1.4.5.            Para los efectos de los artículos 36, fracción I, inciso e) y 86-A, fracción I de la Ley, el agente o apoderado aduanal deberá indicar en el pedimento de importación la clave que corresponda conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución y los datos de la constancia de depósito o de la garantía que ampare la operación en los términos de la regla 1.4.4. de la presente Resolución, debiendo anexar el ejemplar de la misma que corresponda a la aduana.

                      Tratándose de la importación de mercancías que se encuentren sujetas a un precio estimado y el valor declarado en el pedimento sea superior a dicho precio, se anotará en el pedimento la clave “EX” conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.

                      Para solicitar la cancelación de la garantía otorgada en términos del artículo 86-A, fracción I de la Ley, el importador podrá presentar ante la institución de crédito o casa de bolsa emisora de la constancia, copia del pedimento de importación, el ejemplar de la constancia de depósito o garantía destinada al importador y la solicitud de liberación de la garantía, cuando haya transcurrido el plazo de 3 meses a partir de la importación y sin que la autoridad aduanera le haya avisado a la institución de crédito o casa de bolsa, el inicio del ejercicio de sus facultades de comprobación.

                      La liberación o cancelación de la garantía, en ningún caso se entenderá como una resolución a favor del importador y procederá en los términos de la presente Resolución, sin perjuicio de que la autoridad pueda ejercer con posterioridad sus facultades de comprobación.

                      Cuando la autoridad aduanera competente avise a la institución de crédito o casa de bolsa autorizada, el inicio del ejercicio de sus facultades de comprobación sobre la importación de las mercancías que ampare la constancia de depósito o de la garantía, no procederá la cancelación de la garantía hasta en tanto no sea autorizada. Para tales efectos, cuando la autoridad aduanera resuelva en forma absolutoria el procedimiento correspondiente, deberá emitir al particular un oficio en el que autorice la liberación de la garantía, que el interesado deberá anexar a su solicitud de cancelación de la garantía.

                      No se requerirá otorgar garantía en los términos de los artículos 84-A y 86-A, fracción I de la Ley, en las importaciones definitivas siguientes:

1.        Las efectuadas por pasajeros de conformidad con la regla 2.7.3. de la presente Resolución.

2.        Las efectuadas de conformidad con los artículos 61 y 62 de la Ley.

3.        Las realizadas por empresas de mensajería y paquetería, cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 1,000 dólares.

4.        Las realizadas en los términos de la regla 2.13.1. de la presente Resolución.

5.        Las efectuadas por las empresas que cuenten con autorización de la SE, por las mercancías que cumplieron con requisitos de “producto exclusivo”, para no efectuar el pago de cuotas compensatorias.

6.        Las exentas del pago del impuesto general de importación conforme a la TIGIE, el PROSEC, los Decretos de la Franja o Región Fronteriza y los acuerdos comerciales o tratados de libre comercio suscritos por México.

7.        Las realizadas por empresas que se dedican al desmantelamiento de vehículos automotores usados al amparo del “Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la Región Fronteriza y la Franja Fronteriza Norte”, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2002, siempre que cuenten con el registro de la SE, y asienten en el pedimento las claves “C1”, conforme al Apéndice 2 y “CF”, conforme al Apéndice 8, del Anexo 22 de la presente Resolución.

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, respecto de las mercancías a que se refiere el artículo 61, fracción I de la Ley, cuando por la importación de las mismas se esté obligado al pago de cuotas compensatorias o del IEPS en los términos de la Ley correspondiente, o cuando se trate de reexpedición de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional.