Se
reformó el numeral 7 en la 5ª Resol. DOF del 31 de diciembre de 2007
1.4.7. Para los efectos de los
artículos 127, fracción III y 131, fracción I de
1. Tránsito interno a la importación por ferrocarril que se efectúe en contenedores en estiba sencilla o doble estiba, o en remolques o semirremolques en plataformas de ferrocarril.
2. Tránsito interno a la exportación.
3. Tránsito interno para el retorno al extranjero de mercancías importadas temporalmente al amparo del Programa IMMEX.
4. Tránsito interno de mercancías para
la importación, de
Para
los efectos de este numeral, las empresas de mensajería y paquetería, deberán
presentar la solicitud ante
5. Tránsitos que se efectúen por vía aérea o marítima.
6. Tránsito interno por vía terrestre que realicen las empresas autorizadas para prestar los servicios de consolidación de carga, en los términos de la regla 2.2.12., rubro B de la presente Resolución.
7. Tránsito internacional efectuado por los
gobiernos extranjeros con los que el gobierno mexicano tenga relaciones
diplomáticas y las efectuadas por misiones diplomáticas, consulares, especiales
del extranjero acreditadas ante el Gobierno Mexicano y oficinas de organismos
internacionales representados o con sede en territorio nacional, cuando se
trate de mercancías para su uso oficial, siempre que medie autorización de
8. Tránsito internacional efectuado por los transmigrantes.
9. Tránsito interno efectuado en los términos de la regla 3.7.1. de la presente Resolución.
10. Tránsito interno efectuado en términos de las reglas 2.8.3. numeral 38 y 3.9.13. de la presente Resolución.
11.
Tránsito interno efectuado conforme a la regla 3.7.11. de
la presente Resolución.
Para los efectos de las operaciones listadas en los numerales de la presente regla, en el pedimento correspondiente se deberá declarar la clave “EX”, conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de la presente Resolución.