Se
reformaron el rubro B, numeral 1 en su
primer y quinto párrafos; 2, primero y cuarto párrafos; 5, primero y
cuarto párrafos en la 5ª Resol. DOF del 31 de diciembre de 2007
2.12.2. Para los efectos del artículo 184 de
A. Para el supuesto de la fracción I:
1. Cuando no se anexe al pedimento la
documentación a que se refiere el artículo 36, fracción I, incisos a), b) y e)
y fracción II de
2. Cuando no se anexe al pedimento la
documentación a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso d) de
En el supuesto de que la documentación no se presente conforme al párrafo anterior o la exhibida no corresponda a las mercancías presentadas, la autoridad aduanera procederá según corresponda.
B. Para
el supuesto de la fracción
III:
1. Se considera que se
comete esta infracción, tratándose de la importación de mercancías bajo trato
arancelario preferencial o mercancías idénticas o similares a aquellas por las
que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva, amparadas
con un certificado de origen, certificado de país de origen o constancia de
país de origen, según sea el caso, cuando con motivo del reconocimiento
aduanero, segundo reconocimiento, ejercicio de facultades de comprobación o del
dictamen de
Para los efectos de lo
dispuesto en el párrafo anterior, al pedimento de rectificación se deberá
anexar copia del pedimento que se rectifica y pagarse, en su caso, las
diferencias de las contribuciones y cuotas compensatorias actualizadas de
conformidad con el artículo 17-A del Código, desde el momento en que se den los
supuestos del artículo 56, fracción I de
En el caso de que la
rectificación del pedimento se efectúe conforme al presente numeral, se
acredite el pago de la multa prevista en el artículo 185, fracción II de
Para los efectos del presente numeral, se considerará válido el certificado de origen, certificado de país de origen o constancia de país de origen, según sea el caso, aun cuando la clasificación arancelaria asentada en dichos documentos sea distinta a la determinada por la autoridad aduanera, siempre que la descripción de la mercancía señalada en los mismos permita la identificación plena con las mercancías presentadas a despacho, caso en el que no será necesario presentar un nuevo documento que ampare el origen de las mercancías.
Cuando la
clasificación arancelaria haya sido determinada por un dictamen de
Lo
dispuesto en este numeral no será aplicable cuando la inexacta clasificación
arancelaria implique el incumplimiento de alguna otra regulación o restricción
no arancelaria, distinta de cuotas compensatorias. En el caso de que la
fracción arancelaria determinada por la autoridad aduanera sea una de las
listadas en los Anexos 10, 18 o 21 de la presente Resolución, se podrá rectificar el pedimento conforme al
presente numeral. Tratándose del Anexo 10, deberá obtenerse el registro en el
Padrón de Importadores de Sectores Específicos que corresponda, dentro del
plazo a que se refiere el primer párrafo de este numeral; tratándose del Anexo
18, se deberá adjuntar al pedimento que rectifica, la relación de mercancía que
permita la identificación, análisis y control, de conformidad con dicho anexo;
en el caso del Anexo 21, la mercancía podrá despacharse por la aduana de que se
trate, previo visto bueno del Administrador de
2. Se considera que se comete la
infracción, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento,
ejercicio de facultades de comprobación o del dictamen de
Para
los efectos del párrafo anterior, el importador tendrá un plazo de 15 días
contados a partir del día siguiente al levantamiento del acta final en el caso
de visitas domiciliarias, la notificación del oficio de observaciones tratándose de revisiones de escritorio o la notificación
del acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 46 y 150 de
En el caso de que dentro
del plazo señalado en el párrafo anterior se presente la rectificación del
pedimento asentando el identificador IN que forma parte del Apéndice 8 del
Anexo 22 de la presente Resolución, se anexe la copia de la ampliación del
programa correspondiente, se acredite el pago de la multa prevista en el
artículo 185, fracción II de
Cuando la clasificación
arancelaria haya sido determinada por un dictamen de
En el caso de que la fracción
arancelaria determinada por la autoridad aduanera sea una de las listadas en
los Anexos 10, 18 o 21 de la presente Resolución, se podrá rectificar el
pedimento conforme al presente numeral. Tratándose del Anexo 10, deberá
obtenerse el registro en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos que
corresponda, dentro del plazo a que se refiere el segundo párrafo de este
numeral; tratándose del Anexo 18, se deberá adjuntar al pedimento que rectifica,
la relación de mercancía que permita la identificación, análisis y control, de
conformidad con dicho anexo; en el caso del Anexo 21, la mercancía podrá
despacharse por la aduana de que se trate, previo visto bueno del Administrador
de
3. Se considera que no se comete esta infracción de conformidad con el artículo 196 del Reglamento, en los siguientes casos:
a) Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera encuentre discrepancias entre los bultos o atados declarados en el pedimento y los consignados en la factura, siempre que la cantidad de mercancía declarada en el pedimento coincida con la del embarque.
b) Cuando la discrepancia en los datos relativos a la cantidad declarada por concepto de contribuciones, derive de errores aritméticos o mecanográficos, siempre que no cause perjuicio al interés fiscal.
c) Cuando no se varíe la información estadística. Se considerará que ésta varía, cuando se trate de alguno de los campos o datos señalados en el Anexo 19 de la presente Resolución.
4. Se
considera que se comete esta infracción, tratándose de la importación de
mercancías bajo trato arancelario preferencial o mercancías idénticas o
similares a aquellas por las que deba pagarse una cuota compensatoria
provisional o definitiva, amparadas con un certificado de circulación EUR.1 de
Transcurrido el plazo de los 30 días sin que se presente el certificado la autoridad aduanera procederá a determinar las contribuciones omitidas y a la imposición de las sanciones correspondientes.
En el caso de mercancías idénticas o similares a aquellas por las que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva, la autoridad aduanera liberará las mercancías cuando se presente el certificado de conformidad con el primer párrafo del presente numeral. Transcurrido el plazo de los 30 días sin que se presente el certificado conforme al primer párrafo del presente numeral, el embargo precautorio seguirá su curso legal o bien la autoridad aduanera procederá al embargo precautorio de las mercancías, según sea el caso, y a la determinación de las contribuciones omitidas e imposición de las sanciones correspondientes.
5. Cuando
con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, del ejercicio
de facultades de comprobación o del dictamen de
Una vez notificada el acta a que se
refiere el párrafo anterior y siempre que se presente la rectificación al
pedimento dentro del plazo de 15 días señalado, la autoridad aduanera liberará
las mercancías, aplicando la sanción que establece el artículo 185, fracción II
de
Transcurrido el plazo de los 15 días sin que se presente la rectificación en los términos a que se refiere este numeral, la autoridad aduanera procederá según corresponda.
Cuando
la clasificación arancelaria haya sido determinada por un dictamen de
En
el caso de que la fracción arancelaria determinada por la autoridad aduanera
sea una de las listadas en los Anexos 10, 18 o 21 de la presente Resolución, se
podrá rectificar el pedimento conforme al presente numeral. Tratándose del
Anexo 10, deberá obtenerse el registro en el Padrón de Importadores de Sectores
Específicos que corresponda, dentro del plazo a que se refiere el primer
párrafo de este numeral; tratándose del Anexo 18, se deberá adjuntar al
pedimento que rectifica, la relación de mercancía que permita la
identificación, análisis y control, de conformidad con dicho anexo; en el caso
del Anexo 21, la mercancía podrá despacharse por la aduana de que se trate, previo
visto bueno del Administrador de
6. También se considera cometida la infracción por cada pedimento que se detecte durante el ejercicio de las facultades de comprobación señaladas en el artículo 42, fracciones II, III o VI del Código, en el que se declare una fracción arancelaria distinta a la que haya sido autorizada a la empresa con Programa IMMEX, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) La fracción arancelaria declarada en
el pedimento sea la que corresponda a la descripción de la mercancía amparada
por el pedimento.
b) La descripción de la mercancía
asentada en el pedimento corresponda a las mercancías autorizadas en el Programa IMMEX de la empresa;
y
c) La mercancía haya sido destinada a
alguno de los fines autorizados en los artículos 108, 109, 111 o 112 de
Para tal efecto, el importador presentará copia de la ampliación del programa correspondiente que incluya la fracción arancelaria declarada en el pedimento, misma que podrá ser expedida con fecha posterior a la activación del mecanismo de selección automatizado.
El importador tendrá
un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al levantamiento del
acta final en el caso de visitas domiciliarias, la notificación del oficio de
observaciones tratándose de revisiones de escritorio o la notificación del acta
que al efecto se levante de conformidad con el artículo 46 de
No obstante lo
dispuesto en los párrafos anteriores, no se considerará cometida esta
infracción cuando la diferencia entre las fracciones arancelarias se deba a la
publicación en el DOF de un decreto en virtud del cual se crean, modifican o
suprimen fracciones arancelarias y éstas por disposición expresa del mismo se
consideren incorporadas al Programa IMMEX, sin que se requiera autorización
particular por parte de
C. Para el supuesto de la fracción IV:
1. Cuando no se anexe al pedimento la documentación a que se
refiere el artículo 36, fracción I, inciso c) y II, inciso b) de
a) Cuando el resultado del mecanismo de selección
automatizado sea desaduanamiento libre, la autoridad
aduanera requerirá al contribuyente para que dentro del plazo de 15 días
señalado en el artículo 53, inciso c) del Código, presente la documentación
omitida, siempre que se exhiba la documentación requerida dentro del plazo
señalado, misma que podrá ser expedida con fecha posterior a la activación del
mecanismo de selección automatizado.
b) Cuando no se anexe al pedimento la documentación a que se
refiere el artículo 36, fracción I, inciso c) de
En el supuesto de que la documentación no se presente conforme al párrafo anterior o la exhibida no corresponda a las mercancías presentadas, la autoridad aduanera procederá según corresponda.
2. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo
reconocimiento o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera
detecte algún dato omitido o incorrecto en la documentación anexa al pedimento
a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso c) y II, inciso b) de
Transcurrido
el plazo de los 15 días sin que se presente un nuevo documento válido en los
términos del presente numeral, la autoridad aduanera procederá a embargar las
mercancías o a determinar las contribuciones omitidas, según sea el caso.
D. Para el supuesto de la fracción XIII, se considerará que se incurre en la infracción consistente en omitir señalar en el pedimento la clave de identificación fiscal del proveedor o del exportador, cuando se omita señalar:
1. En el caso de Canadá, el número de negocios o el número de seguro social.
2. En el caso de Corea, el número de negocios o el número de residencia.
3. En el caso de los Estados Unidos de América, el número de identificación fiscal o el número de seguridad social.
4. En el caso de Francia, el número de impuesto al valor agregado o el número de seguridad social.
5. En el caso de países distintos a los mencionados, el número de registro que se utiliza en el país a que pertenece el proveedor o el exportador para identificarlo en su pago de impuestos. En el supuesto de que no exista dicho número, deberá hacerse constar dicha circunstancia en el campo de observaciones del pedimento correspondiente, con base en una declaración bajo protesta de decir verdad del importador.
No se considerará que se comete la infracción a que se refiere este rubro, cuando en el pedimento se omita señalar la clave de identificación fiscal, siempre que se trate de las importaciones siguientes:
a) Las
efectuadas de conformidad con los artículos 61 y 62 de
b) Las operaciones cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional a 1,000 dólares.
c) Las realizadas conforme a las reglas
d) Las extracciones de depósito fiscal
realizadas por las empresas de la industria automotriz terminal
que cuenten con la autorización a que se refiere la regla