en los siguientes casos:

a)       Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera encuentre discrepancias entre los bultos o atados declarados en el pedimento y los consignados en la factura, siempre que la cantidad de mercancía declarada en el pedimento coincida con la del embarque.

b)       Cuando la discrepancia en los datos relativos a la cantidad declarada por concepto de contribuciones, derive de errores aritméticos o mecanográficos, siempre que no cause perjuicio al interés fiscal.

c)       Cuando no se varíe la información estadística. Se considerará que ésta varía, cuando se trate de alguno de los campos o datos señalados en el Anexo 19 de la presente Resolución.

4.       Se considera que se comete esta infracción, tratándose de la importación de mercancías bajo trato arancelario preferencial o mercancías idénticas o similares a aquellas por las que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva, amparadas con un certificado de circulación EUR.1 de la Decisión, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera rechace el certificado por razones técnicas conforme al “Acuerdo por el que se modifica el diverso por el que se dan a conocer las notas explicativas a que se refiere el artículo 39 del Anexo III de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto México-Comunidad Europea”, publicado en el DOF el 12 de febrero de 2004, en este caso, la autoridad aduanera devolverá el original del certificado de circulación EUR.1 al importador con la mención de “documento rechazado” e indicando la razón o razones del rechazo, ya sea en el propio certificado o mediante documento anexo, conservando copia del mismo. La autoridad notificará el acta a que se refieren los artículos 46 y 150 o 152 de la Ley, según corresponda, otorgando al importador un plazo de 30 días naturales, contados a partir del día siguiente a la notificación del acta, para que presente el certificado corregido o un nuevo certificado expedido a posteriori por la autoridad aduanera que lo emitió y procederá a la liberación de las mercancías cuando no se trate de mercancías idénticas o similares a aquellas por la que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva.

           Transcurrido el plazo de los 30 días sin que se presente el certificado la autoridad aduanera procederá a determinar las contribuciones omitidas y a la imposición de las sanciones correspondientes.

           En el caso de mercancías idénticas o similares a aquellas por las que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva, la autoridad aduanera liberará las mercancías cuando se presente el certificado de conformidad con el primer párrafo del presente numeral. Transcurrido el plazo de los 30 días sin que se presente el certificado conforme al primer párrafo del presente numeral, el embargo precautorio seguirá su curso legal o bien la autoridad aduanera procederá al embargo precautorio de las mercancías, según sea el caso, y a la determinación de las contribuciones omitidas e imposición de las sanciones correspondientes.

5.       Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, del ejercicio de facultades de comprobación o del dictamen de la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, la autoridad aduanera determine una clasificación arancelaria distinta de la que el agente o apoderado aduanal declaró en el pedimento que ampare la introducción de las mercancías a territorio nacional, siempre que la descripción de la mercancía asentada en el pedimento corresponda a las mercancías importadas, incluso tratándose de productos textiles que se clasifiquen en las fracciones arancelarias de los capítulos 50 a 63 de la TIGIE, en que con motivo del dictamen de la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA se determine que existe variación en la composición de la mercancía, siempre que la fracción arancelaria determinada por la autoridad se ubique en los capítulos de la TIGIE citados, que la fracción arancelaria determinada por la autoridad no se encuentre sujeta a un arancel mayor que el de la fracción arancelaria declarada en el pedimento y que la inexacta clasificación arancelaria no implique el incumplimiento de una regulación o restricción no arancelaria o el inicio de un procedimiento administrativo en materia aduanera; en este caso, el agente o apoderado aduanal podrá en un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 46 y 152 de la Ley, presentar la rectificación al pedimento, con la fracción arancelaria que corresponda a las mercancías y con la cantidad y unidad de tarifa aplicables a esta última fracción.

           Una vez notificada el acta a que se refiere el párrafo anterior y siempre que se presente la rectificación al pedimento dentro del plazo de 15 días señalado, la autoridad aduanera liberará las mercancías, aplicando la sanción que establece el artículo 185, fracción II de la Ley.

           Transcurrido el plazo de los 15 días sin que se presente la rectificación en los términos a que se refiere este numeral, la autoridad aduanera procederá según corresponda.

           Cuando la clasificación arancelaria haya sido determinada por un dictamen de la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA y no sea posible verificar físicamente que la descripción señalada en el pedimento correspondiente coincida con las mercancías importadas, se podrá efectuar la rectificación del pedimento conforme al presente numeral, y la autoridad aduanera deberá cotejar que la descripción comercial de la mercancía declarada en el pedimento coincida con la descripción asentada en la factura o documento comercial.

           En el caso de que la fracción arancelaria determinada por la autoridad aduanera sea una de las listadas en los Anexos 10, 18 o 21 de la presente Resolución, se podrá rectificar el pedimento conforme al presente numeral. Tratándose del Anexo 10, deberá obtenerse el registro en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos que corresponda, dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo de este numeral; tratándose del Anexo 18, se deberá adjuntar al pedimento que rectifica, la relación de mercancía que permita la identificación, análisis y control, de conformidad con dicho anexo; en el caso del Anexo 21, la mercancía podrá despacharse por la aduana de que se trate, previo visto bueno del Administrador de la Aduana.

6.       También se considera cometida la infracción por cada pedimento que se detecte durante el ejercicio de las facultades de comprobación señaladas en el artículo 42, fracciones II, III o VI del Código, en el que se declare una fracción arancelaria distinta a la que haya sido autorizada a la empresa con Programa IMMEX, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)       La fracción arancelaria declarada en el pedimento sea la que corresponda a la descripción de la mercancía amparada por el pedimento.

b)       La descripción de la mercancía asentada en el pedimento corresponda a las mercancías autorizadas en el Programa IMMEX de la empresa; y

c)       La mercancía haya sido destinada a alguno de los fines autorizados en los artículos 108, 109, 111 o 112 de la Ley.

           Para tal efecto, el importador presentará copia de la ampliación del programa correspondiente que incluya la fracción arancelaria declarada en el pedimento, misma que podrá ser expedida con fecha posterior a la activación del mecanismo de selección automatizado.

           El importador tendrá un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al levantamiento del acta final en el caso de visitas domiciliarias, la notificación del oficio de observaciones tratándose de revisiones de escritorio o la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con el artículo 46 de la Ley para entregar a la autoridad aduanera la información señalada en el párrafo anterior.

           No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se considerará cometida esta infracción cuando la diferencia entre las fracciones arancelarias se deba a la publicación en el DOF de un decreto en virtud del cual se crean, modifican o suprimen fracciones arancelarias y éstas por disposición expresa del mismo se consideren incorporadas al Programa IMMEX, sin que se requiera autorización particular por parte de la SE.

C.        Para el supuesto de la fracción IV:

1.       Cuando no se anexe al pedimento la documentación a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso c) y II, inciso b) de la Ley, según se trate, se considera que se comete la infracción y le será aplicable la sanción que establece el artículo 185, fracción III de la Ley, en el caso de que se actualicen los siguientes supuestos:

a)       Cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado sea desaduanamiento libre, la autoridad aduanera requerirá al contribuyente para que dentro del plazo de 15 días señalado en el artículo 53, inciso c) del Código, presente la documentación omitida, siempre que se exhiba la documentación requerida dentro del plazo señalado, misma que podrá ser expedida con fecha posterior a la activación del mecanismo de selección automatizado.

b)       Cuando no se anexe al pedimento la documentación a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso c) de la Ley y con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento la autoridad aduanera detecte dicha omisión, y siempre que se presente la documentación omitida antes de la conclusión del reconocimiento aduanero o antes de que la autoridad aduanera levante el acta correspondiente con motivo de la recepción del dictamen del segundo reconocimiento, según corresponda, la autoridad aduanera levantará el acta a que se refieren los artículos 46 y 152 de la Ley, en la que se notificará la infracción y la sanción correspondiente por la presentación extemporánea de documentación que debió anexarse al pedimento. En caso de que la documentación omitida se presente conforme a lo dispuesto en este párrafo, se acredite el pago de la multa señalada en el primer párrafo de este numeral y no exista alguna otra irregularidad, la autoridad aduanera liberará las mercancías, y en su caso, se continuará con el despacho aduanero.

           En el supuesto de que la documentación no se presente conforme al párrafo anterior o la exhibida no corresponda a las mercancías presentadas, la autoridad aduanera procederá según corresponda.

2.       Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte algún dato omitido o incorrecto en la documentación anexa al pedimento a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso c) y II, inciso b) de la Ley, según se trate, se considera que se comete la infracción y le será aplicable la sanción que establece el artículo 185, fracción III de la Ley, siempre que se trate de errores u omisiones simples o de forma y que no pongan en duda la autenticidad, vigencia o validez del documento, el importador tendrá un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 46 y 150 o 152 de la Ley, según corresponda, para presentar un nuevo documento válido con los datos correctos que sustituya al documento original, mismo que podrá ser expedido con una fecha posterior a la activación del mecanismo de selección automatizado. Para estos efectos la autoridad aduanera conservará una copia certificada del documento que se acompaña al pedimento entregando al interesado el original para su sustitución.

           Transcurrido el plazo de los 15 días sin que se presente un nuevo documento válido en los términos del presente numeral, la autoridad aduanera procederá a embargar las mercancías o a determinar las contribuciones omitidas, según sea el caso.

D.        Para el supuesto de la fracción XIII, se considerará que se incurre en la infracción consistente en omitir señalar en el pedimento la clave de identificación fiscal del proveedor o del exportador, cuando se omita señalar:

1.       En el caso de Canadá, el número de negocios o el número de seguro social.

2.       En el caso de Corea, el número de negocios o el número de residencia.

3.       En el caso de los Estados Unidos de América, el número de identificación fiscal o el número de seguridad social.

4.       En el caso de Francia, el número de impuesto al valor agregado o el número de seguridad social.

5.       En el caso de países distintos a los mencionados, el número de registro que se utiliza en el país a que pertenece el proveedor o el exportador para identificarlo en su pago de impuestos. En el supuesto de que no exista dicho número, deberá hacerse constar dicha circunstancia en el campo de observaciones del pedimento correspondiente, con base en una declaración bajo protesta de decir verdad del importador.

            No se considerará que se comete la infracción a que se refiere este rubro, cuando en el pedimento se omita señalar la clave de identificación fiscal, siempre que se trate de las importaciones siguientes:

a)       Las efectuadas de conformidad con los artículos 61 y 62 de la Ley.

b)       Las operaciones cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional a 1,000 dólares.

c)       Las realizadas conforme a las reglas 2.6.14., 2.6.23., 2.6.24., 2.10.5., 2.10.7., 2.10.12. y 2.13.1. de la presente Resolución.

d)       Las extracciones de depósito fiscal realizadas por las empresas de la industria automotriz terminal que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 3.6.21. de la presente Resolución.